Sentencia SOCIAL Nº 524/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 524/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4049/2016 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 524/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100324

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:505

Núm. Roj: STSJ GAL 505:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0003070

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004049 /2016MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000607 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaEQUIPOS DE SEÑALIZACION Y CONTROL SA, Valle

ABOGADO/A:MIRIAM ELENA BLAZQUEZ ASTORGA, ANTONIO SALCEDA DOMINGUEZ

PROCURADOR:JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004049/2016, formalizado por el/la D/Dª ANTONIO SALCEDA DOMINGUEZ, en nombre y representación de EQUIPOS DE SEÑALIZACION Y CONTROL SA, Valle , contra la sentencia número 773/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000607/2015, seguidos a instancia de Valle frente a EQUIPOS DE SEÑALIZACION Y CONTROL SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Valle presentó demanda contra EQUIPOS DE SEÑALIZACION Y CONTROL SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 773/2015, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Valle , mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Equipos de Señalización y Control, S.A. desde el día 29 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de jefe de 2 de organización y un salario mensual de 2.589'57 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./Segundo.- El día 11 de junio de este año la empresa le notificó a la actora carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día en base a los siguientes hechos:'El día 17 de febrero de 2015 Ud. causó baja médica e inició situación de incapacidad temporal derivada de Accidente Laboral. El día 13 de mayo, la Mutua de Accidentes Profesionales FREMAP, emite alta médica informando como causa 'Mejoría que permite realizar trabajo habitual' (Documento l que se adjunta).Ese mismo día 13 de mayo Ud. hace entrega personalmente en las oficinas de la empresa escrito donde comunica su disconformidad con el alta médica emitida por la Mutua de Accidentes Profesionales FREMAP, así como su decisión de, atendiendo a la posibilidad que confiere el art.4 (le R.D 143012009 cíe 11 de septiembre, instar al INSS a que inicie procedimiento de revisión de su alta médica ('Documento 2 que se adjunta).Que en fecha 22 de mayo de 2015 Ud. presenta, tal y como anticipó a la empresa, 'Solicitud de revisión de alta médica por contingencias profesionales, emitida por la mutua de A T EP de la Seguridad Social o empresa colaboradora' donde entre los motivos que expone en la misma indica literalmente, 'Clínica no estabilizada, con fracaso de tratamiento durante el periodo de IT encontrándome aún limitada para el desempeño de mi trabajo: dolor y limitación funcional en cervicales, hombro izquierdo y región sacroluimbar'. En dicho documento de solicitud, también indica que sus tareas habituales que le impide desempeñar su trabajo habitual consisten, tal y como Ud. indica textualmente en el procedimiento de revisión son las, 'Propias de oficina durante horas omite ordenador, así como control de instalaciones, pe y centrales de almacenamiento (apertura de armarios, porte de equipos, etc..) así como viajes a otras sedes en coche'. (Documento 3 que se adjunta).El día 4 de junio de 2015 la empresa recibe resolución del INSS donde se le notifica que ha resuelto determinar que los efectos de su alta médica es el 13/05/2015,siendo coincidente con 1(1 fecha de alta médica expedida por la Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP (Documento 4 que se adjunta).Pues bien, a pesar de que Ud. alude, tanto a la empresa como al INSS que no puede realizar las tareas indicadas anteriormente, todo ello por presentar limitaciones funcionales y dolor, Ud. ha desarrollado, tal y como se expondrá a continuación, una actividad absolutamente normal, realizando, además, tareas y quehaceres incompatibles con las limitaciones que Ud. misma alega y que, a mayor abundamiento, finalmente el INSS ha desestimado según resolución de este organismo.La empresa ha tenido conocimiento de que Ud. se presenta como candidata por las RACK listas de una formación política en los comicios locales, concretamente para el Ayto, de Pazos de Borbén. Esta circunstancia alerta a la empresa por entender que su situación actual, la cual ha trasladado Ud. misma de manera persistente a la empresa, es incompatible con las funciones y cometidos propios de una campaña electoral, que requieren de una intensidad, esfuerzo y obligaciones continuas, más si cabe si se presenta como número 3 de una formación política que opto a tener representación en un Ay/o. Como consecuencia de ello, la empresa decide iniciar tina investigación como resultado de la cual se acreditan los siguientes hechos:El día 19 de mayo de 2015, a las 9:30, salió Ud. del garaje del edificio sitio en la CALLE000 NUM001 , NUM002 ,, el vehículo audi A4 matrícula .... YHZ y se dirigió al centro comercial A Laxe, en calle Cánovas del Castillo 1, allí estaciona en el parking, regresando posteriormente a su vehículo y se dirige hacia el centro comercial ALCAMPO VIGO 2, en Avenida de Madrid. Estaciono en el parking y entra en el supermercado AL CAMPO, tras salir del supermercado retomo la marcha de su vehículo y se dirige a Amoedo, en Pazos de Borbén, allí estaciona en el cruce de la carretera Redondela - Pazos (PO- 250) y carretera Cepeda - Pazos (EP- 2702).Permanece en todo momento junto a su vehículo y charla con tina chica de su edad, que aparento ser una de las candidatas de la misma formación política por la que Ud. se presenta en el Ayto. de Pazos de Borbén; una mujer y un hombre, ambos candidatos por la misma formación,, política en Ayto. de Pazos de Borbén, el varón se presenta como número ¡de las listas electora les, aspirando a ser alcalde.Ud. posteriormente se dirigió al centro asistencial FREMAP, en el cruce de calle Pizarra con calle Vázquez Vareta, frente al Hospital Xeral de Vigo. A continuación se dirige a la cervecería-tapería LA MEZCLA, en la esquina de calle Ecuador con calle México, allí Ud. toma un café sola durante aproximadamente cuarenta minutos, tras hacer tiempo se dirige a la cafetería EL CAFETAL, en calle Tarragona 27, esquina con calle Barcelona. Tras estar aproximadamente inedia hora en la cafetería Ud. vuelve hacia su coche y conduce nuevamente hacia Lugar Igrexa, Amoedo. Ud., tras permanecer el lugar media hora, conduce de vuelta a Vigo y se dirige a la sede del partido político por el que se presenta sito encalle Celso Emilio Ferreiro 3, en el Castro, entra y sale de la sede en varias ocasiones e incluso se agacha a recoger algo del suelo.

