Sentencia Social Nº 524/2...il de 2004

Última revisión
26/04/2004

Sentencia Social Nº 524/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 476/2004 de 26 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 524/2004

Núm. Cendoj: 28079340032004100099

Resumen:
Olvida el recurrente, y por ello se desestima la censura jurídica articulada, que, según se desprende del firme relato de hechos probados, y de los que con este carácter se recogen en la fundamentación jurídica, la póliza de seguro de vida quedó extinguida el 1-1-2001, en virtud precisamente del Acuerdo Colectivo de 31-7-2000, en que se establecía un Plan de Pensiones, globalmente más beneficioso, al que se adhirió el actor, por el que ha percibido la prestación de invalidez, y cuando se reconoce la incapacidad permanente absoluta, por resolución de 11-4-2002, con efectos económicos de 19-2-2002, ya no estaba vigente la póliza del seguro que pretende hacer valer, sino el citado Plan de Pensiones. Confunde y mezcla, además, la condición de partícipe en suspenso del Plan de Pensiones, efecto legal imperativo derivado de la extinción de la relación laboral con el promotor, y el percibo de la prestación por incapacidad temporal hasta su declaración de invalidez permanente absoluta, que abonó la Caixa en su condición de entidad colaboradora para la gestión de contingencias comunes en virtud del artículo 77 de la LGSS.

Encabezamiento

RSU 0000476/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00524/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0000452, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000476/2004

Materia: SEGURO DE VIDA E INVALIDEZ-INDEMNIZACIÓN POR CAMBIO DE GRUPO DE

BASES DE COTIZACIÓN

Recurrente/s: Marco Antonio

Recurrido/s: COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA CAIXA, VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA LA CAIXA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MÓSTOLES de DEMANDA

0000134/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 0476/04

Sentencia nº 524/04-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

Ilma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 0476/04 interpuesto por D. Marco Antonio, representado por la Letrada Dña. Mª Socorro Barcenilla Escudero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de MÓSTOLES, en los Autos nº 134/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 134/03 del Juzgado de lo Social nº Dos de MÓSTOLES, se presentó demanda por D. Marco Antonio, contra La Caixa (Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona), Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros y Comisión de Control del Plan de Pensiones de los empleados de La Caixa, en materia de Seguro de Vida e Invalidez-Indemnización por cambio de grupo de bases de cotización, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha once de Noviembre de dos mil tres en los términos siguientes:

Que desestimando la demanda formulada por Marco Antonio contra las entidades: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), VIDA CAIXA, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA CAIXA debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas contra las mismas, en la demanda rectora del presente procedimiento.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

Primero: El demandante, Marco Antonio, ha venido trabajando para la empresa "Banco de Granada" desde el día 2 de mayo e 1973, posteriormente con fecha 19 de junio de 1996, esta entidad firmó un acuerdo de fusión y subrogación de derechos y obligaciones con la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa). En fecha 1 de octubre de 1996 el actor firmó un contrato de trabajo por tiempo indefinido con "La Caixa" con categoría profesional de Oficial Segundo Administrativo. Segundo:Con fecha 15 de noviembre de 2000 y como consecuencia de una depresión el actor fue dado de baja médica, permaneciendo en Incapacidad Temporal hasta el 18 de febrero de 2002. Tercero:En fecha 31 de enero de 2001 la empresa procedió al despido del trabajador. Despido que se reconoció improcedente, liquidando la empresa los haberes pendientes y la indemnización correspondiente. Cuarto: Con fecha 11 de abril de 2002 el INSS reconoció al actor una Incapacidad Permanente Absoluta. Quinto:El trabajador tenía suscrito un Seguro de Vida con la entidad "Vida Caixa, SA". Sexto:En fecha 3 de noviembre de 2000 el actor solicita la adhesión al Plan de Pensiones y a las Pólizas de Seguros derivadas del Acuerdo Laboral sobre el sistema de previsión social de 31 de julio de 2000 (Acuerdo Laboral). Séptimo: Con fecha 3 de junio de 2002 la empresa abonó al trabajador el capital acumulado del plan de pensiones lo que ascendía a la suma de 38.648,26 euros. Octavo: En la disposición transitoria decimoquinta del "Acuerdo Laboral" sobre sistema de previsión social en "La Caixa", consta: "En el caso de aquellos empleados que durante el periodo comprendido entre la fecha de firma del presente Acuerdo y el 31.12.2000 falleciesen o fuesen declarados en situación de invalidez permanente absoluta y constasen en el momento de tal contingencia adheridos a la póliza de seguro de vida colectivo de empleados previsto en el art. 29.4 de la Normativa Laboral (derogado por este Acuerdo) seguirán cubiertos por la mencionada póliza, la cual dejará de tener efectos el 1.1.2001". Noveno:En fecha 10 de julio de 2001 el actor firmó el correspondiente finiquito con la entidad "La Caixa" en el que el actor percibía la suma de 4.500.000 de pesetas, declarándose expresamente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar. Décimo:El 16 de septiembre de 2002 se interpuso Papeleta de Conciliación contra "La Caixa" y en fecha 7 de octubre de 2002, contra la entidad "Vida Caixa, SA". En cuanto a la primera se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "celebrado sin avenencia". Respecto a la segunda se tuvo por "intentado sin efecto".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Marco Antonio, representado por la Letrada Dña. Mª Socorro Barcenilla Escudero, siendo impugnado de contrario por LA CAIXA (CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA), representada por el Letrado D. Martín Godino Reyesm, por la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA CAIXA, representada por el Letrado D. Guillermo García Arán, y por VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Letrado D. Félix Romero Moreno. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El actor, por escrito de aclaración a su demanda presentado el 13-9-2003, solicitaba del Juzgado dictara sentencia por la que se declarase su derecho al capital complementario garantizado e indemnización por el cambio de grupo de bases de cotización, en los importes que en el mismo reseñaba, pretensión que fue desestimada por sentencia de 11-11-2003, y disconforme interpone recurso de suplicación, instrumentando tres "motivos", sin apoyo formal en ninguno de los apartados del artículo 191 de la LPL, en el primero expresando el contenido que constituye su reclamación, lo que es evidente no tiene por objeto ni la revisión del relato fáctico, ni la denuncia de normas sustantivas o de la jurisprudencia, o la reposición de los autos por quebrantamiento de normas o garantías del procedimiento que le hayan causado indefensión, y que, en su consecuencia, es una simple precisión ya obrante en las actuaciones y no propiamente un motivo, que por ello se inadmite.

