Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 524/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2332/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 524/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100530
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12609
Núm. Roj: STSJ AND 12609:2016
Encabezamiento
16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 524/2016
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a tres de Marzo de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2332/15, interpuesto por Salvadora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 7 DE GRANADA, en fecha 18/06/15 , en Autos núm. 87/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Salvadora en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO 'AGENCIA DE RÉGIMEN ESPECIAL', y CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE GUADIX y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/06/15 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE GRANADA y la DELEGACION PROVINCIAL DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE GRANADA y estimando la demanda interpuesta por Salvadora ,contra el CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE GUADIX, debo condenar y condeno a éste a abonar a la demandante la cantidad de2.083,20 euros, en concepto de diferencias salariales, y la de 4.629,52 euros, por los incentivos de los años 2011 y 2012, con más el10% de intereses legales.
Dedúzcase testimonio de esta Sentencia a la Dirección Provincial de Granada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.- Salvadora , con DNI Nº NUM000 , ha prestado servicios para el Consorcio de la Unidad territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Guadix, como directora técnica superior, desde el día 1-2-2003, hasta el 30-9-2012, a tenor de contrato de fecha 31-1-2003.
2º.-La actora ha sido despedida por el meritado Consorcio con efectos del día 30-9-2012, alegando insuficiencia presupuestaria derivada de la falta de aportaciones económicas al presupuesto del Consorcio por parte de las entidades consorciadas.
De hecho, los distintos consorcios de Andalucía cesaron a todos sus trabajadores, ALPES y Directores, en dicha fecha. Planteado que fue proceso de despido colectivo contra el Consorcio UTEDLT de Sierra Morena, la Consejería de Innovación, ciencia y empleo de la Junta de Andalucía, SAE y todos los Ayuntamientos que conformaban dicho Consorcio, recayó sentencia en la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Granada, contra la que se recurrió por UGT, dictándose sentencia en casación por el TS, en fecha 17-2-2014 , en la que se aprecia que existió fraude de ley y desviación de poder en la decisión de despedir a todos los trabajadores de los Consorcios UTEDLT con la finalidad de evitar la normativa autonómica que disponía la obligación de integración de esos trabajadores en el SAE, por lo que el Alto Tribunal acuerda la nulidad de la decisión extintiva, con derecho de los trabajadores de la UTEDLT de Sierra Morena a reincorporarse a su puesto de trabajo, con condena solidaria de todos los que fueron demandados en la demanda de despido colectivo.
Por sentencia del TSJ de Andalucía, Granada, de fecha 5-6-2014 , en base a esta sentencia del TS, en el caso de un trabajador de la Sierra Sur de Jaén que reclama los mismos incentivos que se reclaman en el asunto que ahora se resuelve, se estima que deben ser condenados solidariamente con el Consorcio, el SAE y la Consejería codemandados, no así los Ayuntamientos, porque no se encontraban demandados en dicha litis.
3º.-En fecha 18-02-14, la Sala de lo Social del TS dictó sentencia en recurso de casación Nº 142/2013 , interpuesto frente a la sentencia del TSJA dictada en proceso de conflicto colectivo en fecha 12-02-13, estimando en parte el recurso de casación y anulando al sentencia impugnada. En dicha Sentencia se declara por el Alto Tribunal que la empleadora no ha abonado a ninguno de los trabajadores que prestan sus servicios para los distintos consorcios de la provincia de Granada el complemento previsto en el art. 12 c) del Convenio Colectivo , denominado 'productividad e incentivos', condenando a los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) de la provincia de Granada a abonar a los trabajadores los citados incentivos, en la misma cuantía que los que les fueron abonados en 2010 y con los incrementos que para los empleados públicos hayan experimentado sus salarios en los indicados años. La demanda de la que dimana esta sentencia fue interpuesta por el comité de empresa de los consorcios de UTEDLT de la provincia de Granada frente al Servicio Andaluz de Empleo, dependiente de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y empleo de la Junta de Andalucía, y los Consorcios de UTEDLT de dicha provincia.
