Sentencia Social Nº 524/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 524/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 106/2016 de 05 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 524/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100459

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1345

Resumen

Voces

Contrato de trabajo de duración determinada

Contrato de Trabajo

Subrogación empresarial

Prestación por desempleo

Fraude de ley

Falta de legitimación pasiva

Pago de la indemnización

Impago de salario

Pago del salario

Trabajador eventual

Desempleo

Acumulación de tareas

Subrogación

Sustitución del trabajador

Contrato indefinido

Sucesión de plantilla

Ejecución de la contrata

Centro de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Derechos de los trabajadores

Sin ánimo de lucro

Despido por causas objetivas

Negocio jurídico

Vacaciones anuales retribuidas

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00524/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30016 44 4 2015 0000409

Equipo/usuario: JGL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000106 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000131 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaSANTO Y REAL HOSPITAL DE LA CARIDAD DE CARTAGENA

ABOGADO/A:ANA CARLOTA GARCIA PAPI MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:GRIS VERDE BLANCO, S.L., SOCIOINSERTA, S.L. , Cecilia , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LUIS JOSE MARTINEZ VELA , FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ALFONSO JOSE MARTINEZ SANCHEZ

En MURCIA, a seis de Junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SANTO Y REAL HOSPITAL DE LA CARIDAD, contra la sentencia número 00338/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 10 de Septiembre , dictada en proceso número 0131/2015, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Cecilia frente a SANTO Y REAL HOSPITAL DE LA CARIDAD; GRIS VERDE BLANCO S.L.; SOCIOINSERTA S.L.; y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa 'Gris Verde Blanco, S.L' desde el 18-4-07, en virtud de los contratos de trabajo para obra o servicio determinado obrantes en autos y cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO. La trabajadora ostentaba la categoría profesional de cuidadora y percibía un salario mensual de 1.042,45 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO. La demandante prestaba servicios en el 'Santo y Real Hospital de Caridad de Cartagena' en el marco de los contratos celebrados anualmente entre esta entidad y la empresa 'Gris Verde Blanco, S. L' para la prestación del servicio de patología dual, dirigido a personas drogodependientes y afectas de trastornos psiquiátricos, servicio que cuenta con subvenciones del Servicio Murciano de Salud.

CUARTO. Entre el 7-5-11 y el 2-7-11 la actora prestó servicios para la empresa 'Socioinserta, S.L.' en virtud de un contrato para la sustitución de otra trabajadora.

QUINTO. Durante este período la demandante continuó prestando servicios en el hospital y desempeñando tareas para 'Gris Verde Blanco, S.L', aunque también asumió la función de supervisar los pisos de inserción, que corresponde a 'Socioinserta, S.L.' y está integrada dentro del servicio de patología dual.

SEXTO. La empresa 'Socioinserta, S.L.', que tiene el mismo domicilio y administradora que 'Gris Verde Blanco, S.L', ha colaborado con el servicio de patología dual organizando talleres ocupacionales y gestionando los pisos de inserción, servicios por los que ha girado las correspondientes facturas al 'Santo y Real Hospital de Caridad de Cartagena'.

SÉPTIMO. Tras recibir quejas del Servicio Murciano de Salud, el 'Santo y Real Hospital de Caridad de Cartagena' decidió rescindir su contrato con 'Gris Verde Blanco, S.L' con efectos de 31-7-14.

OCTAVO. A partir del 1-9-14 la empresa 'Santo y Real Hospital de Caridad de Cartagena' pasó a prestar el servicio de patología dual con su propio personal.

NOVENO. En fecha 1-9-14 la demandante suscribió con 'Santo y Real Hospital de Caridad de Cartagena' contrato de trabajo eventual de cuatro meses de duración, contrato que obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

DÉCIMO. La empresa referida en el párrafo anterior ha contratado a siete de los trece trabajadores de 'Gris Verde Blanco, S.L' que venían prestando servicios con anterioridad en el hospital.

UNDÉCIMO. En fecha 31-12-14 la empresa 'Santo y Real Hospital de Caridad de Cartagena' notificó a la actora la extinción de su relación laboral.

DUODÉCIMO. En la misma fecha la trabajadora firmó el documento de liquidación y finiquito aportado por la empresa como n°l de su ramo de prueba y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.

