Sentencia Social Nº 524/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 524/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 97/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 524/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100490

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00524/2013

T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

NIG:07026 44 4 2012 0100133

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000097 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000124 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 DE IBIZA/EIVISSA

Recurrente/s:CLUB CAN BOSSA, S.A.

Abogado/a:FRANCISCO SAMSÓ BARDES

Procurador/a:ANTONIO COLOM FERRA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eduardo , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), JOSÉ RAMÓN BUETAS AYERZA , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 97/2013

Materia:RECARGO ACCIDENTE DE TRABAJO

Recurrente/s:CLUB CAN BOSSA, S.A.

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eduardo

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA

Demanda:124/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dos de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 524/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 97/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Samsó Bardes, en nombre y representación de CLUB CAN BOSSA, S.A., contra la sentencia de fecha veintiocho de Noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa , en sus autos demanda núm. 124/2012, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, representados por los Sres. Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y frente a D. Eduardo , representado por el Sr. Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en materia de recargo accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandado, Eduardo era trabajador de la empresa demandante, al amparo de contrato de fijo discontinuo, inició la prestación de servicios en esa temporada el 9.02.09 y categoría profesional de Albañil o Fontanero, siendo el único empleado de mantenimiento antes de la apertura de los apartamentos. Era trabajador fijo discontinuo de invierno, con la categoría de albañil, y fijo discontinuo en verano como fontanero.

Durante el período de apertura de los apartamentos en la temporada estival, la empresa tenía en plantilla un jardinero.

En fecha 27.04.09 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa demandante en el patio interior, en la terraza del jardín, realizando funciones de desbroce y tala de elementos vegetales, para su posterior acopio en un contenedor. Funciones que venía realizando desde hacía tres o cuatro años.

SEGUNDO.- En fecha 21.07.09 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social evacuó informe propuesta para la declaración del recargo de prestaciones económicas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por Eduardo , con propuesta de recargo de prestaciones económicas en un 30%.

En fecha 6.05.10 el INSS dictó resolución por la que declaró que la empresa CLUB CAN BOSSA, SA era responsable empresarial principal por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido por el Sr. Eduardo , declarar que la prestaciones de seguridad social derivadas de ese accidente fueran incrementadas con un recargo del 30%, con cargo exclusivo a la empresa responsable con obligación de constituir el capital coste necesario, así como declaraba la procedencia del recargo respecto de las prestaciones que se pudieran reconocer en un futuro.

TERCERO.- El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado, junto a su superior jerárquico, el Encargado General del Hotel, Sr. Rosendo , estaban realizando el desbroce y tala de elementos vegetales, en la terraza del jardín del hotel, para su posterior acopio en un contenedor.

Para ello el Sr. Eduardo utilizó una 'Amoladora Bosch PWS 600', provista de un disco específico de corte para tajos en madera, marca 'Stella Bianca', con una R.P.M. de 80 m/s. Al proceder al troceado de ramas enredaderas, buganvillas, cortó un alambre de sujeción de la misma, que salió despedido y se incrustó en su pecho.

Dicha herramienta se había adquirido por la empresa pocos días anteriores al accidente.

CUARTO.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción a la empresa demandante, Acta núm. NUM000 , e impuso una sanción de 8.196 euros, en fecha 21.07.09.

En el Acta de Infracción se constata que el Manual de Instrucciones del fabricante de la citada amoladora circular establecía en su página 5: 'observar el sentido del giro. Sujetar siempre el aparato de manera que las chispas y las partículas producidas al trabajar sean lanzadas en dirección contraria al cuerpo'. En su utilización reglamentaria se indica que 'el aparato ha sido proyectado para tronzar, desbastar y cepillar metales y materiales de piedra sin la portación de agua. Al tronzar piedra es obligatorio utilizar el soporte guía'. Conjuntamente, en la preselección de revoluciones (Tipo CE), únicamente se contempla como operación admitida por el fabricante la de cepillado de madera, utilizando para ello un 'cepillo de vaso, hoja lijadora'.

La empresa CLUB CAN BOSSA, SA tiene concertada la prevención de riesgos con un Servicio de Prevención Ajeno con la empresa DIAGNOSTICO Y CONTROL DE SALUD LABORAL, SL (DICONSAL), que no llevó a cabo evaluación para la utilización de la citada amoladora en condiciones no previstas por el fabricante (Anexo II del RD1215/97).

QUINTO.- La Inspección de Trabajo concluye en el Acta de Infracción que se utilizó un equipo de trabajo en condiciones y actividades no previstas por el fabricante, y que supone un incumplimiento de lo establecido en el Anexo II, apartados 1.2 y 1.5 deI RD1215/97 por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los Trabajadores de los Equipos de Trabajo. Con infracción del art. 5.2 del Real Decreto Legislativo, 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores, en materia de uso de equipos de trabajo ha de calificarse como grave, a tenor de lo establecido en el artículo 12.16.b) del Texto Refundido, con imposición de sanción, en su grado medio, en su tramo mínimo, de 8.196 euros, apreciándose como circunstancia agravante la gravedad de los daños producidos, de conformidad con el art. 39.3.c.