4º.-El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico demandado es una corporación de derecho público promovida y participada por entidades locales, que se constituye por la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico.
5º.-A esta relación laboral le es de aplicación el I Convenio Colectivo para el personal Laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, publicado en el BOJA de 10-01-08, y cuyo art. 12 establece en su apartado C ) como uno de los conceptos salariales el de 'productividad e incentivos'. Según dicho precepto, el objetivo de dicho concepto es reconocer el esfuerzo y el buen hacer del personal de las UTEDLT, tanto de forma individual como de forma colectiva, por la consecución de los objetivos propuestos a principios de cada año, con participación, información y consulta a la Comisión Paritaria de este convenio colectivo en los criterios de distribución de los incentivos. Para el período de vigencia del presente convenio, el incentivo ascendería a un máximo del 12% de la masa salarial bruta del total de los componentes de la UTEDLT, a distribuir entre el personal de la misma. El cálculo de la masa salarial bruta total y de los incentivos en el caso de existir trabajadores o trabajadoras que no completen el total de un año de trabajo será el proporcional al tiempo trabajado. En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo por el nacimiento de hijos o hojas no se hará esta proporción, entendiéndose como alta a efectos del cálculo y del abono del incentivo. La forma de pago del incentivo será la siguiente: en el mes de junio de cada año se abonará en concepto de anticipo un 6% del salario bruto anual medio de los técnicos (superiores y medios) y el 6% del salario bruto anual del personal administrativo. En el mes de diciembre se liquidará el resto del incentivo, conforme a los resultados obtenidos en la ejecución del Contrato Programa. El cuadrante de productividad de cada una de las personas afectadas por el presente convenio debe ser publicado en el tablón interno de la Unidad en cuestión, debiendo tener conocimiento del mismo todo el personal. El período de devengo del incentivo corresponderá al año natural de referencia para su consecución. Se creará una subcomisión del Contrato Programa, en el plazo máximo de 30 días contados a partir de la constitución de la Comisión Paritaria.
6º.-El Programa de Consorcios UTEDLT se ha venido financiando con fondos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que anualmente se transfieren a las Comunidades Autónomas con competencia en la gestión de las políticas activas de empleo, en particular, el programa de ALPEs.
Tras el traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Administración general del Estado de las funciones que, en materia de trabajo, empleo y formación, venía realizando el Instituto Nacional de Empleo (mediante RD 467/2003), se publicó la Orden de 21 de enero de 2004 por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para, entre otros, los Consorcios UTEDLT (BOJA de 3.02.2004). Mediante dicha orden se integraron las distintas ayudas que en el ámbito de la promoción del desarrollo local venían siendo gestionadas por la Administración General del Estado, a través de la Orden TAS de 15 de julio de 1999.
Los consorcios no generan ingresos, financiándose con carácter anual, con cargo a las subvenciones concedidas por el Servicio Andaluz de Empleo, al amparo de la orden de 21 de enero de 2004 (BOJA de 3 de febrero) modificada por Orden de 23-10-2007 (BOJA 16 de noviembre) y por Orden de 17-07-2008 (BOJA de 25 de julio). En su artículo 11.1 se establece que el Servicio Andaluz de Empleo financiará el 100% de los gastos de personal de la estructura básica (directores UTEDLT) y hasta el 80% (municipios hasta 5.000 habitantes), 75% (municipios de 5.000 a 10.000 habitantes) o 70% (municipios de más de 10.000 habitantes) de los gastos salariales de la estructura complementaria (Agentes Locales de Promoción de Empleo- ALPEs) y cuyo restante 20%, 25% o 30% de financiación, corresponderá a los Ayuntamientos consorciados en función del indicado número de habitantes de los municipios donde realizan sus funciones (art. 32.b Estatutos y artículos 6. 9 al 11 de la Orden de 21-01-2004). Estando supeditada la concesión de las mencionadas ayudas, a la existencia de dotación presupuestaria para el correspondiente ejercicio económico (artículo 38 Orden 21-01-2004).
