Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 524/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 428/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 524/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100465
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2965
Núm. Roj: STSJ CL 2965/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00524/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 428/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 524/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a tres de Julio de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 428/2015, interpuesto por DOÑA Ofelia , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 935/214, seguidos a instancia de la
recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago
Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Alicia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre declaración de Invalidez Permanente Total o subsidiariamente Parcial, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- La actora, Dª. Alicia , nacida el día NUM000 /1957, esta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM001 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, la cual conlleva movimientos continuos, bipedestación prolongada y manipulación de objetos.
SEGUNDO .- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 25/7/2014 en virtud de dictamen del EVI de fecha 22/7/2014 denegando que la actora estuviera afecta de Invalidez en cualquiera de sus grados.
Formulada reclamación previa con fecha 12/8/2014, fue desestimada mediante resolución de fecha 12/9/2014.
TERCERO .- La actora se halla diagnosticada de: patología osteoarticular degenerativa de ambas rodillas (meniscectomía julio 2013); raquis cervical, luminar, hombros y manos con algias.Tiene reconocido un grado de discapacidad del 42% por la Junta de Castilla y León en fecha 6/6/2008, integrada por un 10% por limitación funcional de columna; un 12% por limitación funcional de ambos miembros inferiores; 20% por trastorno de la afectividad y 5 puntos por factores sociales complementarios.
CUARTO .-La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente total asciende a 447,19 #/mes y por incapacidad permanente parcial a 631,73 #/mes y la fecha de efectos 24/7/2014.
Habiéndose dictado Autos aclaratorios uno de fecha 23 de enero de 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor : 'Procede rectificar la sentencia de 20 de marzo de 2015 , quedando redactado el fallo de la misma en los siguientes términos: 'Que desestimando la demanda interpuesta pro Dª Ofelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Invalidez Permanente total o subsidiariamente Parcial, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
El otro Auto Aclaratorio de fecha 7 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Procede rectificar la sentencia de 20 de marzo de 2015 , respecto al HECHO PROBADO
PRIMERO donde dice 'la actora Doña Alicia ' debe decir DOÑA Ofelia , y respecto al fallo se está a lo acordado en de fecha 22.01.15. Asimismo procede rectificar el auto de fecha 23.01.15, debiendo figurar con fecha 23 de marzo de 2015'-
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Ofelia , sin que haya sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 20 de marzo de dos mil quince , con Auto de Aclaración y posterior Auto de rectificación de fecha 9 de abril de 2015 desestimó la demanda de la actora Dª Ofelia , seguida con el número 935/2015 y que tiene por objeto la declaración de una invalidez permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual de empleada de hogar.
Frente a la misma se interponen dos motivos de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
SEGUNDO .- El primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora , tiene por objeto la modificación de los hechos probados. Se subdivide en varios apartados que pasamos a exponer.
El primero, para la adición de un nuevo hecho probado que incluye una redacción que prejuzga el fallo, igual sentido, de introducir afirmaciones derivadas de informes médicos periciales, que prejuzgan el fallo tiene la petición del submotivo tercero y la del segundo.
En todos los casos se apoyan las adiciones en informes emitidos por Doctores médicos aportados por la parte actora, ya examinados en el acto del juicio oral y valorados por el Juzgador de instancia, sin que conclusiones extraídas de los mismos de forma interesada y con afirmaciones de hecho que como hemos señalado prejuzgan o introducen valoraciones jurídicas, puedan ser tenidas en cuenta en este recurso extraordinario ni permitida por el cauce procesal del art. 193 b) en el que se apoyan.
El apartado cuarto solicita la adición de un nuevo hecho probado que diga que la actora según el informe emitido por el Dr. Celestino , padece las siguientes lesiones: escoliosis dorso -lumbar derecha, cervicalgia con contracturas de trapecios secundarias a esponiloartrosis y, cervicoartrosis C6C7 y fusión vertebral C5C6, lumbalgias por múltiples discopatías y estenosis foraminal en L4.L5. limitación de movilidad eh hombro derecho , dos síndromes, uno de túnel carpiano izdo y otro de pronador redondo bilateral. , rizartrosis en muñecas y manos y osteofitos en vertiente externa de rótulas.
La conclusión del informe , cuya incorporación también se solicita, establece , como su nombre indica una valoración o conclusión que prejuzga el fallo y debe ser rechazada por igual motivo que los apartados anteriores.
En cuanto a la descripción de dolencias que hemos reseñado, también se han de rechazar por varios motivos. En primer lugar, y como la recurrente indica, no son secuelas, ella las califica de lesiones o síndromes, nosotros, de dolencias no definitivas que no pueden ser tenidas en cuenta para su valoración como incapacitantes, en segundo lugar, no se recoge en el texto propuesto ni secuelas ni limitaciones funcionales ni su grado, premisa ésta necesaria para establecer la incidencia en la capacidad funcional de la actora que , dada su doble petición, de invalidez permanente total o parcial, se ha de fijar como condición indispensable del reconocimiento de una invalidez parcial en el grado del 33% sin el cual no existe incapacidad permanente de ningún tipo en el ámbito contributivo de la seguridad social.
Por otro lado, no se aprecia por la Sala que la valoración de las periciales señaladas en el motivo sea equivocada o errónea para alterar su convicción, máxime cuando en el texto del Fundamento Jurídico de la sentencia se hace mención a las limitaciones que la actora presenta para el desarrollo de su trabajo y se hace un análisis de la falta de repercusión funcional de las mismas, actual en el desempeño del mismo.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, por la vía de la censura jurídica que habilita el art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción del art. 137.4de la LGSS , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994, y para defender la pretensión subsidiaria invoca el art. 137.3 del mismo cuerpo legal .
De acuerdo con los arts. 136.1 y 137.1 b ) y 4 LGSS la incapacidad permanente total es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
La incapacidad permanente parcial es otro grado de la invalidez permanente, que, conforme con los arts. 136.1 y 137. 1 a ) y 3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
La resolución del recurso solo puede hacerse a partir del inalterado relato fáctico, conforme con el cual la demandante, nacida en el año 1957 y con la profesión de empleada de hogar, está diagnosticada de una patología osteoarticular degenerativa en rodillas , raquis cervical , lumbar y hombros y manos, que le ocasionan algias. En el caso de la rodilla ha sido intervenida recientemente de meniscectomia( julio 2013). No se ha acreditado ni declarado probado que padezca secuela que le ocasione un menoscabo para el ejercicio de su profesión que sea superior al 33% por lo que a tenor de los datos acreditados sobre las secuelas, el menoscabo no le impide el desempeño de las tareas fundamentales y si bien afecta negativamente a su rendimiento en el ejercicio de sus funciones, esta incidencia es de intensidad menor que la alegada en el recurso y su medida, no alcanza el 33% exigido legalmente, ni supone un aumento de la penosidad o peligrosidad del trabajo en un grado equivalente.
Evidentemente si la actora no esta incapacitada en el grado de Parcial, tampoco concurren los requisitos exigidos legalmente para la incapacidad permanente total que exige conforme el artículo 137.4 de la LGSS , que las dolencias inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y tampoco para la incapacidad permanente parcial como antes se ha señalado.
Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de suplicación.
CUARTO .- No procede la imposición de costas al gozar la parte Reguladora de la Jurisdicción Social, art 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Ofelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 935/214, seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000428/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
