Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 524/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2698/2014 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 524/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015100296
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 524/2015
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a cuatro de Marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.698/2014, interpuesto por D. Carlos Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada de fecha 21 de Julio de 2.014 en Autos núm. 538/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Manuel sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 21 de Julio de 2.014 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-El demandante don Carlos Manuel , mayor de edad, nacido el NUM000 -76, titular del DNI núm. NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Central Vidriera Granadina SL, ccc/18/11431690 dedicada a la actividad de manipulado y transformación de vidrio plano, con la categoría profesional de oficial 1ª corte laminado.
El actor sufrió un accidente de trabajo el 13-07-2012, iniciando un proceso de incapacidad temporal el 13-07-2012.
El pago de la prestación fue a cargo de la Mutua demandada Asepeyo con la que la empresa tenia concertadas las contingencias profesionales, sobre la base reguladora de 27,18 €/diarios.
2º.-En resolución de 2 de septiembre de 2013, del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidez indemnizables según el baremo:
102 Artc. Tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos 50%. 990 €
103 Dedos pie: Rigidez articular del primer-dedo 430 €
110 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores 1.000 €
Total cuantía 2.420 €
Siendo el cuadro clínico residual derivado de accidente de trabajo el siguiente: 'Fractura de la base del primer MTT y de falange proximal del pie derecho (AT 13-07-12). Pseudoartrosis de fractura de falange de primer dedo del pie derecho.
Y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación funcional de balance articular global de tobillo, pie y dedos menor del 50%. Estudio de la marcha (5-04-2013) en sesión de marcha basal compatible con la normalidad (92%) y tras deambulación prolongada con leve repercusión en el funcionalismo global (87%), normal, igual o mayor del 90%. Cicatriz de injerto a nivel de cara dorsal de pie' (folio 41 vuelto).
3º.-En enero de 2014 el actor ha solicitado la revisión de las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas, solicitando se le declare afecto de incapacidad permanente.
4º.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 21 de febrero de 2014, ha denegado la revisión por agravación solicitada, al entender que la misma no se ha producido en grado tal de ser tributario de una incapacidad permanente.
Ello previo dictamen del Equipo de valoración de Incapacidades, e informe del Médico Inspector, en el que se informa que en la exploración presenta cicatriz distrófica y atrófica de dorso del pie, limitación de movilidad del primer dedo, marcha conservada con eversión del pie al caminar.
Se concluye: 'Igual situación clínica pendiente de pseudoartrosis sintomática de fractura de falange proximal del primer dedo. No se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas (folio 49 y 60 vuelto).
5º.-El actor manifiesta su disconformidad, presentado reclamación previa en fecha 14-04-2014, que le ha sido desestimada por resolución de fecha 29-04-2014 (folio 57 vuelto).
6º.-El demandante padece en la actualidad: Secuela de fractura de base de primer MTT y falange proximal del primer dedo. Pseudoartrosis sintomática de fractura de falange proximal del primer dedo. Cicatriz distrófica dorso de pie.
Ello le limita orgánica y funcionalmente: Limitación de movilidad del primer dedo, marcha conservada con eversión del pie al caminar.
7º.-El actor realiza las funciones o tareas propias de su profesión de Oficial 1ª cortador de vidrio, consistentes en la manipulación de cristal para realizar diversas operaciones en las máquinas. Normalmente trabaja en la máquina de corte, donde tiene que introducir las láminas de cristal para realizar el corte del tamaño requerido. Esta operación la realiza de forma manual para piezas de tamaño reducido (se puede manipular manualmente) y con ayuda del puente grúa para le resto.
Las operaciones habituales de su puesto de trabajo requieren permanecer de pié durante la jornada laboral y hacer uso continuado de ambas manos con movilidad adecuada, así como utilizar ambas manos para manipular manualmente los pulsadores de mando de la máquina y coger las planchas de cristal de hasta 20 Kg aprox. Y para pesos superiores su manipulación se realizará entre varias personas o con ayuda del puente grúa. También usara el pie para pulsar el interruptor de seguridad y desbloqueo de la máquina
8º.-La base reguladora de las situaciones que reclama para la Incapacidad Permanente Total asciende a la cantidad de 18.311,42 € anuales y para la IPP asciende a 1.527,52 €/mensuales derivada de accidente de trabajo.