En orden a la financiación de los indicados Consorcios, cabe distinguir: a) Recursos propios de la Junta de Andalucía, que se engloba en los servicios 01 al 09. b) Recursos provenientes de la Unión Europea, que en virtud del Programa Operativo Fondo Social Europeo para Andalucía 2007- 2013, se contempla en el servicio 16. c) Recurso provenientes de otras administraciones públicas, con motivo de subvenciones finalistas, como son las del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que se recogen en el Servicio 18.
Los Directores de los Consorcios se engloban dentro de los gastos de personal denominados estructura básica de los Consorcios , y son financiados a través de los servicios 01 y 16. Los Agentes Locales de Promoción de Empleo se engloban dentro de los gastos de personal denominados estructura complementaria de los Consorcios, y son financiados a través del Servicios 18.
A la fecha de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía para el ejercicio 2012, era desconocido el importe destinado por la Administración Central a las políticas activas de empleo, por lo que fueron presupuestadas cantidades similares a la del ejercicio 2011.
El importe de las subvenciones propuestas a favor de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía asciende en el año 2012 a 4.298.258,75 euros, que sumado a los compromisos de carácter plurianual ya adquiridos en el año 2011 y que ascienden a 4.078.456, 03 euros, importa que en Andalucía en el año 2012, se van a destinar a créditos para el Programa de los ALPES de los Consorcios UTEDLT 8.976.714,78 euros, siendo que lo asignado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012 es de 1.107.767 euros.
7º.-Durante los años 2009 y 2010, pese a no haber existido Contrato Programa, ni por lo tanto objetivos, se les ha abonado a los distintos trabajadores de estos Consorcios el incentivo litigioso, mediante una fórmula de cálculo lineal (Sentencia del Tribunal Supremo). Tampoco se ha fijado por la empleadora objetivo alguno para los años 2011 y 2012. Es en base a esta pasividad, que el Tribunal Supremo condena en la meritada Sentencia al abono de dicho concepto durante estos dos años a los Consorcios, en los términos antes analizados.
8º.- A la actora le corresponden por diferencias salariales por el periodo de septiembre de 2011 a septiembre de 2012, la cantidad de 2.083,20 euros; y en concepto de incentivos de los años 2011 y 2012, un total de 4.629,52 euros.
9º.- Por STSJA, sede Sevilla, sala de lo Contencioso Administrativo, sección 1ª, Rec. 415/2011, derechos fundamentales, de fecha 20.02.2012, siguiendo los mismos pronunciamientos que ya se habían efectuado sobre igual controversia, por sentencia de la misma Sala, de fecha 2.11.2011, en el recurso contenciosos administrativo num. 414/2011 , se declaró nula, por vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los art.14 y 23.2 de la Constitución , la Disposición Adicional Segunda del Decreto 103/2011, de 19 de abril (BOJA num. 83 de 29 de abril), por el que se aprueban los estatutos del SAE, la cual disponía la integración del personal procedente de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo y los Consorcios UTDLT en la Agencia Servicio Andaluz de Empleo.
10.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Salvadora , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se formuló demanda en reclamación de cantidad por un importe total de 9.702,98€ más el 10 %, desglosado en: a) 2.083,20€ en concepto de salarios adeudados por no ser alta dirección la demandante, por el periodo que discurre entre septiembre 2011 a septiembre 2012, a razón de 148,80€ al mes; b) 7.619,78€ en concepto de incentivos de los años 2011 por importe de 4.270,04€ y del 2012 por importe de 3.349,74€.
Tras desistir de la parte demandada Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza, así ratificado por Decreto de fecha 13-04-2015 (folios 232 y 233), mantenía la pretensión de condena solidaria de los restantes demandados: CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO CON SEDE EN GUADIX (Granada); CONSEJERÍA DE ECONOMIA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA; y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO.