en la sede Ud. permanece poco más de media hora, posteriormente va a Chapela, a la nacional 552.Al terminar en Chapela vuelve a la sede de la formación política en Vigo, coge Una caja y charla con gente del partido junto al furgón electoral. Fina/mente regresa a su domicilio conduciendo. El jueves, 21 de mayo de 2015, a través de la página de Facebook del BNG de Pazos de Borbén se tiene conocimiento que, a las 20:00 hay un mitin en la plaza del ayuntamiento, que cuenta entre los ponentes con su presencia. A las 19:50 Ud. sale de Lugar Igrexa en su coche y se dirige hacia Redondela, regresa a las 20:15 acompañada por la vocal de la formación política en Vigo. Ud. es la primera en tomar la palabra en el acto y ejecuta su discurso en aproximadamente diez minutos para cederle la palabra a la anteriormente mencionada vocal.En todo momento a Ud. se le ve atenta con la gente de/lugar, ofreciendo panfletos, riéndose a carcajadas y charlando distendidamente. Aplaude las intervenciones de SUS compañeros, abraza a la gente del pueblo y se queda hablando con los asistentes al acto hasta casi las 22:40, hora a la que regresa conduciendo Ud. sola hacia su domicilio.El viernes, 22 de mayo de 2015 Ud. sale de su domicilio a las 10:20, conduciendo su vehículo en dirección al centro asistencial FREMAP de calle Pizarra, abandonando el lugar en su coche dirección hacia Pontevedra.Una vez en la capital de la provincia Ud. estaciona su coche en el Parking Central y se dirige a pie a un Vivero de empresas en Plaza Curros Enríquez 1, junto a la Peregrina. Posteriormente sale del Parking centra/ y conduce por carretera nacional hasta el centro asistencial de FREMAP en calle Pizarra, de Vigo. Allí no está más de diez minutos y sale para dirigirse a ESYCSA, allí espera dentro de su vehículo durante casi media hora. No sale del coche)' se dirige hacia la panadería BARRIO DO CURA en calle Merlo. Después regresa a ESYCSA, donde permanece cerca de media hora. Posteriormente se dirige hacia su domicilio. A las 17:18 sale de nuevo, conduciendo en dirección a la sede de la formación política por la que se presenta en Vigo, allí entra y sale en varias ocasiones dejando e/ coche estacionado en doble fila, regresando a su domicilio a las 18:00.El Domingo, 24 de mayo de 2015, según se puede extraer de la página de Facebook del BNG Pazos de Borbén, Ud. acude a vigilar la jornada electoral como interventora.Con estas actuaciones queda debidamente probado y acreditado que Ud., lejos de estar limitada para realizar las funciones que indica, ha desarrollado una actividad absolutamente normal, y además, se encuentra realizando trabajo de campaña electoral para la formación política por la que es candidata en sus listas, colaborando con la misma tanto en Vigo como en Pazos de Borden, reuniéndose con miembros del partido, asistiendo a un mitin en el que es una de las ponentes, acudiendo a la sede política de manera continuada, llevando propaganda electoral, conduciendo constantemente en trayectos de más de media hora, desplazándose a cualquier lugar conduciendo, se le ve activa y veloz, tanto caminando como gesticulando con ambas manos siendo su actividad continuada e incompatible con las limitaciones funcionales que indica en su solicitud de revisión de alta médica './Tercero.