Sentencia Social Nº 524/2...ro de 2010

Última revisión
16/02/2010

Sentencia Social Nº 524/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1468/2009 de 16 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 524/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100472

Resumen:
46250340012010100472 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 524/2010 Fecha de Resolución: 16/02/2010 Nº de Recurso: 1468/2009 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 1468/2009

Recurso contra Sentencia núm. 1468/2009

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 524/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1468/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 577/2008, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de AGRÍCOLA DE CATADAU S.COOP.V., representada por el Letrado D. Francisco José Pardo Mateu, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de diciembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda deducida por la empresa AGRÍCOLA DE CATADAU S. COOP. V., contra el FOGASA , debo condenar y condeno al FOGASA a reintegrar a la empresa la cantidad de 877,14 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- AGRÍCOLA DE CATADAU, S. COOP V ., demandante en el presente procedimiento, despidió en fecha ocho de julio de 2.007 a la trabajadora doña Virginia, alegando en apoyo de su decisión la concurrencia de causas económicas de tipo objetivo ( folio 21 ) . Como fecha de extinción del contrato se fijaba el ocho de agosto de 2.007 .- En esa misma fecha empresa y trabajadora suscribieron un documento en el que la señora Virginia mostraba su conformidad con la extinción del contrato por amortización de su puesto de trabajo y se comprometía a no presentar demanda ante los Tribunales de lo Social ( folio 22 ) .- A la fecha del cese la señora Virginia percibía un salario día de 39,87 euros.- SEGUNDO.- La señora Virginia, a quien se reconoció por la empresa que a la fecha del cese llevaba prestando servicios en 18 años y tres meses, percibió de la cooperativa la cantidad de 14.081 ,92 euros correspondientes a indemnización, a razón de veinte días por año de servicio.- TERCERO.- La Cooperativa reclamó del FOGASA el abono del 40% de la indemnización abonada a la señora Virginia que le fue desestimada por resolución del fecha 28 de noviembre de 2.007 " al tener la empresa afectada mas de 24 trabajadores en el momento de la decisión extintiva ".- CUARTO .- Con carácter subsidiario a la negativa al abono , el FOGASA reconoce como antigüedad de la trabajadora el 17 de diciembre de 2.004, como salario día promediado 33, 25 euros y como importe total de la indemnización 1827 ,65 euros y en concepto del 40% la suma de 731,06 euros.- QUINTO .- La señora Virginia viene prestando servicios para la SDAD COOP. AGRIC Y CAJ. RURAL desde el año 1984 en virtud de sucesivos contratos . A tenor del informe de vida laboral en ocasiones la prestación lo era sin solución de continuidad y en otros supuestos entre uno y otro contrato la señora Virginia percibía prestación de desempleo .- En fecha 31 de agosto de 2.004 cesó en uno de los contratos, iniciando el siguiente en fecha 17 de diciembre de 2.004 .- SEXTO .- AGRÍCOLA DE CATADAU S. COOP VALENCIANA cuenta con tres códigos de cuenta de cotización una del régimen general , otra del régimen agrario y una tercera del especial de manipuladores . - a fecha ocho de julio de 2.007 en una cuenta de cotización había diez trabajadores y en la treinta y dos . - a fecha ocho de agosto de 2.007 en una cuenta de cotización contaba con diez afiliados y en otro cuatro. - En fecha uno de enero de 2.007 contaba con 133 trabajadores en alta , en febrero 102 trabajadores, en marzo 89 trabajadores, en abril 16 trabajadores, en mayo 112 trabajadores, en junio 113 trabajadores . A uno de julio de 2.007 contaba con setenta y cuatro trabajadores . En septiembre de 2.007 habían 74 trabajadores en alta y en octubre 122 trabajadores .- SÉPTIMO.- El nueve de junio de 2.008 se interpuso demanda por la Cooperativa en solicitud de reintegro por el FOGASA de la cantidad de 5.632,77 euros ( 40% de la indemnización abonada ) .".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por la actora, AGRÍCOLA DE CATADAU, SOCIEDAD COOPERATI.V.A. VALENCIANA, se interpuso demanda frente al FOGASA en reclamación de 5.623, 77 euros correspondientes al cuarenta por ciento de la indemnización abonada por la actora a la trabajadora, DOÑA Virginia, a consecuencia del cese por causa objetiva de la misma, tratándose la actora de una empresa de menos de 25 trabajadores a la fecha del cese, dictándose sentencia por el juzgado de lo social número 8 de los de Valencia el día 15 de diciembre de dos mil ocho en la que estimándose parcialmente la demanda se condenaba al FOGASA a abonar a la actora la cantidad de 877 ,14 euros ya que mientras la empresa abonó la indemnización correspondiente al cese con una antigüedad calculada desde el día 16-1-1.990 hasta el día del mismo 7-8-2.007, la Magistrada de instancia estimó que la antigüedad era la de 17-12-2.004.

2 Disconforme con tal estimación parcial de su demanda, la actora interpone recurso de suplicación contra la Resolución de instancia articulando su recurso en dos motivos, formulándose el primero de ellos por el cauce procesal del apartado b) del art. 191 LPL, y el segundo por el apartado siguiente del mismo artículo. El recurso ha sido objeto de impugnación por parte del Fondo de garantía salarial, si bien , solicita, que en caso de ser estimado el recurso se tengan en cuenta que ya fue abonada la cantidad objeto de condena en la Resolución de instancia, descontándose los periodos durante los que se percibió desempleo.