2. Por el Letrado Sr. Quiles Gómez, en escrito de fecha registro Juzgado Decano 15-06-2015 (folio 258), en nombre del CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO CON SEDE EN GUADIX, se allanó parcialmente a lo pedido, reconociendo adeudar la cantidad de 2.083 euros, rechazando los importes por el concepto de incentivos, en base a diferentes sentencias que se alegaban.
3. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda, reconociendo como cantidades adeudadas las de 2.083,20 euros por salario según concepto reclamado. Y la cantidad total de 4.629,52 euros, en concepto de incentivos de los años 2011 y 2012, más el 10 % de interés por mora, y a cuyo abono total de 6.712,72€ (2.083,20 + 4.629,50), condena exclusivamente al CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO CON SEDE EN GUADIX, entendiendo que es su empleador, y por tanto, apreciándose la excepción de falta de legitimación pasiva tanto de la CONSEJERÍA DE ECONOMIA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA como del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO.
4. Frente a dicha sentencia exclusivamente se formula recurso de suplicación por la demandante, sustentado en un sólo motivo (aún cuando la parte lo denomine primero), destinado a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS.
5. Dicho recurso, no ha sido impugnado por ninguna de las partes demandadas.
SEGUNDO.- En el primer motivo destinado a la censura jurídica sobre la base de la infracción de los artículos 3.1.f ) y 26 ET así como de los artículos 1140 y 1144 del Código Civil , se expone que los Consorcios están conformados por el SAE y la Consejería, de los que forman parte en una determinada proporción en su constitución.
Y se alega que existen múltiples SSTS en Sala General que revocaron las dictadas por esta Sala de Granada, condenando por despido nulo, a los salarios de tramitación y a la readmisión no sólo a los Consorcios sino a las demás partes demandadas, como fueron el SAE y la Consejería y los Ayuntamientos, citando entre otras las de 17-02-2014, 19-02-2014, 9-04- 2014, 12-02-2014. E igualmente cita la de esta Sala de Granada confirmando la condena solidaria de fecha 28-03-2015, 11-03- 2015 o bien la de fecha 2-06-2014 (Rec 5261/2014).
TERCERO.- 1. La controversia objeto del presente recurso se concentra en determinar la existencia de la solidaridad a los demandados contra los que definitivamente quedo constituida la relación jurídica procesal.
2. La cuestión es conocida por esta Sala de Granada, por múltiples resoluciones ya recaídas, y la seguridad y congruencia con los pronunciamientos ya emitidos sobre la misma cuestión determinan que se deba seguir el mismo sentido.
Entre otras, la sentencia firme de esta Sala de Granada de fecha 18-02-2015 (Rec 2458/2014 ), actuando como recurrente el mismo Letrado que el actual, donde un agente local de promoción de empleo del Consorcio de Guadix, reclamaba un determinado importe por el concepto de incentivos en relación a un concreto periodo temporal, se dictó sentencia en la instancia condenando exclusivamente al indicado Consorcio, absolviendo al resto de partes demandadas, y por lo tanto, desestimando la condena solidaria.
En dicha sentencia de esta Sala de Granada, se trató de aclarar las distintas vicisitudes acontecidas, concretamente en el punto 7 del fundamento primero se analizaba la STS de 17-02-2014 recurso en casación ordinaria nº 143/2013, dictada en Sala General, y por la que revocando la de esta Sala de Granada , se decreto despido nulo con condena solidaria de todos los demandados. Y la de un día después de aquella, STS 18-02-2014, recurso en casación ordinaria 228/2013 que igualmente revoca, pero de forma parcial, la de esta Sala de Granada , en una reclamación de cantidad por el concepto de incentivos, donde sólo se condenaba al Consorcio.
Esta última STS de fecha 18-02-2014 , es la que sustenta básicamente el pronunciamiento de instancia, para rechazar la condena solidaria.
