Sentencia SOCIAL Nº 524/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 524/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 564/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 524/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100352

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:757

Núm. Roj: STSJ CLM 757/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00524/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0003609
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000564 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña María Rosa
ABOGADO/A: SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 524/18
En el Recurso de Suplicación número 564/17, interpuesto por la representación legal de María Rosa ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES DE CIUDAD REAL, de fecha 15/09/16 ,
en los autos número 130/15, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo recurrido PARADORES DE
TURISMO DE ESPAÑA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. María Rosa contra la empresa Paradores de Turismo de España S.A., en reclamación de cantidad, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. María Rosa nacida el NUM000 .1949 ha prestado servicios en la empresa Paradores de Turismo de España S.A., desde el 01.03.1973, ostentando la categoría profesional de Gobernanta en el centro de trabajo sito en la localidad de Almagro, percibiendo un salario según convenio colectivo de empresa.



SEGUNDO.- Con fecha 16.04.2010 celebraron contrato de duración determinada a tiempo parcial en la modalidad de situación jubilación parcial, fijándose su duración hasta el 19.09.2014, estableciendo una jornada de trabajo de 359 horas al año.



TERCERO.- Con fecha 24.09.2014 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud se aprueba pensión de jubilación fijándose como cuantía de la base reguladora la cantidad de 2.493,62 € y porcentaje de 100%.



CUARTO.- La relación laboral indicada se ha regulado por el Convenio Colectivo de empresa el cual establece en el artículo 3 . Vigencia y duración.

Las normas del presente Convenio entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado (BOE), salvo las indicaciones expresas de otros efectos temporales contenidas en el articulado y anexos. No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2008.

Tendrá un período de vigencia de dos años, finalizando el 31 de diciembre del 2009.

Artículo 4. Denuncia.

Dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la finalización de la vigencia establecida en el presente convenio, cualquiera de las partes firmantes del mismo podrá efectuar su denuncia, mediante comunicación escrita, al resto de organizaciones firmantes y a la autoridad laboral.

Denunciado en forma el Convenio, desde 1 de enero de 2010 y hasta que entre en vigor un nuevo Convenio, será de aplicación el presente en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto.

Artículo 54. Jubilaciones.

a) Jubilación a los 65 años. -Se acuerda a los 65 años la jubilación de todos los trabajadores y trabajadoras siempre que se cumplan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se realice en el marco de una política de estabilidad en el empleo con las medidas concretas que en cada caso se establezca para ello. Se abonarán para tal caso las siguientes indemnizaciones: Año 2008 Año 2009 Por 15 años cotizados a la Seguridad Social 5.667,85 5.877,56 Por 16 años cotizados a la Seguridad Social 5.391,37 5.590,85 Por 17 años cotizados a la Seguridad Social 5.114,88 5.304,13 Por 18 años cotizados a la Seguridad Social 4.838,39 5.017,41 Por 19 años cotizados a la Seguridad Social 4.561,93 4.730,72 Por 20 años cotizados a la Seguridad Social 4.285,44 4.444,00 Por 21 años cotizados a la Seguridad Social 4.008,98 4.157,31 Por 22 años cotizados a la Seguridad Social 3.732,50 3.870,60 Por 23 años cotizados a la Seguridad Social 3.456,02 3.583,89 Por 24 años cotizados a la Seguridad Social 3.179,54 3.297,18 Por 25 años cotizados a la Seguridad Social 2.903,03 3.010,44 Por 26 años cotizados a la Seguridad Social 2.626,56 2.723,74 Por 27 años cotizados a la Seguridad Social 2.350,08 2.437,03 Por 28 años cotizados a la Seguridad Social 2.073,60 2.150,32 Por 29 años cotizados a la Seguridad Social 1.935,38 2.006,99 Por 30 años cotizados a la Seguridad Social 1.797,13 1.863,63 b) Jubilación con un mínimo de veinte años de servicio -Se abonará el importe íntegro de tres mensualidades, incrementadas con todos los emolumentos inherentes a las mismas y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los veinte de referencia.

c) Vigencia. - Las indemnizaciones establecidas en este artículo tienen como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones.

Lo regulado en cuanto a indemnizaciones y premios por jubilación forzosa y por jubilación anticipada agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentación está asumida por la Comisión Promotora paritaria constituida y en régimen de funcionamiento para la formalización del referido Plan de Pensiones. Esto siempre en los términos acordados por la referida Comisión Promotora.'