DECIMOTERCERO. La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

DECIMOCUARTO. La demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a las empresas 'GRIS VERDE BLANCO, S.L' y 'SOCIOINSERTA, S.L.' de las pretensiones deducidas en su contra, y que estimado la demanda interpuesta por Da Cecilia contra la empresa 'SANTO Y REAL HOSPITAL DE CARIDAD DE CARTAGENA', declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora y condeno a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (10.752,21 €) en concepto de indemnización. En caso de que se opte por la readmisión, la empresa -deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-12-14) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 34,27 euros diarios; y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos legalmente establecidos.

La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada doña Ana Carlota García-Papi Martínez, en representación de la parte demandada 'Santo y Real Hospital de la Caridad'.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Luis J. Martínez Vela en representación de la parte demandante.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de Mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 10 de Septiembre del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena en el proceso 131/2015, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las empresas Gris verde Blanco SL y Socioinserta SL lo que comportaba su absolución de la demanda, estimó la demanda deducida por Dña Cecilia contra la empresa Santo y Real Hospital de Caridad de Cartagena, en virtud de la cual accionaba por despido para impugnar la extinción de su contrato de trabajo acordada por la citada empresa demandada con efectos desde el 31/12/2014, y, apreciando que la extinción era constitutiva de despido, declaró la improcedencia del mismo, condenado a la citada empresa demandada, a su opción, bien a readmitir a la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, bien a dar por extinguido el contrato de trabajo, condenándola en tal caso al pago de una indemnización de 10.752,21 €.

Disconforme con la sentencia, la empresa Santo y Real Hospital de Caridad de Cartagena interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados,, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando: a) la infracción de los artículos 15.1b) del ET , en relación con el artículo 3 del RD 2720/1998 , en cuanto la sentencia estima la nulidad del contrato eventual suscrito por la actora y aprecia la existencia de una relación indefinida, con el consiguiente despido al no existir causa de terminación del contrato; b) La infracción del artículo 44 del ET , en cuanto la sentencia aprecia la existencia de una sucesión de empresas al rescindir el contrato que la vinculaba a la empresa Gris verde Blanco SL y continuar con su propio personal desarrollando la misma actividad que llevaba a cabo la anterior contratista y reconoce a la trabajadora una antigüedad del 18/4/2007.

La trabajadora demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados Séptimo y Noveno.

El apartado Séptimo deja constancia de que 'Tras recibir quejas del Servicio Murciano de salud, el Santo y Real Hospital de Caridad de Cartagena decidió rescindir su contrato con Gris Verde y Blanco SL con efectos de 31/7/2014'. Se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en hacer constar, como fecha de la rescisión, la del 21/7/2014. La revisión se fundamenta en el documento obrante al folio 212(carta comunicando la rescisión con fecha 21/7/2014) y en el documento obrante al folio 181 (factura por servicios prestados hasta el 21/7/2014), por lo que debe prosperar, aunque carezca de trascendencia, pues no existe constancia de que la trabajadora dejara de prestar servicios en el hospital en tal fecha.

El apartado Noveno refiere: En fecha 1/9/2014 la demandante suscribió con Santo y Real Hospital de Caridad de Cartagena contrato de trabajo eventual de cuatro meses de duración, contrato que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido'. Se solicita su ampliación con una frase final que exprese 'Durante el periodo del 1/8/2014 al 30/8/2014 la trabajadora permaneció en situación de desempleo cobrando la correspondiente prestación por desempleo'; la revisión se fundamenta en el informe de vida laboral (folio 30), por lo que debe prosperar.

FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia recurrida ha estimado que la relación laboral que vinculaba a la actora con Santo y Real Hospital de Caridad de Cartagena era de duración indefinida, a pesar de los términos del contrato eventual suscrito entre ambos, ya que el mismo no expresaba la causa de su duración temporal y por haber sido suscrito en fraude de ley. De tal criterio discrepa la empresa demandada, afirmando que la temporalidad venia determinada por la propia periodicidad anual de las subvenciones concedidas por el Servicio murciano de salud y porque el contrato para obra o servicio determinado que vinculaba a la trabajadora con la empresa Verde y Blanco terminaba el 31/12/2014.