- De los hechos imputados a la actora en la carta de despido ha resultado acreditado:Que el día 17 de febrero de este año la demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral sufrido el 15 de octubre de 2014 al caerse por una rampa y golpearse la espalda y zona lumbar, baja cuyo diagnóstico era policontusiones, padeciendo policontusiones, cervicalgia, omalgia izquierda, bursitis con signos de pinzamiento subacromial, lumbalgia, dolor sacro y en sacroilíacas bilaterales y posible lesión de coxis, siendo dada de alta por Fremap el día 13 de mayo de este año por 'Mejoría que permite realizar trabajo habitual', alta frente a la que presentó disconformidad, que notificó a la empresa el mismo día 13 de mayo, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 3 de junio ratificar el alta con efectos del 13 de mayo, alta que la trabajadora tiene impugnada en vía judicial mediante demanda turnada al Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad, sin que haya recaído sentencia.La actora se presentó como candidata en el número 3 de la lista del Bloque Nacionalista Galego a las elecciones municipales del Concello de Pazos de Borbén y el día 19 de mayo a las 9:30 horas salió del garaje del edificio sitio en la CALLE000 , número NUM001 , de Vigo en el vehículo Audi A4 matrícula .... YHZ y se dirigió al centro comercial A Laxe, en calle Cánovas del Castillo, número 1, estacionando en el parking, regresando posteriormente al vehículo y dirigirse al centro comercial Alcampo Vigo U, sito en la Avenida de Madrid y estacionar en su parking, entrar en el supermercado y salir del mismo para dirigirse de nuevo a Amoedo, en Pazos de Borbén, permanecer junto al vehículo y charlar con una de las candidatas del Bloque Nacionalista Galego a dicho Concello así como el candidato a alcalde de dicha organización política. Posteriormente se dirigió al centro asistencial Fremap en la calle Pizarro, cruce con Vázquez Varela, frente al Hospital Xeral de Vigo. A continuación se dirigió a la cervecería-tapería La Mezcla, sita en la esquina de la calle Ecuador con calle México y tomó un café durante aproximadamente cuarenta minutos, dirigiéndose luego a la cafetería El Cafetal en calle Tarragona 27, esquina con calle Barcelona y, tras estar aproximadamente media hora en dicha cafetería, volvió al coche y condujo nuevamente hacia el lugar de Igrexa, Amoedo, permanecer allí media hora y regresar de nuevo a Vigo y dirigirse a la sede del Bloque Nacionalista Galego en calle Celso Emilio Ferreiro, número 3, de la que entró y salí varias veces. De nuevo volvió a Chapela y regresó a la sede de dicha formación política en Vigo, cogió una caja, charló con gente del partido junto al furgón electoral y regresó a su domicilio conduciendo.El jueves día 21 de mayo a las 19:50 horas salió del lugar Igrexa en su coche y se dirigió hacia Redondela, regresó a las 20:15 horas acompañada por la vocal de la formación Política en Vigo, habló en el mitin durante unos 10 minutos para cederle la palabra a la anteriormente mencionada vocal. La actora aplaudió las intervenciones de sus compañeros, abrazó a la gente del pueblo y se quedó hablando con los asistentes al acto hasta casi las 22:40 horas en que regresó conduciendo sola a Vigo.El viernes 22 de mayo salió de Vigo a las 10:20 horas y se dirigió conduciendo al centro asistencial Frernap en la calle Pizarro, abandonando el lugar en su coche dirección hacia Pontevedra donde estacionó el coche en el parking central y se dirigió a pie a un vivero de empresas en plaza Curros Enríquez número 1, junto a la Peregrina. Posteriormente salió del parking central y condujo de nuevo hasta el centro asistencial de Fremap en Vigo y a los