9º.-La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 13 de mayo de 2013, que se dicte sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente Parcial con efectos inherentes a dicha declaración derivada de accidente de trabajo.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal sexto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:
'El actor aqueja como consecuencia del accidente laboral sufrido de pseudoartrosis de fractura de la base del primer metatarsiano del pie derecho y de falange proximal del primer dedo, con osteopenia difusa en todo el pie, fractura de la falange proximal con signos de no unión o pseudoartrosis, y disminución de la densidad ósea de forma generalizada compatible con osteopenia post traumática o por desuso; pseudoartrosis fractura falange; molestia del material de osteosíntesis; síndrome doloroso regional complejo. Como consecuencia de las lesiones sufridas presenta una limitación de la movilidad de los dedos, sobre todo del primero'.
Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L . actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada no puede ser aceptada, pues se sustenta en la documental médica obrante al folio 42 de autos, así como en el Informe propuesta clínico laboral de 23 de julio de 2013 de Asepeyo, en ambos casos de fecha anterior al IMS de que trae causa la presente litis de 19.2.2014 y en el segundo de ellos, incluso anterior al IMS emitido en el procedimiento en que resulto declarado afecto de LPNI de 8.8.2013. Informe médico de síntesis, cuyas conclusiones comparte la Juzgadora de instancia, que como se desprende de su contenido, es emitido por el facultativo evaluador además de tras la exploración del recurrente, a la vista de la documental médica obrante en autos, entre la que se encuentra, el Informe del Servicio de Traumatología que ahora se invoca en sustento de la revisión interesada, insuficientes por tanto en ambos casos, para desvirtuar en los términos exigidos por la doctrina expuesta, las consideraciones de la Juzgadora de instancia sobre el estado secuelar que presenta el recurrente al interesar su revisión y pretender en definitiva con ello sustituir sin más su imparcial criterio por el propio.
SEGUNDO.-Ya al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , formula el actor recurrente su siguiente motivo de suplicación, para denunciar infracción del artículo 137.4 y subsidiariamente 137.3 LGSS que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce al efecto, las limitaciones que han sido calificadas por los médicos de la Mutua Asepeyo como LPNI hay que ponerlas en relación con el trabajo y las funciones del mismo, tratándose de un oficial de primera que realiza corte de laminado, debiendo permanecer de pie durante su jornada laboral, recoger planchas de hasta 20kg, para lo que viene impedido por sus dolencias, por lo que resulta tributario de una IPT para dicho trabajo o al menos para una invalidez permanente parcial, por la efectiva disminución en el rendimiento y en la capacidad para su trabajo que le acarrean, resultándole además más penoso y peligroso, que es lo exigido por la jurisprudencia y doctrina de suplicación que al efecto refiere.
Recurso que es impugnado por la Mutua recurrida, que tras interesar el fracaso de la revisión antes examinada, acaba concluyendo que su estado no ha experimentado la agravación necesaria como para justificar el superior grado que ahora pretende.
Y al respecto, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Siendo dicha calificación de la incapacidad permanente la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Dicho esto, el motivo de censura jurídica examinado no puede ser apreciado, pues a la vista del cuadro de dolencias que presenta la recurrente que se recogen en el inmodificado ordinal sexto de los probados, cual es secuela de fractura de base del primer MTT y falange proximal del primer dedo. Pseudoartosis sintomática de fractura de falange proximal del primer dedo y cicatriz distrófica dorso de pie, que le produce limitación de movilidad del primer dedo y marcha conservada con eversión del pie al caminar. Además de coincidir sustancialmente con las que presentaba cuando se le reconoció afecto de LPNI tras el accidente de trabajo sufrido el 13.7.2012, no justifica tampoco a la vista de la doctrina expuesta, la incapacidad postulada, pues se requiere además como se ha dicho, que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-. Lo que no puede apreciarse en el presente caso en ninguno de ambos casos, en la medida en que como resalta la sentencia de instancia que por ello debe ser confirmada, para la ejecución de las principales tareas de su profesión habitual, precisa principalmente del uso de las manos, no teniendo tampoco que soportar grandes pesos, para lo que en su caso cuenta con grúa puente o la ayuda de otros operarios y aun cuando, debe permanecer de pie durante su trabajo, presenta según IMS marcha independiente y conservada con eversión del pie al caminar. No faltando en autos estudios de la misma en su día practicados, como reconoce la propia recurrente, por más que lo tache sin más de no concluyentes y refiere la sentencia de instancia, que apreciaron marcha basal compatible con la normalidad 92% y tras deambulación prolongada, con leve repercusión en el funcionalismo global (87%). Sin que se haya acreditado una disminución de tal funcionalidad, no encontrándose además agotadas las posibilidades terapéuticas. Lo que comporta como se dijo, el fracaso del motivo y por ende del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Carlos Manuel contra Sentencia dictada el día 21 de Julio de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en autos en reclamación de prestaciones, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