QUINTO.- Mediante Resolución de 15 de julio de 2014, de la Dirección General de Empleo se acordó el registro y publicación de los acuerdos de prórroga de ultraactividad del Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España, SA., suscritos con fecha 5 de julio y 27 de noviembre de 2013, 14 de enero, 21 de marzo y 30 de mayo de 2014. (BOE 28 de julio de 2014)

SEXTO.- Con fecha 29.10.2014 la demandante presento escrito ante el Sr. Director del Parador de Almagro con el siguiente contenido literal: Estimado Director: Habiendo cumplido los 65 años y teniendo en mi poder la resolución de jubilación de la Seguridad Social la cual le adjunto, solicito traslade a la Dirección de Recursos Humanos mi solicitud de abono del premio de jubilación contemplado en el actual convenio colectivo en su artículo nº 54.

Con fecha 14.11.2014 recibió escrito en contestación a la solicitud formulada con el siguiente tenor literal: 'Acusamos recibo al escrito por el que nos reclama el pago del premio debido a que ha pasado a ser pensionista por jubilación a los 65 años. En contestación al mismo le comunico que no hemos podido proceder al abono del citado premio, por los siguientes puntos que a continuación le expongo: En el artículo 54 del Convenio Colectivo que hace referencia a los premios de jubilación, se establece como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010. Por tanto se trata de un artículo cuya vigencia ha expirado.

Por otra parte, al pertenecer esta empresa al sector público estamos sometidos a la normativa de aplicación en esta materia y en concreto, a una serie de limitaciones referidas al pago de los premios por jubilación o asimilados, desde el año 2012, tal como es el Real Decreto Ley 20/2011, de 31 de diciembre de 2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, la Ley 2/12, de 29 de junio, de Presupuestos Generales para el año 2012, la Ley 17/12, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2013 y la actual Ley 22/13, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2014, en todas ellas estableciendo la no posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos que Incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación .

Que de acuerdo con la normativa actual, no están permitidas cláusulas en los convenios que vinculen la jubilación a los 65 de edad de un trabajador, por lo que deviene nulo el artículo 54 del Convenio Colectivo y, por tanto, el mismo no puede operar.

Debido a todo lo expuesto, no es posible atender a su petición.

Reciba un cordial saludo.' SEPTIMO.- Conforme consta aportado por la parte demandada la cuantía del premio de jubilación conforme al artículo 54 del convenio colectivo que correspondería a la demandante asciende a 17.404 € conforme a los siguientes parámetros: Fecha nacimiento NUM000 /1949.

Fecha ingreso 01/03/1973.

Fecha baja 19/09/2014.

Antigüedad en la empresa: 41 años, 6 meses y 19 días.

Edad (años) 65.

Importe de una mensualidad 2.220.

41 años conforme art. 54 apartado a) 1.864 €.

3 mensualidades 6.660 €.

4 mensualidades por exceso de 20 años (sin fracción) 8.880 €.

OCTAVO.- Con fecha 10.02.2015 se celebró acto de conciliación en reclamación de cantidad que finalizo sin avenencia.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, de fecha 15-9-2016 , recaída en los autos 130/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la reclamación sobre Complemento convencional de Jubilación interpuesta por la trabajadora Dª María Rosa contra la empresa 'PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.', por la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10 - 2011 (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 3 , 4 y 54 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España S .A., del artículo 24 del texto constitucional, y de cierta doctrina d Suplicación que menciona. Lo que es impugnado de contrario por la Abogacía del Estado, en representación leal de la empresa demandada.



SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) La recurrente venía prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada 'Paradores de Turismo de España S.A.' desde 1-3-1973, prestando sus servicios laborales en el centro de la localidad de Almagro (hecho probado primero).

b) En el año 2010 accedió a la Jubilación parcial (hecho probado segundo), y en fecha 24-9-2014 a la Jubilación total, (hecho probado segundo), con 41 años, 6 meses y 19 días de antigüedad en la empresa (hecho probado séptimo).

c) En 29-10-2014, solicitó la trabajadora de la empresa el abono del Premio de Jubilación convencional que entendía que le correspondía (hecho probado sexto).

d) Le fue denegado dicho premio de jubilación, mediante carta de la empresa de fecha 14-11-2014 (hecho probado sexto).

e) La trabajadora, tras acto de Conciliación sin efecto ante el SMAC, celebrado en 10-2-2015 (hecho probado octavo), presentó finalmente Demanda en reclamación de 17.404 euros que entendía que le correspondía por dicho concepto, conforme al artículo 54 del Convenio Colectivo .