minutos salió y se dirigió a la sede de la demandada donde esperó dentro del coche durante Una media hora y se dirigió hacia la panadería Barrio do Cura en calle Merlo. Después regresó a la sede de la demandada donde permaneció durante una media hora para luego dirigirse al que parece su domicilio en Vigo, del que salió de nuevo a las 17:18 horas conduciendo en dirección a la sede de la formación política por la que se presenta, en Vigo, en la que entró y salió en varias ocasiones dejando el coche estacionado en doble fila, regresando al que parece su domicilio en Vigo a las 18:00 horas.Y el día 24 de mayo ejerció como interventora del Bloque Nacionalista Galego en Pazos de Borbén./Cuarto.- En su trabajo la actora realiza labores administrativas, de dirección de sistemas Y certificados de calidad así como de revisión y reparación del programa informático, siendo conocedora de todas las obras que la empresa tiene adjudicadas, obras contratadas con diversos Concellos gobernados por distintas formaciones políticas: Partido Socialista, Partido Popular y Bloque Nacionalista Galego.Tiene, desde hace un año aproximadamente y junto con el gerente, la jefa de contabilidad y los jefes técnicos de obra que ya tenían ese derecho, plaza de aparcamiento reservada en la empresa, que cuenta con 7-8 plazas a tal efecto y una plantilla de unos 50 trabajadores. Y tiene, como el resto del personal, una jornada de 8:30 a 16:30 horas con dos pausas para el bocadillo y para comer, pudiendo levantarse cuando quiere para tomar café o acudir a la fotocopiadora o impresora, que hay una de cada para toda la oficina./Quinto.- La trabajadora percibe incentivos, que sólo perciben 4 trabajadores en la empresa, que se abonan en enero de cada año y que en el año 2015 le supusieron la cantidad de 1.500 euros. Y su trabajo le exige a veces viajar a Lugo, Ourense y A Coruña, viajes que durante los años 2013 y 2014 fueron 3 cada año./Sexto.- Desde su ingreso en la empresa, inicialmente como oficial de 1a administrativa, es sabido que la actora está afiliada al Bloque Nacionalista Galego, habiendo sido candidata con el número 10 en las listas de dicho partido a las elecciones sindicales en el Concello de Pazos de Borbén en el año 2011./Séptimo.- En el comité de empresa de la demandada hay dos miembros de la Confederación Intersindical Galega./Octavo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 3 de julio, la misma tuvo lugar el día 23 con el resultado de sin avenencia./Noveno.- La demandante no es ni fue durante el ultimo año representante legal de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Valle , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 11 de junio de este año por parte de la empresa Equipos de Señalización y Control, S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 37.591'51 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en el primer caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 85'14 euros diarios, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EQUIPOS DE SEÑALIZACION Y CONTROL SA, Valle formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-9-2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-1-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Valle y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha de 111 de junio de 2016 por la empresa,a la que condeno a optar entre la readmisión de la trabajadora o a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 37.591,51 euros , así como en el primer caso el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución de instancia a razón de 85,14 euros diarios, desestimando las demás pretensiones deducidas en demanda de las que absolvió a dicha empresa .

