Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 524/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4196/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 524/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012100372
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG:36057 44 4 2011 0001652
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004196 /2011 JS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000478 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
Recurrente/s:GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA, S.L.
Abogado/a:MIGUEL DE CASTRO CORDOVA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Esperanza , Victorio
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR.PRESIDENTE:
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a treinta y uno de Enero de 2012.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004196 /2011, formalizado por la representación de GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA, S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000478 /2011, seguidos a instancia de Esperanza frente a GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA, S.L., Victorio , interviniendo el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Esperanza , presentó demanda contra GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA, S.L., y Victorio siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Julio de 2011 , que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'Primero.- La demandante Dª. Esperanza , mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L., dedicada a la actividad de asesoría sobre hipotecas, desde el día 20 de abril de 2.010, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y un salario mensual de 1.027'09 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
Segundo.- La actora inició su relación laboral con la demandada mediante contrato temporal eventual, convertido en indefinido el día 19 de octubre de 2.010.
Tercero.- La hermana de la actora, Dª. Rosalia , también empleada de la demandada que inició su relación laboral con ésta el día 5 de julio de 2.010 con contrato temporal convertido en indefinido el día 4 de enero del' presente año, supo el día 7 de marzo de este año de que estaba embarazada, lo que comunicó a la encargada de la empresa en el centro de trabajo de Vigo y ésta participó a su superiora, llegando a conocimiento del jefe territorial de la empresa, el codemandado D. Victorio , que nunca había venido a Vigo para despedir personal, y que se trasladó el día 23 de marzo manteniendo una conversación con la encargada y la delegada de personal, que luego se fue y a la que incorporaron a Da. Rosalia para comunicarle que por motivos' económicos tenían que despedirla pero que le reconocerían la improcedencia del despido, a lo que ésta se opuso manifestando que creía que el mismo sería nulo por estar embarazada, ante lo que el citado jefe le manifestó que si ella no aceptaba ya sabía quien era la siguiente en la lista.
Al salir Dª. Rosalia , fue llamada la actora y el referido jefe territorial le hizo entrega de carta de despido fechada el día 23 en la que con efectos desde el mismo día se la despedía por '...disminución continuada del rendimiento pactado... ', reconociendo la improcedencia del despido, ofreciéndole una indemnización de 1.380'21 euros que la trabajadora no aceptó y consignó en la cuenta de este juzgado, cobrándola la trabajadora el día 12 de abril.
Cuarto.- Además de la actora, causaron baja en el centro de trabajo de Vigo: D. Eleuterio mediante despido indemnizado el 9 de marzo.
D. Everardo par cese por fin de contrato, ofreciéndosele seguir como autónomo, lo que rechazó, contactando la empresa con otro autónomo.
Dª. Angelina el 10 de mayo mediante despido indemnizado.
Y no se cesó a Dª. Candida , con menor antigüedad que la citada Dª. Angelina .
Y vino una empleada del centro de trabajo de Ourense que sustituyó a Da. Angelina .
Quinto.- Durante los meses de diciembre de 2.010 y enero, febrero y marzo de 2.011 la demandada tuvo una gran carga de trabajo realizando los empleados horas extras.
Sexto.- La hermana de la actora, Da. Rosalia , estuvo de baja por vómitos excesivos del embarazo del 24 de marzo al 7 de abril de este año.
Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 14 de abril, la misma tuvo lugar el día 2 de mayo con el resultado de sin avenencia, ampliando la actora su demanda frente a D. Victorio el dial 8 de mayo.
Octavo.- La demandante no es ni fue representante legal de los trabajadores'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Esperanza , debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto la misma con fecha 23 de marzo de este año por parte de la empresa Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L., a la que condeno a que de forma inmediata readmita a la actora en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedida y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, así como a en concepto de indemnización por daños y perjuicios le abone la cantidad de 3.000 euros, indemnización ésta de cuyo pago responderá solidariamente D. Victorio , en cuyo sentido lo condeno, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dichos demandados, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las demandadas GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA, S.L., y Victorio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
QUINTO.-Mediante Auto de esta Sala de fecha 3 noviembre 2011 , se acordó inadmitir el recurso de suplicación formalizado por D. Victorio , continuándose el trámite del recurso de su0licación formalizado por el codemandado GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA SL.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda declarado la nulidad del despido de la actora y la condena de la empresa a su inmediata readmisión y al pago de una indemnización adicional, recurre la empresa demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa lo siguiente:
A)La adición de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto, pasando el cuarto a ser el quinto y así sucesivamente, con la redacción siguiente: 'La actividad de la empresa consiste en la formalización de préstamos hipotecarios, lo que conlleva la recepción de toda la documentación del préstamo, análisis del riesgo, verificación de la viabilidad de la operación, preparar la minuta para la notaría y asistir a la firma del préstamo como apoderado del Banco.