SEGUNDO.- 1. En el primero de los motivos del recurso, formulado como arriba indicábamos con invocación del apartado b) del art. 191 LPL, se pretende, con sustento en la documental obrante al folio 27 de las actuaciones (informe de vida laboral de la Sra. Virginia ) la revisión del quinto de los hechos declarados probados en la instancia proponiendo al respecto la siguiente redacción alternativa:

"La Sra. Virginia viene prestando sus servicios para la Cooperativa Agrícola y Caja Rural desde el año 1.984 en virtud de sucesivos contratos. A tenor del informe de vida laboral en ocasiones la prestación lo era sin solución de continuidad y en otros supuestos entre uno y otro contrato la señora Virginia percibía la prestación por desempleo.

Que la Sra. Virginia, ha prestado sus servicios, SIN SOLUCIÓN DE CONTINJUIDAD, cuanto menos desde el día 16 de enero de 1.990 hasta la fecha del despido , habiendo visto SUSPENDIDO su contrato durante diversos periodos entre el 1 de abril de 2.004 y el 23 de julio de 2.007, y habiendo permanecido en situación de EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJOS, entre el 1 de septiembre y el 16 de diciembre de 2.004" .

2. A la hora de abordar este motivo del recurso hemos de comenzar por recordar que esta Sala en reiteradas ocasiones, y a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola , demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.".Y a la vista de esta doctrina procede estimar el motivo toda vez que del documento señalado se deduce con claridad el tenor literal propuesto, y que no hubo extinción contractual alguna posterior al 16-1-1990 como erróneamente se sostiene en la Sentencia de instancia, ya que consta que las prestaciones por desempleo percibidas durante el año 2.004 lo fueron por suspensión de su relación, constando igualmente la excedencia por cuidado de hijos.

TERCERO.- 1. En el motivo que se formula al amparo del apartado c) del art. 191 LPL se denuncia infracción del art. 46.3 E.T en relación con los arts. 53.1 b) y 33.8 E.T. Razona el recurrente que toda vez que la indemnización derivada del despido objetivo que correspondía al trabajador por ella despedido e indemnizado debe calcularse en función de la antigüedad de la trabajadora en la empresa , incluyendo los periodos de excedencia por cuidado de hijos , de ahí que la responsabilidad del FOGASA ex art. 33.8 deba ser la solicitada en la demanda.

2. El éxito de la modificación fáctica propuesta en el primero de los motivos del ha de llevar aparejada el éxito del presente motivo. Ello porque con arreglo a la misma resulta acreditado que el día 8-8-2.007, fecha en la que la empresa comunicó a la trabajadora, Sra. Virginia, su decisión extintiva por causa prevista en el apartado c) del art. 52 E.T , la misma llevaba trabajando para la empresa al menos desde el 16-1-1.990, si bien, esta relación se había suspendido , que no extinguido durante el año 2.004, no siendo los mismos causa de extinción del vínculo laboral prevista en el art. 49 E.T - todo ello sin perjuicio de que determinados periodos de suspensión puedan dar lugar a la prestación por desempleo conforme al art. 208.2 LGSS_,y debiendo computarse los periodos de duración de los mismos, como tiempo de servicios a los efectos del art. 53.1 apartado b) E.T, debiendo traerse a colación al respecto la doctrina establecida en la ST.S. de 21-12-2.001 según la cual "el término «año de servicio» que utiliza el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores - en nuestro caso el art. 53.1 b)- no debe interpretarse, en sentido restrictivo, como «tiempo de trabajo efectivo» , porque ni lo dice literalmente el precepto, ni este significado respeta su finalidad, que consiste en fijar la indemnización teniendo en cuenta el período total de vigencia de la relación laboral extinguida. La tesis contraria conduciría al absurdo de excluir, aparte del tiempo no comprendido en la jornada de trabajo, todas las interrupciones o suspensiones que se produjeren en la relación laboral". Por ello estando calculada la indemnización abonada a la actora en razón al salario percibido en esa fecha de 39 ,87 euros diarios y calculada a razón de veinte días por año de servicio desde el 16-1-1990, y no cuestionándose en esta sede que la empresa tuviera un número de trabajadores inferior a 25, ni la concurrencia de la causa del art. 52 c) E.T invocada por la actora en su carta de despido, procede, conforme al art. 33.8 E.T la condena al Fogasa al abono de la cantidad reclamada en la demanda que se corresponde con el cuarenta por ciento de la indemnización abonada por la empresa a la trabajadora, calculada como acabamos de exponer.

3. Por último cabe señalar que el pago parcial que se alega que se ha efectuado por el Fogasa tras haberse dictado la resolución de instancia, deberá ser alegado en su caso en fase de ejecución de Sentencias.

CUARTO.- 1. Por lo expuesto en el anterior fundamentos de derecho no procede sino la revocación de la Resolución recurrida, sin imposición de costas al no existir recurrente vencido.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por AGRÍCOLA DE CATADAU S.A contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de VALENCIA en sus autos núm. 577/08 en fecha 15-12-2.008, procedemos a REVOCAR la resolución recurrida EN EL SENTIDO DE ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA fijando la cantidad objeto de condena que el FOGASA HA DE ABONAR A LA ACTORA EN 5.632,77 EUROS. SIN COSTAS.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.