SEXTO.- En fecha 24.04.09, DICONSAL, había realizado la revisión de la evaluación de riesgos del puesto de Servicios Técnicos, así como la utilización de herramientas eléctricas portátiles.

El Servicio de Prevención Ajeno, DICONSAL, en fecha 25.09.08 impartió una charla sobre PREVENCION DE RIESGOS EN OPERACIONES DE MANTENIMIENTO, a la que asistió la empresa CLUB CAN BOSSA, SA y el trabajador Eduardo .

Al trabajador, Eduardo , le fueron entregados en fecha 16.01.09 los equipos de protección personal para el desarrollo de su trabajo como Albañil: zapatos de seguridad, protectores auditivos (casco), guantes de goma, látex, cuero y gafas de protección.

SÉPTIMO.- Las categorías profesionales de Fontanero, Jardinero y Albañil forman parte del mismo nivel salarial IV del XIII Convenio Colectivo de Hostelería de les Illes Balears.

OCTAVO.- El Sr. Eduardo causó baja médica el 27.04.09 permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 29.09.09. En fecha 26.11.09 se dictó resolución por el INSS que le declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Albañil, con efectos del 18.11.09, en base al informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9.11.09, con el cuadro clínico residual siguiente:

"TRAUMATISMO PERFORANTE EN TORAX. HEMOPERICARDIO TORACICO LESION VASCULAR PERFORANTE ARTERIA PULMONAR. EPOC. DISNEA A MODERADOS ESFUERZOS (CON ESPIROMETRIA). CICATRIZ PREESTERNAL"

Y limitaciones funcionales y orgánicas: 'Sistema respiratorio: GF 2'.

NOVENO.- En fecha 9.11.11 el INSS dictó resolución, constatado que se había producido un defecto en la notificación de la resolución imponiendo el recargo de prestaciones a la empresa, resolviendo retrotraer las actuaciones al momento de notificación a la empresa de la resolución de fecha 6.05.10 dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas desde dicha fecha, con reapertura del plazo para interponer reclamación previa.

Se formuló reclamación previa el 7.12.11, y se dictó resolución desestimatoria en la vía administrativa el 17.01.12.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimar la demanda interpuesta por CLUB CAN BOSSA, SA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Eduardo y confirmar la resolución administrativa dictada por el INSS en fecha 6.05.10, absolviendo a los codemandados de los pedimientos formulados en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Francisco Samsó Bardes, en nombre y representación de CLUB CAN BOSSA, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Eduardo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Auto nº. 43/2013 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece .


Fundamentos

PRIMERO. La empresa demandante formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Ibiza en la que desestimando la demanda se confirmó la resolución administrativa dictada por el INSS en fecha 6 de mayo de 2010 en la que se impuso un recargo de prestaciones del 30% en relación a las derivadas del accidente de trabajo sufrido por el codemandado el 27 de abril de 2009.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193.b) LRJS para solicitar que se adicione al hecho probado sexto el siguiente texto:

La empresa demandada tenía evaluado, a través del servicio de prevención ajeno, DICONSAL, el puesto de trabajo del trabajador codemandado señor Eduardo como empleado de mantenimiento constando en la evaluación, trabajos de múltiple contenido como lo es la 'manipulación de carga...', 'manipulación y uso de productos químicos, pinturas, etc...' 'utilización de herramientas eléctricas portátiles...' 'herramientas manuales...'' Trabajos de jardinería...' etc.

El motivo fracasa porque la sentencia recurrida no pone en duda que se hubiera realizado la evaluación de riesgos, antes al contrario, esto se recoge en el hecho probado cuarto. La sentencia tampoco pone en duda que los mencionados riesgos estuviesen contemplados en la evaluación, sin que el recargo de prestaciones guarde relación con la falta de inclusión de los mencionados riesgos dentro de la evaluación. Lo que se imputa a la empresa es que en la evaluación de riesgos no se incluyera la utilización de la amoladora que estaba utilizando el trabajador cuando sufrió el accidente en condiciones no previstas por el fabricante (Anexo II del RD 121/1997). Es de todo punto irrelevante que en la evaluación de riesgos se incluyesen todos los que el texto que se trate adicionar refiere si no se contemplaba el de uso de la amoladora.

Con igual amparo procesal se solicita que se elimine del hecho probado cuarto la siguiente afirmación: 'no llevó a cabo evaluación para la utilización de la citada amoladora en condiciones no previstas por el fabricante'

No se señala ningún documento ni prueba hábil para fundamentar la supresión y lo único que se afirma es que se está exigiendo al empleador la prueba diabólica, lo cual se rechaza porque de haberse llevado a cabo tal evaluación la prueba de este hecho no tendría nada de diabólico y resultaría tan fácil como aportar la correspondiente evaluación en la que estuviese incluido el riesgo. Precisamente, la juez de instancia llega a la conclusión de que el riesgo no fue evaluado a la vista de la correspondiente evaluación, habiendo extraído la convicción sobre el hecho de que el accidente se produjo cuando el trabajador estaba utilizando la amoladora en condiciones no previstas por el fabricante de la lectura del manual de instrucciones del fabricante al que se hace referencia en el mismo hecho probado cuarto.