Una vez realizada la anterior actividad, se retira la escritura de la notaria, se liquida el correspondiente impuesto, y se realizan los trámites necesarios hasta la inscripción definitiva de la escritura en el Registro de la Propiedad'.
El motivo no resulta acogible, por cuanto de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004 1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés. Esto es precisamente lo que sucede con la adición que se propone, ya que no se discute el objeto y actividad de la empresa.
B)La adicción de un nuevo hecho probado que pasaría a ser el quinto, y el quinto a sexto y así sucesivamente, con la redacción que a continuación se expone: 'En el centro de trabajo de la empresa en Vigo presenta unas pérdidas en el año 2010 de 232,023 euros; en marzo de 2011 de 48.277 euros, abril de 2011: 48.277 euros y mayo de 2011: 26.620 euros, arrojando un resultado negativo hasta mayo de 2011 de 15.380 euros:
La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto la documental que se cita en apoyo no es apto para la revisión, máxime cuando ya ha sido tenido en cuenta por el Magistrado de instancia que señala claramente que se trata de unos documentos firmados por el responsable de recursos humanos no ratificados en juicio. Se trata en realidad una prueba testifical encubierta de documental, y la testifical no es un medio probatorio apto para revisar, ya que el art. 191. b) de la LPL sólo se refiere a las pruebas documentales y periciales practicadas. Por ello, no cabe sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador 'a quo' ( art. 97. 2 LPL ) por el más subjetivo e interesado de parte, sobre todo cuando la empresa recurrente no ha intentado acreditar las pérdidas que invoca con la proposición y práctica de la correspondiente prueba pericial.
C)La adición de un nuevo hecho probado que sería el OCTAVO, pasando el SÉPTIMO a ser el noveno, con la redacción siguiente: 'La hermana de la actora era la trabajadora con contrato indefinido con menos antigüedad en la empresa siendo esta de 05-07-2010; siendo la siguiente en menor antigüedad la actora, teniendo contrato vigente desde 20-4-2010'.
El motivo tampoco prospera, pues la facultad de valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , existiendo en esta materia tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. En este caso, el Magistrado de instancia ya relata su convicción en el hecho cuarto, a propósito del proceder de la empresa en el orden de antigüedad observado en los despidos, sin que su conclusión pueda ser calificada de errónea, arbitraria o irrazonable.
SEGUNDO.-En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL , formula la recurrente el motivo tercero de suplicación en el que denuncia: A) Indebida aplicación de la jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba. B) Infracción por indebida aplicación del art. 14 CE y los arts. 17 y 55. 5 del ET , por entender que no se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, dado que el criterio seguido por la empresa para ir reduciendo personal era el de menor antigüedad en la misma, por ser así los despidos menos gravosos. C) Infracción del art. 180 de la LPL y de la jurisprudencia y doctrina que se cita, por entender que no procede indemnización complementaria, al no haber quedado acreditada la existencia de daños en que se basa su imposición.
Los dos primeros apartados del motivo han de ser desestimados sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que viene señalando que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993 , 21/1992 , 197/1990 , 187/1990 , 135/1990 , 114/1989 , 166/1988 , 104/1987 , 88/1995 , 47/1985 , 94/1984 y 38/1981 ), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 17 /2003, de 30 de enero; 207/2001, de 22 de octubre ; 66/2002, de 21 de marzo ; 90/1997, de 6 de mayo ; 266/1993 y 21/1992 ), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 179.2 de la vigente LPL ; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido (en este caso la actuación empresarial) obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993 , 135/1990 y 114/1989 ) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada. La decisión empresarial será, así válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental... el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo (STC 95/1993 ).
2.-Es también reiterada doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 199314], F. 3, 197/1998, de 13 de octubre [ RTC 1998197], F. 4, 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999140], F. 4, 168/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999168], F. 1 y 198/2001, de 4 de octubre [RTC 2001198], F. 3 y STC 55/2004 de 19 de abril ), la que viene señalando que «en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 [RTC 19937 ], 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314 ], 54/1995, de 24 de febrero [RTC 199554]). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548), ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Y más concretamente, como razonara la STC 14/1993 (RTC 199314), la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta».
'En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial'.