Se alzan en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del articulo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas. Y asimismo se alza en suplicación la representación letrada de la empresa Equipos de señalización y control SA la cual interpone recurso en base a un solo motivo en el que denuncia infracción jurídicas y ampara en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS

SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones :

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HP1 en el particular relativo al salario , y que se haga constar un salario de 2.842,80 euros , incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 2 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal:' de los hechos imputados a la actora en la carta de despido han resultado acreditados:

Que el día 17 de febrero de 2015 la demandante inicio situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral sufrido el 15 de octubre de 2014 al caerse por una rampa y golpearse la espalda y la zona lumbar, brazo izquierdo y la zona lumbar y cervical baja, cuyo diagnostico era policontusiones, cervicalgia, omalgia izquierda, bursitis con signos de pinzamiento subacromial,lumbalgia dolor sacro y en sacroiliacas bilaterales y posible lesión de coxis. La situación de incapacidad temporal dura hasta el 13 de mayo de 2015 es decir está de baja desde el 17 de febrero de 2015 hasta el 13 de mayo de 2015 ( siendo dada de alta por fremap por mejoría que permite realizar su trabajo habitual, si bien la trabajadora esta realizando tratamiento de fisioterapia con la mutua fremap desde noviembre de 2014 y no decide coger la baja hasta febrero de 2015 porque creía que mejoraría su estado de salud. En febrero debido a los múltiples dolores que sigue padeciendo desde octubre de 2014, los servicios médicos deciden cursar su baja, la trabajadora, una vez recibida el alta médica la impugna, el INSS ratifica el alta médica el día 3 de junio de 2015.

El seguimiento del detective privado se inicia el 7 de mayo motivado por la publicación de la candidatura del BNG de pazos de Borben a las elecciones municipales y la empresa centra su despido sobre 4 dias,el 19, 21,22 y 24 de mayo de 2015. Si bien en el informe no se detalla la franja horaria de cada una de las acciones descritas por la actora ni se ve si es ella la que conduce su vehículo o si va acompañada .El detective afirma cuestiones que no están reseñadas en su anexo fotográfico.

El día 19-05-2015 en el centro comercial 'A laxe' la actora compra un reproductor MP4 y en el Acampo, no realiza compra alguna, -de ahí que presente la factura- cuando llega al lugar de Amoedo esta con una compañera de la candidatura en la carretera de pazos -redondela cuando aparecen por la zona otra compañera y el candidato por las listas del BNG que si estaban haciendo campaña en ese momento, .En el Cafetal de la calle Tarragona en Vigo, esta con otro compañero de la candidatura charlando . Cuando acude a la sede del bloque en Vigo no queda acreditado que sea para reunirse, de hecho deja el coche en doble fila y entra y sale dos veces del edificio,depues se dirige al lugar de chapela porque había quedado con un compañero para tomar un café, y luego regresa de nuevo a la sede del BNG de Vigo para recoger una caja vacía que necesitaba.

El día 21-05-2015 regresa a Redondela a las 20,30 horas .la actora no llega la mitin con la vocal de Vigo (Dª Susana ) ya que ella llego antes en otro coche desde Vigo acompañada de Melchor (responsable comarcal y testigo en el juicio que así lo corrobora) .En el mitin la actora se limita a presentar a la vocal de Vigo durante unos 3 minutos ( así lo asegura el testigo Melchor ) los asistentes fueron a las 21,30 horas quedándose la actora una hora más con uno de ellos.

El día 22-05-2015 la actora realiza en procedimiento de impugnación del alta médica para su registro a lo largo de toda la mañana del día 22 de mayo .por la tarde a las 17,20 horas acude a la sede del BNG en Vigo , donde esta menos de 30 minutos.

El día 24-05-2015 la actora tiene la condición de interventora, pero está presente solo al principio y al final de la jornada electoral, ya que el resto del tiempo la sustituye la compañera apoderada que aparece en la fotos del informe del detective y ratificado por el testigo Melchor .es sabido que pueden formar parte de la mesa uno o dos interventores y pueden sestar en la misma varios apoderados y no están obligador a permanecer todo el dia. Solo los interventores al principio y al final de la jornada electoral para firmar las actas de la mesa.' .

3.- En tercer lugar interesa la Adición y supresión del HDP 4 interesándose que el mismo quede redactado conforme al siguiente tenor literal :' 'La actora, ostenta un cargo de dirección en los servicios centrales de la empresa, realizando funciones técnico administrativas, y es la Directora de todos los sistemas y certificaciones (Auditoría Interna) y CIO - gerencia de informática y sistemas TICS- de toda la empresa, siendo también la encargada de la revisión del programa informático y de la cartera de proyectos de toda la empresa. A parte del programa informático, las funciones anteriormente indicadas, permiten que la actora tenga acceso a toda la estructura de la empresa, siendo conocedora de todas las obras contratadas con diversos ayuntamientos gobernados por distintas formaciones políticas. Partido Socialista Obrero Español, Partido Popular y Bloque Nacionalista Gallego.