En el fundamento segundo se sintetizaba la postura del demandante, mientras que en el fundamento tercero punto 4, se aclaraba los razonamientos jurídicos para la condena solidaria, si bien rechazando sólo los intereses por mora por los concretos y especificas razones que para aquel recurso se exponía, diciendo:
'4. El recurso formulado debe ser estimado, partiendo para ello de que no es objeto de controversia, ni los importes reclamados, ni el concepto por el que se reclama, ni los periodos temporales reclamados, ni la forma de cálculo de aquellos importes en relación a un trabajador, que en el presente caso, ostenta la condición de 'agente' de empleo y desarrollo Local.
Teniéndose en cuenta los pronunciamientos contenidos en las tres sentencias que se esgrimen por las partes. Se debe precisar que la STS de 18-02-2014 que se invoca por la Consejería y Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía, no extiende su condena solidaria, por los argumentos que expone en el fundamento noveno, ya que 'no aparece dato alguno en la sentencia impugnada, ni en el recurso se contiene motivo alguno al respecto, que declare que el SAE es empleador de los trabajadores de la UTEDLS o que por alguna otra causa tiene responsabilidad directa en el abono del complemento reclamado, constando únicamente que dichos organismos están promovidos y participados por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, a través del Servicio Andaluz de Empleo, y por Entidades Locales, contando con una plantilla de personal cuyos gastos se han venido financiando con cargo a subvenciones regladas concedidas anualmente por el SAE.'
5. Sin embargo, en el presente recurso sí se contiene específico motivo sobre la petición de condena solidaria, y además, en los presentes e inmodificados hechos probados quinto y especialmente el noveno de la sentencia de instancia, sí existen datos, por lo que queda expresamente declarado que el Programa de los Consorcios UTEDLT se ha venido financiando con fondos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que anualmente se transferían a las Comunidades Autónomas con competencia en la gestión de las políticas activas de empleo, en particular, el programa de ALPES.
Dicha afirmación valorativa deviene por el traspaso que la Administración General del Estado efectuó a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las funciones que, en materia de trabajo, empleo y formación venía realizando el Instituto Nacional de Empleo (mediante RD 467/2003), al publicarse la Orden de 21 de enero de 2004, por la que se establecían las bases para la concesión de ayudas públicas para, entre otros entes u organismos, a los denominados Consorcios UTEDLT (BOJA de 3-02- 2004).
Mediante dicha orden, se integraron las distintas ayudas que en el ámbito de la promoción del desarrollo local venían siendo gestionadas por la Administración General del Estado, a través de la Orden TAS de 15 de julio de 1999. La financiación así planteada era consecuencia de la naturaleza y estructura de los Consorcios, ya que estos, por sí mismos, no generaban ingresos directos para sí mismos, es decir, para el propio Consorcio.
Los indicados Consorcios se financiaban con carácter anual, con cargo a las subvenciones concedidas por el Servicio Andaluz de Empleo, al amparo de la mencionada orden de 21 de enero de 2004, modificada (artículo 30) por la Orden de 23-10-2007 (BOJA nº 226 de 16-11-2007) y por la Orden de 17-07-2008 (BOJA nº 148 de 25-07-2008). Y en cuyo artículo 11.1, se establecía que el Servicio Andaluz de Empleo financiaría el 100% de los gastos de personal de la estructura básica (es decir a los directores de las UTEDLT) y hasta el 80% (municipios de hasta 5.000 habitantes), del 75% (municipios de 5.000 a 10.000 habitantes) o del 70% (municipios de más de 10.000 habitantes) de los gastos salariales de la estructura complementaria (es decir, a los Agentes Locales de Promoción de Empleo, conocidos con las siglas ALPEÂ?S) y cuyo restante 20%, 25% o 30% de financiación, correspondería a los Ayuntamientos consorciados en función del indicado número de habitantes de los municipios donde realizaban sus funciones (art. 32.b Estatutos y artículos 6, 9 a 11 de la referida Orden de 21-01-2004). Estando supeditada la concesión de las mencionadas ayudas, a la existencia de dotación presupuestaria para el correspondiente ejercicio económico (artículo 38 Orden 21-01-2004).
