Última revisión
19/07/2010
Sentencia Social Nº 524/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1851/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 524/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100426
Encabezamiento
RSU 0001851/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00524/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1851-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 157-09
RECURRENTE/S: Epifanio
RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diecinueve de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 524
En el recurso de suplicación nº 1851-10 interpuesto por el Letrado DESIREE MORENO URDA en nombre y representación de Epifanio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 4.1.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 157-09 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Epifanio contra, IBERIA LAE SA en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4.1.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Epifanio , contra la demandada IBERIA L.A.E S.A, absolviendo a la demandada IBERIA L.A., absolviendo a la demandada IBERIA L.A.E S.A de las pretensiones esgrimidas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Iberia L. A.E. S.A, con la categoría profesional de GSGT, percibiendo un salario de 3.074 ,10 euros brutos mensuales con inclusión de pagas extras. La antigüedad reconocida por la empresa de la actora se refiere al 3/05/1979.
SEGUNDO.- Dicha relación laboral se rige por el Convenio colectivo entre Iberia L.A.E y su personal de Tierra.
TERCERO.- De acuerdo con la vida laboral presentada por la actora, ésta ha prestado servicios en Iberia L. A.E S.A, desde el 10/05/1977 , en los periodos que se reflejan en dicho documento, y según se postula en el hecho segundo de la demanda.
CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Se ha agotado la vía conciliatoria administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba reconocimiento de antigüedad en la empresa demandada IBERIA L.A.E. S.A.
El recurso consta de un solo motivo en el que, al amparo del art. 191 LPL , se alega la infracción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con la interpretación de diferentes sentencias del TS y de los TSJ, que no cita.
Se solicita que se declare la antigüedad expresada en la demanda que no ha sido declarada por la sentencia, con base en las interrupciones considerables entre contrato y contrato, sin prestación de servicios durante esos intervalos.
Supuesto similar al presente ya ha sido abordado y resuelto por esta misma Sección en sentencia, entre otras, de 13-10-2008, rec. 3683/08 , en sentido favorable a las pretensiones de la recurrente, y de la misma forma, y por un elemental principio de coherencia, debe resolverse el presente contencioso.
En efecto, y conforme se razona en su Fundamento de Derecho Unico, ".... ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 200210912 ]), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, EDJ 2005/108924, 26-9-2006, EDJ 2006/319321 y 3-4-2007, EDJ 2007/25386 .
Quiere decir lo expuesto - siguiendo la mentada doctrina - que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos". De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 2-08-99, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación - art. 130 de la primera parte -, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad.
Por ello, y en tales términos, ha de acogerse el recurso interpuesto y revocarse la sentencia de instancia. Sin costas - art. 233 de la L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 4.ENERO.2010 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra IBERIA L.A.E. S.A., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y estimamos la demanda de la actora en sus propios términos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1851-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