Con carácter previo es preciso tener en cuenta que la actora ha venido prestando servicios como consecuencia de contratos temporales, para obra o servicio determinado, desde el año 2007, hasta el 1 de Septiembre del 2009, fecha en la que suscribe contrato eventual con duración prevista hasta el 31/12/2014.

El artículo 15.1.b) Del Estatuto de los Trabajadores , establece la posibilidad de celebrar contratos de duración determinada, cuando por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exijan, aunque se trate de realizar tareas relacionadas con la actividad normal de la empresa; el desarrollo reglamentario de tal precepto se encuentra en el RD 2720/1998, cuyo artículo 3 exige que el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

La jurisprudencia de la sala IV en relación a, la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, ha venido estableciendo (por todas la sentencia de fecha 6 de Marzo del 2009, recurso 3839/2007 y la que en ella se cita de 21 de marzo del 2002, recurso 2456/2001 ) que: 'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D . citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. B. Que siendo la contratación temporal causal, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores,la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, D. Que cabe apreciar la nulidad por fraude de ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.4 del CC , cuando: el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido.

En el presente caso, en el contrato eventual suscrito por la actora se hacia constar, como causa de la temporalidad 'el comienzo de la gestión propia del departamento de patología dual, actividad normal de la empresa'. Dados los términos en que se describía la causa de temporalidad, esta sala debe coincidir con el criterio del Juzgador de instancia en que la misma no existe, pues si se trata de prestar servicios propios de la actividad de la empresa y la contratación es consecuencia de la asunción la gestión, con sus propios medios, del departamento de patología dual, el cual con anterioridad era gestionado por un tercero, no existe justificación alguna para la temporalidad de la contratación ya que la dependencia de las subvenciones del Servicio Murciano de Salud no se concreta en el contrato.

A mayor abundamiento, cabe confirmar el carácter fraudulento de tal tipo de contratación temporal, con aplicación de lo que dispone el artículo 6.4 del CC , pues, por las razones que a continuación se expondrán, el Santo y Real Hospital de Caridad de Cartagena estaba obligado a subrogarse en la titularidad de los contratos de los trabajadores que prestaban servicios para la empresa Gris .Verde y Blanco, como consecuencia de la rescisión de la contrata de servicios que con esta empresa tenía concertada con el fin de prestar el servicio con su propio personal, por lo que la contratación temporal de fecha 1/9/2014 tenía por finalidad eludir tal subrogación .

La sentencia recurrida, en cuanto estima la duración indefinida de la relación que vinculaba a la trabajadora demandante con la empresa demandada no infringe la legalidad y jurisprudencia que se denuncia como infringida ( artículos 15.1b) del ET , en relación con el artículo 3 del RD 2720/1998 )

FUNDAMENTO CUARTO.- La sentencia recurrida ha estimado que como consecuencia de la rescisión de la contrata de servicios existentes entre Santo y Real Hospital de Caridad de Cartagena y la empresa verde y Blanco SL, la primera estaba obligada a subrogarse en la titularidad d e los contratos de trabajo de los empleados de la segunda que prestaban servicios en ejecución de la contrata, por ser ello constitutivo de sucesión de empresa, prevista en el artículo 44 del ET , no solo por existir una cesión de los medios materiales para la prestación del servicio, sino, también, por producirse la figura de la sucesión de plantillas, ya que el Hospital de la caridad de Cartagena ha contratado a siete de los trece trabajadores que allí prestaban servicios.. De tal criterio discrepa la entidad condenada, afirmando que los medios materiales eran propiedad de la misma y no de la contratista, que el contrato de servicios con la empresa Gris, Verde y Blanco era de duración determinada (anual), que los servicios contratados habían de prestarse con los medios patrimoniales de la empresa Gris y Blanco, que lo beneficiarios de los servicios eran clientes del Hospital y que la actora percibió prestación por desempleo en el mes de Agosto, anterior a su contratación temporal el 1 de Septiembre.

De conformidad con los términos del artículo 44.1 de ET ,'cambio de titularidad de un centro de trabajo o unidad productiva autónoma no determina la extinción de los contratos de trabajo, sino la obligación del nuevo titular de subrogarse en los derechos y obligaciones laborales. Así mismo, el apartado 2 del artículo 44 contiene el concepto de sucesión de empresa al establecer que la misma comporta la transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Tal definición viene a trasponer en el ordenamiento español la contenida en la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, la cual, según dispone su artículo 1 es aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejercen una actividad económica con o sin ánimo de lucro.