6. Como dice la mencionadaOrden de 21 de enero de 2004por la que se establecían las bases de concesión de ayudas públicas para, entre otros, a los Consorcios UTEDLT: 'en la creación del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) mediante la
Es decir, los Consorcios han sido unidades instrumentales de desarrollo local para cumplir uno de los específicos fines que por
A mayor abundamiento, no sólo los razonamientos expuestos determinan la condena solidaria,sino que incluso la financiación de los Consorcios, tenían otros canales complementarios, además de los ya expresados.
La Disposición Adicional Única, de la indicada Orden de 21 de enero de 2004,sin distinción alguna entre directores y agentes, establecía que:
'Como complemento y apoyo a la labor desarrollada por los Consorcios,y al margen de las ayudas especificadas en la presente Orden, el Servicio Andaluz de Empleodestinará recursospara el desarrollo de medidas relacionadas con la planificación, seguimiento y evaluación de las UTEDLTs, así como lacreación de los instrumentos y acciones de apoyo paramejor funcionamiento de las mismas.'
Por ello, la mencionada Orden de 17-07-2008 modificó, entre otros, el artículo 6 apartado 4 dela Orden de 21 de enero del 2004,asumiendola 'financiación de los incentivos',hasta en un 12 % de la 'masa salarial brutadel conjunto de todo el personal de cada consorcio', es decir, incluyendo a directores y agentes de empleo.
En concreto se decía:
'Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
«Asimismo,se financiarán los importes resultantes de la consecución de los objetivosrecogidos en los Contratos Programas suscritos entre la Consejería de Empleo o el Servicio Andaluz de Empleo y los Consorcios de las UTEDLTreferentes al ejercicio anterior, con un máximo del 12% sobre la masa salarial bruta del conjunto del personal de cada Consorcio.»'
Para dicho concepto salarial (financiación de los incentivos), no existían distingos entre categorías de trabajadores (directores o agentes de empleo), ni de reparto proporcional de financiación por el número de habitantes de los Ayuntamientoque se comprendían en cada consorcio. Por lo que donde la norma no distingue, no cabe efectuar distinciones alguna, máxime si se atiende a la claridad y literalidad de los términos empleados ( artículo 3.1 CC ),lo que implicaba que la financiación del indicado concepto, en definitiva, corría de cuenta del SAE.
7. Atendiendo a las directrices que se expresaban en el fundamento noveno de la mencionada STS de 18-02-2014 , los razonamientos jurídicos expuestos en relación al presente recurso, junto con los fundamentos contenidos en la reiterada STS de fecha 17-02-2014 y los especificados en los puntos 59 a 70 de los contenidos en las sentencias de esta Sala de Granada, de fecha 5-06-2014 (Rec. 526/2014 ) y de fecha 11-02-2015 (Rec 2612/2014 fundamento cuarto), no firmes, que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, sustentan el éxito parcial del recurso formulado,...'
Por los razonamientos expuestos y rechazando las excepciones de falta de legitimación pasiva, procede estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia, estimando con ello la condena solidaria por los conceptos e importes que se indican en la parte dispositiva de aquella sentencia.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Salvadora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Granada, en fecha 18 de junio de 2015 , Autos Nº 87/2013, seguidos a instancia de Dª Salvadora en reclamación sobre cantidad contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO CON SEDE EN GUADIX (Granada); CONSEJERÍA DE ECONOMIA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA; y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, debemos revocar y revocamos la sentencia declarando exclusivamente la condena solidaria del CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO CON SEDE EN GUADIX (Granada); CONSEJERÍA DE ECONOMIA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA; y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, al abono de las cantidades especificadas en la indicada sentencia y condenando a las partes a estar y pasar por ello.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

