Última revisión
09/05/2006
Sentencia Social Nº 524/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2006 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 524/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100397
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00524/2006
ROLLO Nº: RSU 0310/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a nueve de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Luis, contra la sentencia número 638/05 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 21 de Diciembre de 2.005, dictada en proceso número 664/05 , sobre Accidente, y entablado por don Juan Luis frente a Mutua Fremap, IMES, S.A, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante, nacido el 23-4-49, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de soldador (montador de estructuras). SEGUNDO.- El actor, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente en fecha 1-12-03. La referida empresa tenía concertada la cobertura de accidente de trabajo con la mutua "Fremap". TERCERO.- Como consecuencia del accidente, el actor inició incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. CUARTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29-4-05 se declaró que el actor no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes. El dictamen del Equipo de Valoraciones de Incapacidades es de fecha 28-4-05. QUINTO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26-7-05. SEXTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: traumatismo craneoencefálico con fractura del peñasco derecho y hematoma intraparenquimatoso frontal izquierdo más traumatismo en hombro izquierdo con luxación acromioclavicular grado II, movilidad del hombro izquierdo limitada en menos del 50% (últimos grados del movimiento de rotación interna), acúfenos en oído derecho, espondiloartrosis cervical leve sin compromiso sobre el canal, pequeñas protrusiones discales posteriores C5-C6 y C6-C7. SEPTIMO.- La base reguladora diaria asciende a 34,57 euros." y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Luis, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la mutua "Fremap" y a la empresa "IMES, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada doña Isabel Mª Saura Martínez, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Juan Luis, presentó demanda en la que invoca que es montador de estructuras, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total, o, subsidiariamente, parcial.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.
El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida y que se le reconozca una invalidez parcial.
La Mutua se opone, impugnando el recurso.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho declarado probado sexto, que debería decir: "El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas derivadas del accidente laboral: secuelas de traumatismo craneoencefálico con fractura de peñasco derecho y hematoma cerebral frontal izquierdo. Lesiones porencefálicas (encefalomacia postcontusional) en lóbulo cerebral frontal izquierdo y vermix cerebeloso. Cefaleas y mareos. Acúfenos en oído derecho con agravación de hipoacusia previa. Protrusiones discales C5-C6 y C6-C7. Rectificación de la lordosis cervical. Síndrome postraumatico cervical. Cervicalgia mecánica crónica. Secuelas de traumatismo hombro derecho con luxación acrómio-clavícular (III) y rotura tendinosa: rotura parcial de alto graod del tendó del supraespinoso hombro derecho, rotura fibrilar del tendón del subescapular, fibrosis coraco- clavícular. Hombro doloroso derecho en lesionado diestro con hipotrofia muscular en cintura escapular, limitación de movilidad (abducción y anteversión
Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 31 a 39 y pericial médica practicada por la mutua que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente parcial.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que esté impedido en no menos del 33% para el rendimiento de su profesión habitual, pues las dolencias recogidas en el hecho probado sexto no acreditan una limitación suficiente que la justifique. En consecuencia, de momento y sin perjuicio de la evolución de sus dolencias, el actor no se encuentra en ningún grado de incapacidad, si nos atenemos a las dolencias valorables, sin perjuicio de que, en caso de reagudización de sus dolencias, se ampare en la incapacidad temporal, dado que la movilidad del hombro izquierdo está limitada en menos del 50% (últimos grados del movimiento de rotación interna) y no existe compromiso sobre el canal.
En Tales condiciones, no se advierte fundamento suficiente para estimar el recurso, que por lo tanto, fracasa.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Luis, contra la sentencia número 638/05 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 21 de Diciembre de 2.005, dictada en proceso número 664/05 , sobre Accidente, y entablado por don Juan Luis frente a Mutua Fremap, IMES, S.A, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0310.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0310.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