En el presente caso, el Santo y Real Hospital de Caridad de Cartagena, cada año, concertaba con la empresa Gris Verde Y Blanco SL un contrato, denominado de prestación de servicios sanitarios, consistentes en la Dirección Técnica de la Comunidad Terapéutica y el desarrollo de lo tratamientos de deshabituación mediante terapias psicológicas y ocupacionales, pero de conformidad con el propio contrato ello comportaba , así mismo, la cesión del uso y disfrute de las instalaciones propiedad del Hospital, las cuales se identifican en la manifestación segunda; el negocio jurídico de cesión que, tanto en la manifestación primera como en la estipulación primera se califica como precario, pero en la cláusula tercera se denomina como arrendamiento.

Dados los términos del contrato, esta sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida en cuanto afirma que la sucesión en la titularidad del centro en el que se desarrollaban los servicios médicos objeto de contratación, con ocasión de la rescisión del contrato de servicios y la asunción del servicio por el propio Hospital, es constitutiva de la sucesión de empresa que se contempla en el artículo 44 del ET , pues la ejecución del mismo necesita de la transmisión del uso y disfrute de unas instalaciones inmobiliarias imprescindibles para su ejecución. Así mismo se cumplen los criterios previstos por la Directiva 2001/23/CE y el criterio fijado por la sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 26/11/2015 , la cual resuelve cuestión similar, - aunque no idéntica pues se trata de una empresa pública que confía a otra, mediante un contrato de gestión de servicios públicos, la gestión de una parte de los que son inherentes a su propia actividad, comportando ello la puesta a disposición del equipamiento necesario del que es propietaria,- estableciendo que cuando se extingue el contrato para la gestión de servicios para explotar con su propio personal la misma actividad, existe sucesión de empresa, aunque la titular de las instalaciones y del servicio se niegue a hacerse cargo de los trabajadores empleadas por la empresa adjudicataria.

Se dan, así mismo, los criterios fijados por la jurisprudencia comunitaria y asumidos por el Tribunal Supremo, para apreciar la existencia de una sucesión de empresas por sucesión de plantillas, aun cuando se entendiera que el contrato de prestación de servicios sanitarios no comportaba la cesión del uso y disfrute de elementos patrimoniales, ya que la mayor parte (siete de trece) de los trabajadores de la anterior adjudicataria fue contratado por el Hospital de la Caridad de Cartagena.

No constituye obstáculo para apreciar la subrogación, el hecho de que durante el mes existente (Agosto) entre el cese en la prestación de servicios efectivos para la empresa Gris Verde Blanco SL y la suscripción del contrato eventual de trabajo el 1/9/2014 con el Santo y Real Hospital de Caridad de Cartagena la trabajadora demandante cobrar prestación por desempleo, no solo por la breve duración que permite constatar la unidad del vínculo, sino también porque se trata del mes coincidente con el normal disfrute de vacaciones anuales, respecto de las cuales no existe constancia de la renuncia de la trabajadora a las mismas ni su compensación en metálico

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto estima la existencia de sucesión de empresa y la obligación de la empresa condenada a subrogarse en el contrato de la trabajadora demandante, no vulnera el artículo 44 del ET ni la jurisprudencia que se cita como infringida.

Procede por lo expuesto en el presente y anteriores fundamentos de derecho la desestimación del recurso.

FUNDAMENTO QUINTO.- De conformidad con los términos del artículo 235 de la LRJS , procede condenar a la empresa autora del recurso al pago de las costas del mismo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por SANTO Y REAL HOSPITAL DE LA CARIDAD, contra la sentencia número 00338/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 10 de Septiembre , dictada en proceso número 0131/2015, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Cecilia frente a SANTO Y REAL HOSPITAL DE LA CARIDAD; GRIS VERDE BLANCO S.L.; SOCIOINSERTA S.L.; y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Condenar en costas a la recurrente, que deberá abonar al profesional impugnante de su recurso, la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066010615, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066010615, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 524/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 106/2016 de 05 de Junio de 2016

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