En el año 2009, la demandante, asciende de categoría en la empresa, adquiriendo un puesto de mando y la condición de JEFA SEGUNDA ORGANIZACIÓN. Ascender en el organigrama de la empresa, supuso contar con una serie de comodidades, tales como la de ostentar una plaza de aparcamiento reservada en la empresa, junto con los otros jefes. El gerente de la empresa por aquel entonces, era Don Segundo , persona que ejecutó el ascenso de la actora, otorgándole el puesto antes indicado.

ESYCSA, cuenta (en su sede de Vio) con una plantilla de 55 trabajadores, y con 7 u 8 plazas reservadas para los puestos de mando. Cada departamento, tiene un horario distinto, siendo el horario (oficial) de la actora desde las 8.00 horas hasta las 16.00 horas. El resto de la plantilla, tiene un horario distinto del anterior, que va a depender del rango que ostenten dentro de la empresa y del departamento para el que trabajen. Los jefes opuestos de mando de ESYCSA, no tienen pausa para comer, salvo cuando tienen que quedarse más horas en el puesto de trabajo, que era lo que le sucedía a la actora cuando por ejemplo se quedaba realizando auditorías internas, cuando había una instalación o cuando se quedaba cerrando los resultados de la cartera de la empresa con el gerente todos los meses '.

Concretamente, ha de SUPRIMIRSE del hecho declarado probado cuarto, la siguiente línea: '(...) Tiene desde hace un año aproximadamente (...) plaza de aparcamiento reservada en la empresa, ( ... )'

4.- En cuarto lugar interesa la Modificación del HDP 5 interesándose que el mismo quede redactado con el siguiente texto:'Desde el año 2012, la Dirección del GRUPOETRA, implantó el sistema de incentivos para todas las empresas del Grupo, incluida ESYCSA. Los receptores de estos incentivos, son todos los jefes de ESYCSA -la actora, como jefa de Sistemas de Certificación y CIO, la jefa de Administración, el Director Técnico, el Delegado y los Jefes de Obra-, y se obtienen según los objetivos conseguidos por su responsabilidad eliminándose el pago en concepto de horas extras. Los incentivos se perciben cada tres meses, (excepto los jefes de obra que también puede ser mensual).dado que trabaja en el Grupo de Servicios Centrales, la actora viaja varias veces a la semana o al mes a las otras Delegaciones de ESYCSA, que están situadas en A Coruña y en Lugo, únicamente. ESYCSA no tiene delegación en Ourense. También viaja varias veces al año cuando es necesario para realizar auditorías, revisiones del Sistema Corporativo formación a las sedes Centrales del GRUPOETRA en Madrid y Valencia'.

5.- En último lugar interesa la Modificación y supresión del HDP 6 interesando que el mismo quede redactado con el siguiente tenor:' 'La actora se afilia al BNG noviembre de 2006. En el año 2007, el gerente por aquel entonces de ESYCSA, Don Segundo , junto con un reducido grupo de trabajadores sí que tenía conocimiento de la afiliación de la actora al BNG. Don Segundo , se retira de la empresa en el año 2010, cuando ya la actora estaba ascendida Y contaba con el derecho de la plaza de aparcamiento reservada.

El actual gerente de ESYCSA, Don Luis Francisco , desconocía la afiliación de la actora, por lo que su candidatura como núm. 10 a las elecciones municipales de Pazos de Borbén (en el año 2011), pasó desapercibida. Sin embargo, sí que Conoce la candidatura a las elecciones del año 2015, y una vez sabido que el BNG 111 obtuvo representación en el Ayuntamiento de Vigo y que las negociaciones que le había encomendado a la actora para evitar una reducción del 20% en el contrato de la empresa con el Ayuntamiento de Vigo, este comienza la represalia contra la actora'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por lo que han de analizarse separadamente las revisiones instadas ; respecto a la primera modificación interesada , respecto de la modificación del salario que pretende que se recoja el de 2.842,80 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extras, la misma estima la sala que no puede prosperar, pues como como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2006 , reiterando lo ya resuelto en reiterada doctrina de dicha Sala ( sentencias de 7 de diciembre de 1990 , 3 de enero de 1991 , 25 de febrero de 1993 , 12 de abril de 1993 , entre otras muchas) 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ...una reclamación inadecuada'; 'solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior'

Por lo tanto el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia. Pues el salario regulador del despido ha sido una de las cuestiones controvertidas en el presente litigio, por lo que su fijación es una cuestión jurídica y no puede constar en el relato fáctico la determinación del salario regulador del despido no supone una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica, Por lo tanto no procede la modificación en la forma propuesta.