f) Se establecía en el artículo 54,a) del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España (BOE 3-12-2008), que era el aplicable, lo siguiente: 'a) Jubilación a los 65 años.- Se acuerda a los 65 años la jubilación de todos los trabajadores y trabajadoras siempre que se cumplan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se realice en el marco de una política de estabilidad en el empleo con las medidas concretas que en cada caso se establezca para ello. Se abonarán para tal caso las siguientes indemnizaciones ...', y seguía una tabla de cuantía de la misma.

g) En el apartado b) del mismo se establece: 'Jubilación con un mínimo de veinte años de servicio.- Se abonará el importe íntegro de tres mensualidades, incrementadas con todos los emolumentos inherentes a las mismas y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los veinte de referencia'.

h) A su vez, en el apartado c) del indicado precepto convencional, que se refiere a la vigencia de dicha regulación, se establece lo siguiente: 'Vigencia.- Las indemnizaciones establecidas en este artículo tienen como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones'.

i) Finalmente, se señala en el último párrafo de dicho precepto convencional que: 'Lo regulado en cuanto a indemnizaciones y premios por jubilación forzosa y por jubilación anticipada agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentación está asumida por la Comisión Promotora paritaria constituida y en régimen de funcionamiento para la formalización del referido Plan de Pensiones. Esto siempre en los términos acordados por la referida Comisión Promotora'.



TERCERO.- La cuestión de fondo ya ha sido resuelta, con anterioridad, por esta misma Sala, en Sentencia de fecha 13-6-2017 , en la que se señalaba lo siguiente: 'Es cierto que, como se señala por la recurrente, la vigencia del indicado precepto hasta 31-12-2010 es mayor que la vigencia general del propio Convenio Colectivo, que solamente alcanzaba hasta el 31-12-2009, conforme al artículo 3 , último párrafo del mismo. Pero el propio precepto prevé, como permite el artículo 86,1 del Estatuto de los Trabajadores , que ello es 'salvo las indicaciones expresas de otros efectos temporales contenidas en el articulado y anexos'. La controversia queda por tanto centrada en que pasaba al respecto más allá de esa vigencia temporal particular, es decir, más allá del 31-12-2010, final de la vigencia especial del mismo. Ello, puesto en relación con la peculiar regulación final del precepto convencional, es decir, con la indicación, que sin duda parece algo contradictoria con esa fecha final de vigencia expresamente pactada, de que en relación con premios e indemnización por jubilación forzosa 'agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentalización está asumida por la Comisión Paritaria ...'.

Es precisamente esa confusión reguladora del pacto colectivo lo que permite el debate de si, en realidad, la vigencia temporal especial pactada debía considerarse prorrogada, mientras continuara vigente el convenio por prórroga del mismo ( artículo 86,2 ET , salvo pacto en contrario), hasta que la Comisión Paritaria hubiera 'instrumentalizado' el Plan de Pensiones, y por tanto, se continuaba teniendo derecho a la indemnización convencional el recurrente cuando accedió a la jubilación en 10-6-2013. A lo que debe añadirse, como argumento adicional, la modificación realizada por la Disposición Final 4,2 de la Ley 3/2012 , que modificó la Disposición Adicional 10ª ET , respecto a considerarse 'nulas y sin efectos las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas'.

Cabe concluir de todo ello, por contra de como lo entiende el recurrente, que cuando accedió a la jubilación, no estaba en vigor la cláusula indemnizatoria del Convenio Colectivo, pues la ultraactividad pactada para supuestos de denuncia del convenio, mientras no se alcanzara acuerdo, o la prórroga del mismo anualmente si no había denuncia, era en los términos del propio pacto colectivo, que preveía una fecha concreta y exacta de vigencia temporal de la cláusula en que se ampara su demanda. Sin que quepa atribuirle, entiende este Tribunal, pese a lo confuso de la redacción del precepto, una ampliación de la vigencia temporal al hecho de que se indique que ello sería, teniendo en cuenta lo relacionado con el Plan de Pensiones (sobre lo que no consta nada en lo actuado), pues no parece implicar esa prórroga de vigencia temporal, que carecería de sentido que se hubiera pactado expresamente. Todo ello, sin perjuicio de lo que en dicho Pan se pueda acordar'.

Entiende así esta Sala que, en relación con este concreto recurso, que reiterando lo mantenido en ese precedente de esta misma Sala, al no existir elementos nuevos, procede acordar la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de María Rosa contra la Sentencia de fecha 15-9-2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real , recaída en los autos 130/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Indemnización convencional por Jubilación, interpuesta por la recurrente contra la empresa 'PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0564 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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