Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 524/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 524/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100527
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00524/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100630
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000466 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000280 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA
Recurrente/s: Benedicto
Abogado/a:VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES
Procurador/a:MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A CASER
Abogado/a:JOSE ANTONIO RUCABADO LOPEZ
Procurador/a:MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.
En CACERES, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 524
En el RECURSO SUPLICACION 466 /2013, formalizado por la Sra. Letrada Dª MARÍA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia número 219/13 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 280 /2013, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A CASER, parte representada por el Sr. letrado d. JOSÉ ANTONIO RUCABADO LÓPEZ sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Benedicto presentó demanda contra CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A CASER, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 219, de fecha diecisiete de Julio de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO- El demandante, Benedicto , prestó servicios para la entidad 'LIBERBANK, S. A' hasta el día 20 de diciembre de 2011, fecha en la que quedó extinguida la relación laboral por haberse acogido el trabajador a la medida de 'Baja Indemnizada' incluida en el Acuerdo Laboral, de fecha 3 de enero de 2011, alcanzado en el marco del Expediente de Regulación de Empleo NUM000 , que fue autorizado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011, y complementaria de 2 de junio de 2011. SEGUNDO. - El día 13 de enero de 2011, el actor inició un proceso de incapacidad temporal, sin que conste el concreto diagnóstico, y agotado el plazo máximo de duración, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 3 de febrero de 2012, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con fecha de efectos 13 de enero de 2012, con el consiguiente derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora, cuyo importe asciende a 2.701,54 euros. El subsidio de incapacidad temporal fue abonado al actor por la Mutua 'FREMAP' hasta el día 12 de enero de 2012. TERCERO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en base al siguiente cuadro clínico objetivado en el dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 24 de enero de 2012: 'Desprendimiento de retina OD Glaucoma en ambos ojos. Amaurosis ojo derecho. Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva. Espondiloartrosis + Síndrome subacromial +Gonartrosis'. CUARTO. - Las patologías oftalmológicas, de carácter crónico e irreversible, y el trastorno ansioso depresivo asociado, así como las dolencias ostearticulares, determinantes de la situación de invalídez afectaban al actor con anterioridad al inicio del proceso de incapacidad temporal. QUINTO.- La entidad 'LIBERBANK, S. A', en la que quedó integrada la 'CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA', tiene suscrito con la compañía 'CASER SEGUROS Y REASEGUROS, S. A' un contrato de seguro colectivo de vida, ostentando sus empleados la condición de asegurados, cuyo condicionado se encuentra formalizado en la póliza N° 54.179, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se incluye entre las contingencias cubiertas la incapacidad permanente en grado de absoluta. La prima del mencionado seguro colectivo, de carácter anual, es abonada íntegramente por la entidad empleadora. SEXTO. - 'CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA', ahora 'LIBERBANK', suscribió también con la aseguradora demandada otro contrato de seguro colectivo de vida, complementario del anterior, con las condiciones fijadas en la póliza N° 54.167, cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que se incluye, como garantía complementaria, la incapacidad permanente absoluta. El demandante, incluido en el grupo asegurado, abonaba el 50% del importe de la prima anual, asumiendo la entidad tomadora del seguro el pago del 50% restante. SÉPTIMO.- El día 21 de mayo de 2012, la compañía de seguros 'CASER, S.A' devolvió al demandante las primas cobradas por las pólizas 54167/596 y 54179/352, por importes de 31,68 euros y 21,03 euros. OCTAVO. - Solicitada por la demandante la prestación de incapacidad permanente absoluta, fue denegada por la compañía seguradora demandada por escrito de fecha 24 de abril de 2012. NOVENO.- El día 22 de febrero de 2013, se celebró acto de conciliación ante la UMAC, con resultado 'sin avenencia'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador, Sr. Frutos Sierra, en representación de D. Benedicto frente a 'COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, S. A', y ABSUELVO a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 14-10-13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-11-13 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Plasencia en autos 280/2013, seguidos a demanda de Benedicto frente a la 'COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, S. A. sobre reclamación de cantidad en virtud de mejora voluntaria de prestaciones, sentencia que desestimó la demanda, se alza la representación letrada de la parte actora por medio de recurso de suplicación articulando como Motivos de recurso, el que se faculta en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS , aunque ha de advertirse que en el escrito al efecto no se cita el precepto mencionado, pero se infiere que lo hace con el amparo procesal del mismo a tenor de su contenido. De un lado denuncia la aplicación incorrecta de norma jurídica, art. 27.1 del Reglamento que regula el Plan de Pensiones en el que se incluye la contingencia de incapacidad permanente y arts.3.1 ; 3.2 y 3.3 del ET y en segundo lugar denuncia igualmente infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la propia sentencia que alude la juzgadora de instancia en el FD. Segundo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-No puede tener favorable acogida la censura jurídica que se articula por lo siguiente:
1.-Según se recordaba en la sentencia del T.S. de 14 de abril de 2010, recurso 1813/2009 , en los supuestos de mejoras voluntarias, como es el caso de autos, que se deriven de enfermedad común, la doctrina tradicional que se refleja en la sentencia citada en la de instancia que aquí se recurre, de 30 de abril de 2007 dictada en el recurso para la unificación de doctrina num. 618/2006 , y en las que la misma cita, se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora, para determinar la fecha del hecho causante de la misma y con ella la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha del dictamen del Equipo Evaluador. b) Como excepción, que la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.