Una vez determinada tal premisa lo que no puede admitir la Sala es la forma en que la recurrente pretende realizar tal discusión puesto que la determinación de cuál es el salario regulador a efectos del despido, es una cuestión jurídica, y no fáctica, por lo que no puede pretender que se fije así en el relato de hechos probados en la forma en que pretende la recurrente puesto que una cosa es el salario que realmente percibe el trabajador , cuestión fáctica que es el que refiere la sentencia de instancia, y otra cosa el salario que ha de tenerse en consideración a efectos de despido, cuestión jurídica que habrá de dilucidarse mediante la denuncia formulada con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS . Denuncia que no efectúa la recurrente en dicho apartado, limitándose al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS a efectuar denuncias jurídicas en relación únicamente a la nulidad del despido.

Respecto de la modificación interesada a continuación , pretendiendo la adición modificación de los HDP 3,4,5,y 6 , la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental y otras pruebas que ya han sido valoradas por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al afecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos; y además no puede pretender la parte recurrente que el tribunal efectué una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevos documentos idóneos que patenticen el error de hecho cometido y que no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador, siendo asi que el juicio valorativo corresponde la juzgador a quo al que le viene atribuido por ley y también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados .

TERCERO.- La recurrente en el último motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de normas sustantivas y jurisprudencia solicitando que se declare el despido como nulo por vulneración de derechos fundamentales, en concreto por vulneración del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE , vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica, articulo 16 de la CE , y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE , así como infracción de los artículos 55 . 35 y 53.4 del ET , y art 108.2 y 122.2 de la LRJS , solicitando que se declare la nulidad del despido al haberse producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y de su libertad ideológica .

La sala estima que los motivos no pueden prosperar, ya que coincidimos con el juzgador de instancia en que no existe situación vulneradora de derechos fundamentales. Según doctrina constante de este Tribunal (por todas, sentencia de 6 de junio de 2008 [rec. núm. 1888/2008 ]), los derechos fundamentales y a la no discriminación la dificultad probatoria de su vulneración en el marco de las amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba, y también, en la misma línea, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, lo que pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial.

Y son justamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo. De ahí que, en los casos de la alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba. Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su la vulneración de un derecho fundamental, sino que ha de acreditar la existencia de algún indicio que permita deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido, generando así una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario, pues, que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una vulneración de un derecho fundamental, sin que sea suficiente la mera afirmación de la vulneración. Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, teniendo aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente como para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental.

Y cuando se ventila un despido pluricausal, el en el que confluyen una causa fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a las derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable, que con independencia de que merezca el calificativo de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario a al derecho fundamental invocado; en otras palabras, en aquellos caso en que las trascendencia disciplinaria es susceptible de valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio sin que base con intentarlo.

Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que viene señalando que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993 , 21/1992 , 197/1990 , 187/1990 , 135/1990 , 114/1989 , 166/1988 , 104/1987 , 88/1995 , 47/1985 , 94/1984 y 38/1981 ), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 17/2003 , de 30 de enero; 207/2001, de 22 de octubre ; 66/2002, de 21 de marzo ; 90/1997, de 6 de mayo ; 266/1993 y 21/1992 ), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 179.2 de la vigente LPL ; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido (en este caso la actuación empresarial) obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993 , 135/1990 y 114/1989 ) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada. La decisión empresarial será, así válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental... el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993 ).

Y en el caso que nos ocupa, los indicios que aporta la actora se refieren a que el seguimiento de detective que hace la empresa se hace en fin de campaña electoral y el día de los comicios ; el móvil del despido obedece a motivos ideológicos y se ha tratado por parte de la empresa de camuflar los verdaderos motivos del despido, dado que el partido político de la actora el BNG no obtuvo representación en el ayuntamiento de Vigo, la actora dejo de ser útil para la empresa, el verdadero motivo del despido es la pertenencia de la actora al Bloque nacionalista gallego; y la sala estima al igual que aprecio el juzgador de instancia, que si bien la acroa fue candidata por dicha formación política a las elecciones municipales en Pazos de borben, no acredita dicha afiliación, que no se presupone por acudir en una lista a unas elecciones ya que se admite que las formaciones políticas presenten candidatos independientes, y además la actora ya se presento por el BNG a dichas elecciones en el año 2011 y desde entonces no solo no fue discriminada o perseguida en la empresa, sino que se le abonaron incentivos, se le reserva plaza de aparcamiento que solo tiene en gerente, la jefa de contabilidad y los jefes de obra, y no consta en modo alguno acreditado que la actora haya sufrido discriminación o trato desigual por motivos ideológicos, pues desde su ingreso en la empresa eran todos conocedores de su ideología política. ; No acreditando en suma que el despido tenga como móvil su ideología política; y al haberlo estimado así el juzgador de instancia, en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