Por tanto, se rechaza también esta modificación.

SEGUNDO. Ahora por la vía del artículo 193.c) LRJS se denuncia infracción por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 123.1 LGSS en relación con los artículos 14.3 y 19.1 de la misma ley , denunciando también infracción por inaplicación de lo establecido en los artículos 5.1 a ) y b ) y artículo 19 ET en relación con el artículo 29 LPRL . Debe entenderse que los artículos 14.3 y 19.1 que se señalan no lo son de la LGSS , como se afirma sin duda por error involuntario, sino de la LPRL.

Se sostiene, en síntesis, que la empresa cumplió con todas sus obligaciones en materia preventiva y que fue el codemandado Sr. Eduardo quien con su actitud de absoluto desprecio a las consecuencias y riesgos previsibles, a su mal actuar con absoluta falta de sentido común, decidió unilateralmente utilizar una herramienta inadecuada y peligrosa, en lugar de una sierra o tijera de podar a su disposición, para cortar ramas de una simple buganvilla.

Tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 octubre 2000 que el recargo de prestaciones es un supuesto de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador. La imputación de responsabilidad en estos casos se revela afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo ( Sentencia de la Sala de 27 de diciembre de 2002 ). No obstante y aun sin desconocer el 'prácticamente ilimitado' deber de protección que se impone al empresario, no puede obviarse el 'carácter sancionador del recargo ' con el reproche 'culpabilístico' que comporta ( SSTS de 2 de octubre de 2000 y 22 de abril de 2004 ); lo que impone la justificada acreditación de un incumplimiento por parte de aquél de una medida de seguridad en funcional conexión causal con el accidente producido.

Como se reitera en la STS de 12.jul.07 (RUD 938/2006 ), para que surja la responsabilidad empresarial deben darse los siguientes requisitos:

a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de la creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen la normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( SSTS 26.mar.99 ).

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6.may.98 ), pues en casos singulares la conducta del trabajador puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad sino también incluso su exoneración ( SSTS 30.jun.03 y 16.ene.06 , entre otras).

No cabe, por tanto, imponer el recargo por la mera infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo cuando no guarda relación con el daño, no siendo procedente imponer el recargo cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

Si concurre tal incumplimiento, la conducta imprudente del trabajador servirá normalmente para ponderar la cuantía del recargo dentro de los límites legales, pero no sirve para exonerar de responsabilidad al empresario infractor. En tal sentido, el art. 15.4 LPRL tiene claramente por objeto que el empresario no pueda eludir en circunstancias normales su responsabilidad alegando la existencia de concurrencia de culpas por parte del trabajador STSJ Catalunya de 30 de marzo de 2006 . En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 en la que se señala que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Y también la más reciente de 20 de enero de 2010 (RUD 1239/2009) en la que se descarta la concurrencias de culpas como causa de exoneración de responsabilidad.

Como dijimos en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2009 (RSU 481/2009 ) 'la única imprudencia del trabajador que permite exonerar al empresario del recargo es aquélla que aparece como causa exclusiva o excluyente del accidente'.

Aplicando esta doctrina el motivo está abocado al fracaso, porque en los hechos probados aparecen descritos varios incumplimientos empresariales causalmente relacionados con el accidente y, en concreto, la falta de formación e información sobre el uso de la amoladora que se había adquirido hacía unos pocos días y la falta de evaluación de los riesgos derivados del uso de esa máquina. La evaluación es el instrumento adecuado para identificar los riesgos y adoptar las medidas adecuadas para prevenirlos. Mal puede imputarse al trabajador de manera exclusiva el hecho de asumir riesgos previsibles cuando no habían sido previstos por la empresa, tal como era su obligación. Por otra parte, la formación y la información sobre riesgos también habrían contribuido a evitar el uso inadecuado de esa herramienta de trabajo.

Pero, es que además, aún aceptando que el trabajador decidió unilateralmente utilizar una herramienta inadecuada y peligrosa, tal como se sostiene, tal conducta no puede exonerar de responsabilidad a la empresa cuando se llevó a cabo en presencia del encargado general del hotel, que estaba realizando las tareas de desbroce junto con el trabajador cuando éste sufrió el accidente. Si un trabajador sin la adecuada formación e información sobre riesgos laborales utiliza una máquina de forma inadecuada, sin que los riesgos derivados de tal utilización aparezcan descritos dentro de la evaluación de riesgos, mal puede imputarse al trabajador culpa exclusiva en la producción del accidente consecuencia de tal inadecuada utilización de la maquinaria, cuando ésta se produce a ciencia y paciencia del encargado de la empresa, que no sólo no prohibió tal utilización sino que la permitió tácitamente.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS fijándose los honorarios de la letrado de la parte impugnante D. José Ramón Buetas Ayerza en la cantidad de 300 €.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Club Can Bossa, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza, de fecha 28 de noviembre de 2012 , en los autos de juicio nº 124/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente frente a D. Eduardo , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 € constituido para recurrir.

Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.

Se fija en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante, D. José Ramón Buetas Ayerza, la suma de 300 euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0097-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0097- 13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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