En el segundo motivo, reiteramos que sin apoyo formal en ninguno de los apartados del artículo 191 de la LPL, refiere que su reclamación consiste en un seguro de vida que pasó a denominarse capital complementario garantizado, integrándose en otra entidad denominada Comisión de Control de Empleados de Caixa, al que tendría derecho al no estar en situación de partícipe en suspenso, sino en incapacidad temporal, y ello en aplicación de los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 75 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Indirectamente parece el recurrente denunciar en este motivo los preceptos antes indicados, por lo que encajaría como supuesto del apartado c) del art. 191 de la LPL, y por ello es preciso entrar a conocer del mismo, contrariamente a lo preconizado por los impugnantes, a fin salvar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

Olvida el recurrente, y por ello se desestima la censura jurídica articulada, que, según se desprende del firme relato de hechos probados, y de los que con este carácter se recogen en la fundamentación jurídica, la póliza de seguro de vida quedó extinguida el 1-1-2001, en virtud precisamente del Acuerdo Colectivo de 31-7-2000, en que se establecía un Plan de Pensiones, globalmente más beneficioso, al que se adhirió el actor, por el que ha percibido la prestación de invalidez, y cuando se reconoce la incapacidad permanente absoluta, por resolución de 11-4-2002, con efectos económicos de 19-2-2002, ya no estaba vigente la póliza del seguro que pretende hacer valer, sino el citado Plan de Pensiones. Confunde y mezcla, además, la condición de partícipe en suspenso del Plan de Pensiones, efecto legal imperativo derivado de la extinción de la relación laboral con el promotor, y el percibo de la prestación por incapacidad temporal hasta su declaración de invalidez permanente absoluta, que abonó la Caixa en su condición de entidad colaboradora para la gestión de contingencias comunes en virtud del artículo 77 de la LGSS.

En el tercer motivo reclama la indemnización por cambio de grupo de bases de cotización, con base en los artículos 4 y 10 del Acuerdo que cita, tesis de todo punto carente de cobertura legal, toda vez que la cláusula décima del Acuerdo Colectivo de 19 de junio de 1996 se refiere exclusivamente al supuesto de jubilación, cuando su baja en la empresa es por despido, accediendo después a la invalidez permanente absoluta.

En méritos de los razonamientos que preceden se impone la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio, representado por la Letrada Dña. Mª Socorro Barcenilla Escudero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de MÓSTOLES, de fecha once de Noviembre de dos mil tres, en autos nº 134/03, en virtud de demanda formulada por D. Marco Antonio, contra La Caixa (Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona), Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros y Comisión de Control del Plan de Pensiones de los empleados de La Caixa, en materia de Seguro de Vida e Invalidez-Indemnización por cambio de grupo de bases de cotización, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa imposición de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-0476-04, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.