CUARTO.- La Representación letrada de la empresa demandada interpone asimismo recurso de suplicación en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando infracción de los artículos 54.2 d ) , 5 ª) y 20.2 del ET así como del art 68 del convenio colectivo de aplicación en relación con el art 128 de la LGSS , alegando la empresa que las actividades realizadas por la demandante evidencian de forma clara que no existe ninguna limitación ni disminución de la capacidad laboral , de la capacidad para el desarrollo de su trabajo. El convenio colectivo aplicable en su artículo 68 tipifica como falta muy grave la simulación de la enfermedad y por tanto la actividad realizada por la actora mientas se encontraba en situación de IT evidencia que estaba perfectamente capacitada para la realización de la actividad laboral lo cual no puede ser más que calificado como falta muy grave, y así lo confirma abundante jurisprudencia del TS; Pues bien, expuesta en tales términos la controversia, el motivo de recurso articulado por la empresa ha de ser desestimado. Y ello por cuanto, que la sala estima, al igual que aprecio el juzgador de instancia, que las conductas de la actora que han resultado acreditadas y que son las reflejadas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, carecen de entidad como para constituir la causa de despido invocada por la empresa. Pues si bien la empresa recurrente estima que estando la trabajadora en situación de incapacidad temporal, y durante unos días realizo actividades que denotan que podía realizar su trabajo habitual, lo cierto es que como razona con acierto el juzgador de instancia, el trabajo de la demandante es administrativo y liviano y sedentario y solo en contadas ocasiones le exige desplazamientos y si bien es cierto que durante los días 19,21,22, de mayo condujo un vehículo durante varias horas por Vigo o acudiendo desde Vigo a pazos de Borben y Pontevedra y participo en un mitin electoral y el día 24 fue interventora del BNG en las elecciones municipales den pazos de borben, no es menos cierto que ya había sido dada de alta médica, y aunque la misma había sido impugnada por la actora, ya no estaba en el momento álgido de sus dolencias sino más bien en la última fase de la recuperación, y la actividad presuntamente incompatible con su trabajo habitual fue puntual ( varios días de los que se la investigo no realizo trabajo alguno) y no cabe decir que perjudicase su curación dado que había sido dado de alta ( aunque la impugnase) antes de realizar las tareas que se le imputan como incompatibles con su trabajo , y estas escasas y puntuales tareas no justifican el despido de una trabajadora con mas de 10 años de antigüedad y que en su vida aboral no presenta sanción o advertencia alguna .Y no se ha probado por la empresa y a la misma corresponde con el art. 105.1 y 2 LRJS que la actora haya realizado hechos que conlleven una transgresión de la buena fe contractual de relevancia tal que justifique el despido, ni tampoco consta acreditado, más en concreto, que la actora haya simulado su enfermedad, ni que haya realizado conductas tendentes a prolongar la situación de incapacidad temporal.o a perjudicar su curación .

Y dado que las conductas de la actora son puntuales y no consta su relevancia o su incidencia en relación con la situación de incapacidad temporal de la misma. Pues, como acertadamente razona el juzgador de instancia,la actividad presuntamente incompatible con su trabajo fue puntual y no cabe que perjudicase su recuperación, dado que fue dada de alta ( aunque la impugnase) antes de realizar las tareas que se le imputan como incompatibles con su trabajo, y dichas escasas y puntuales tareas no justifican el despido de la actora por las razones antedichas, por lo que y aun siendo reprobable la conducta de la actora carece de la entidad suficiente para justificar la máxima sanción disciplinaria que es el despido, por lo que esta debe ser calificado de improcedente y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de la parte actora Dª Valle y la representación legal de la empresa Equipos de señalización y control SA contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Vigo en los autos nº 607/2015 seguidos a instancias de la actora contra la empresa demandada sobre Despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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