3.-Y en el presente caso, cabe apreciar que la conducta empresarial aparece adoptada obedeciendo a la lesión de un derecho fundamental, en concreto, de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, mas que a una discriminación por razón de parentesco tal como razona la sentencia de instancia. Y ello por cuanto el despido de la actora se produjo como una represalia ejercitada sobre ella al negarse su hermana, también trabajadora de la empresa, que se encontraba embazada, a aceptar el despido y el reconocimiento de la improcedencia del mismo que se le ofrecía invocando, a la vez, causas económicas. Ante esa negativa, y la dificultad de despedir a una trabajadora embarazada que había invocado la nulidad, el Jefe territorial de la empresa -y codemandado- D. Victorio , le manifestó 'que si ella no aceptaba ya sabía quien era la siguiente de la lista', refiriéndose a la actora que, acto seguido, fue llamada y despedida a medio de carta que le entregó el referido jefe territorial, en la que con efectos del mismo día 23 se la despedía por '...disminución continuada del rendimiento pactado... ', reconociendo la empresa la improcedencia del despido, y ofreciéndole una indemnización de 1.38021 € que la trabajadora no aceptó y que se consignó en la cuenta del juzgado, cobrándola la actora el día 12 de abril. Además, en las decisiones extintivas empresariales no se siguió el orden de menor antigüedad porque el día 10 de mayo se despidió, indemnizándola, a otra trabajadora -Dña. Angelina -, en vez de a Dª. Candida , con menor antigüedad, y viniendo una empleada del centro de trabajo de Ourense a sustituir a Dª. Angelina .
La descrita actuación empresarial comportó un evidente indicio de que el despido de la demandante respondió a una represalia frente a la dificultad o imposibilidad de despedir a su hermana embarazada, con desplazamiento a la empleadora de la carga de probar las causas suficientes, reales y serias para calificar de razonables las decisiones por ella adoptadas, sin que dicha prueba hubiese sido realizada, ya que las causas económicas invocadas no han quedado debidamente acreditadas al no practicarse prueba pericial sobre el particular y aportarse una documental no ratificada en juicio. Por ello, debe mantenerse la nulidad del despido como lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24 ET ), con las consecuencias legales inherentes al mismo: obligada readmisión y abono de los salarios de tramitación ( art. 55. 5 ET ), sin perjuicio de la devolución o compensación que proceda al haber percibido la actora la indemnización consignada por la empresa (folio 56).
TERCERO.-Cuestión distinta a lo anterior es la relativa a la infracción que se invoca del art. 180 de la LPL , por entender la empresa que la sentencia recurrida reconoció a la demandante una indemnización por puro automatismo derivado del reconocimiento de la infracción de un derecho fundamental. El recurso de la empresa merece prosperar en este punto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-La interpretación adecuada del art. 180 de la LPL , en cuanto reconoce en estos casos 'la indemnización que procediera', es la mantenida por la STS/IV de 15 de mayo de 2010 (Rec. 2191/2009 . RJ 20105254), que señala que la doctrina unificada reiterada a partir de la sentencia de la Sala de 22 de julio de 1996 (RJ 1996, 6381; recurso 3780/1995 ), en la que, modificando de forma expresa doctrina anterior expresada en la STS de 9 de junio de 1993 (RJ 1993, 4552; recurso 3856/1992 ), sentó el criterio de que no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical o de otro derecho fundamental, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización...(sino que)... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'. Esta doctrina ha sido seguida por las STS de 9 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8917; rec. 1594/1998 ); 28 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2242; rec. 2346/99 ); 23 de marzo de 2000 (RJ 2000, 2131; rec.- 362/99 ); 11 de abril de 2003 (RJ 2003, 4525; rec. 1160/01 ); 21 de julio de 2003 (RJ 2003, 6941; rec. 4409/02 ), así como por la posterior STS de 15 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 388; rec. 14/2007 ) (en este caso para reconocer la indemnización por cumplimento de aquellos requisitos); y tal doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006 (RTC 2006, 247), que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria.
2.-Y en el presente caso no hay duda que la sentencia recurrida reconoció a la actora una indemnización de 3.000 € por puro automatismo, pues ni en la demanda -que solicitaba 5.000 €- ni en el acto de juicio, ni en la sentencia se aportan datos o elementos suficientes sobre los que poder sostener la realidad de un perjuicio, ya que no se justifica -ni siquiera indiciariamente- que la demandante haya sufrido algún perjuicio patrimonial o moral, ni la sentencia recurrida fundamenta, en lo más mínimo, las razones que le han llevado a imponer la condena de la citada indemnización complementaria. Por ello, procede en este punto estimar el recurso, revocar parcialmente la sentencia de instancia y dejar sin efecto el aludido pronunciamiento de condena relativo al pago de la indemnización de 3.000 €, con absolución tanto de la empresa como del codemandado D. Victorio , al encontrarse ambos en la misma posición procesal y material, todo ello sin costas como consecuencia de estimarse en parte el recurso. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L., debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 19 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que contiene relativo al pago de indemnización a favor de la actora. En consecuencia absolvemos libremente al demandado D. Victorio y a la referida empresa en este particular. Y mantenemos la nulidad del despido confirmando en lo restante la sentencia recurrida, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