Como argumentos a favor de la aplicabilidad de la referida regla general, se han enumerado, entre otras y por lo que concierne a este caso, las siguientes:
'-Que a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación.
-Tales mejoras no se establecen en función de la contingencia (enfermedad), sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte...
-Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún genero de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro.
-La experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen d múltiples factores de desarrollo incierto.
-La fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables.
-Tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 (8/octubre ) porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible.'
En parecidos términos se pronunciaba igualmente la sentencia del propio TS de 23 de diciembre de 2004,recurso para unificación de doctrina 3356/2003 , con cita de otras muchas, al decir que cuando de accidentes de trabajo se trata el momento relevante a efectos de cobertura de la póliza es aquel en que se produce el accidente 'Pero cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación especifica, en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango, y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pòlizas no ofrece la menor duda sobre cual ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo........'.- Plenamente aplicable este criterio doctrinal al caso que nos ocupa, en el que a tenor del Anexo nº 3 de las dos pólizas concertadas con la Aseguradora demandada, tal como se argumenta en la sentencia de instancia en el referido FD Segundo, es decir '...sin que en ningún caso se cubran los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada sea posterior a la fecha de cancelación de las Pólizas o de la salida del grupo asegurado de cada uno de los asegurados, con independencia de que la declaración de Incapacidad Permanente traiga causa de cualquier enfermedad o accidente originados durante la vigencia del Seguro'
En caso actual la extinción de la relación laboral tuvo lugar en 20 de diciembre de 2011 y la fecha de efectos lo fue en 13 de enero de 2012. A tenor del clausulado de las pólizas el trabajador había salido del seguro y por ende no pudo operar la cobertura concertada.
La parte recurrente en su escrito de recurso trae a colación el art. 27.1 del Reglamento que regula el Plan de Pensiones de empleados de Caja Extremadura, integrada hoy en 'LIBERBANK, S.A.'. Además de constituir una cuestión nueva que se trae sin contradicción de parte, pues en la demanda originaria ni tan siquiera se cita el precepto antes dicho entre los fundamentos jurídicos, es lo cierto que nos hallamos claramente en presencia de una mejora voluntaria respecto de prestaciones de la Seguridad Social, a la luz del art. 39 de la LGSS , sin que sea aplicable aquella normas contenidas en el Reglamento de Pensiones que se invoca, por la simple razón, sin necesidad de mas argumentos, de que entre las Condiciones Particulares a las pólizas en cuestión, reza como cláusula de exteriorización, por cuanto 'las obligaciones de la Entidad Aseguradora vienen determinadas exclusivamente por lo establecido en el Contrato de Seguro en cada momento, aunque existan divergencias entre la Póliza y el Convenio Colectivo, Reglamento de Previsión Social o disposición equivalente que, en su caso, regule los compromisos por pensiones asumidos por la Entidad tomadora con sus trabajadores...' Quiere decirse que en caso de aplicación, que no lo es, el. Régimen jurídico que se arbitre en el citado Plan de Pensiones de empleados de la Caja de Extremadura, habría de haber sido llamada a este procedimiento la citada empresa y tal relación jurídica no se ha constituido.
Por último, por lo que respecta a la infracción de la jurisprudencia que se arguye, baste con la transcripción de los criterios de tal índole anticipados en esta resolución, para desestimar también cuanto se insta.
Por lo que ha quedado argumentado debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Benedicto , contra la sentencia número 219/13 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 280 /2013, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A CASER, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 046613, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
