Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 524/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 994/2017 de 16 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 524/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100543
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8932
Núm. Roj: STSJ M 8932/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0043885
Procedimiento Recurso de Suplicación 994/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 999/2016
Materia: Despido
Sentencia número: 524/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 994/2017, formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en
nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 13/06/2017 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 999/2016,
seguidos a instancia de Dña. Clemencia frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Despido,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora ostentaba una antigüedad en la empresa desde el 15 de febrero de 2008 y categoría profesional de Auxiliar de Hostelería y percibía un salario mensual de 1.469,20 € brutos con inclusión del prorrateo de pagas extras, en el centro de trabajo RESIDENCIA INFANTIL DE ARGANDA DEL REY.
Trabajando por cuenta y orden de la empresa citada.
La plaza era la NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2.007.
SEGUNDO.- La actora no ostentaba cargo sindical ni representativo de los trabajadores ni lo ha ostentado.
TERCERO.- Se le comunicó el cese el 30/09/2016 mediante escrito que obra unido a autos y se da por reproducido.
CUARTO.- Agotó la vía previa.
QUINTO.- La actora celebro contrato para sustituir a D' Elisa mientras estuviera en IT el día 20/12/2016 como de Auxiliar de Hostelería en RESIDENCIA INFANTIL DE ARGANDA DEL REY.
SEXTO.-Se cubrió la plaza desempeñada por la actora y la persona que la ocupó pidió excedencia con posterioridad.
SÉPTIMO.- En el acto de la vista la actora se desistió de la alegación de discriminación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con estimación parcial de la demanda presentada por D./Dña. Clemencia contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL debo declarar y declaro que no ha existido despido sino finalización de relación laboral de carácter temporal y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización 8.349,55 €.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la letrada Dña. ROSA MARIA MUÑOZ ALONSO en nombre y representación de Dña. Clemencia .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/07/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la demandante y rechazando que hubiera sido objeto de un despido, reconoció su derecho a percibir una indemnización de 20 días como consecuencia de la extinción del contrato, se interpone el presente recurso de suplicación por la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO. - Mediante el primer motivo -se dice que previo- del recurso formulado por la COMUNIDAD DE MADRID interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, el ordinal primero, por entender que incurre en un error material al fijar que la OPE era la del año 2007, cuando se trataba de la de 2004, lo que basa en el folio 52 de autos.
Se accede a ello pues así se desprende del documento que obra al folio 52 -contrato de trabajo-, tratándose de un vidente error material.
TERCERO. El primero de los motivos formulado por la COMUNIDAD DE MADRID al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 y 7 de noviembre de 2016 y el criterio que sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencias de 4 de octubre de 2012 y 19 de diciembre de 2013 y el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sostiene en síntesis la recurrente que existe una acumulación indebida de acciones que en la instancia se desechó, ya que, en su opinión, no cabe acumular a la de despido la reclamación de una indemnización por la extinción del contrato de trabajo de duración determinada.
El motivo no puede prosperar, porque tal y como ha señalado esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2017 (Recurso: 345/2017), que a su vez se remite a la también dictada por esta Sala de 29 de septiembre de 2017 (Recurso: 609/2017), que hacemos nuestra '...la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.017, en Pleno (recurso nº 1.664/15 ) y 9 de mayo de 2.017 (recurso nº 1.806/15 ), dictadas ambas en función unificadora, por mucho que hagan méritos a personal laboral indefinido no fijo, lo que no impide que su criterio en este punto sea plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado. Así, la segunda de ellas proclama: '(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio' . Se trata, por tanto, de queja que fue desechada, haciéndolo también en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma, donde la expresada Sala del Alto Tribunal afirma: '(...) Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET . Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales ', lo que desvirtúa cualquier alegación respecto de una supuesta indebida acumulación de acciones, al estar implícita la indemnización subsidiariamente propugnada en la acción de despido que se ejercita.', por ello se desestima el motivo.
CUARTO. - El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de las doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 y del artículo 70 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el 7 y 83 de ese mismo cuerpo legal, la Disposición Transitoria Cuarta del mismo, el artículo 2.3 del Código Civil, por entender en síntesis la recurrente que el artículo 70 del EBEP no se aplica al personal laboral siendo de aplicación preferente los artículos 13 y 14 y la Disposición Transitoria Undécima del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que no prevén plazo alguno para el proceso de consolidación de plazas y que por ello no es aplicable la previsión de duración máxima de 3 años de la que habla el inciso final del Estatuto Básico del Empleado Público -. Por otra parte, añade que aunque se hubiera superado el periodo de 3 años el contrato de interinidad no se convertiría en indefinido de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, e incluso que aun admitiendo que se estuviera ante una relación laboral indefinida no fija, el contrato se extinguiría por su cobertura reglamentaria y finaliza, señalando que en el supuesto de autos no existe ninguna irregularidad, concurriendo una causa válida de extinción prevista en el Convenio -la resolución del proceso extraordinario de consolidación de empleo- El último motivo denuncia la infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, y la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 y 19 de mayo de 2017, por entender en síntesis que no se puede considerar en el supuesto de autos no se ha reconocido previamente a la actora la condición de indefinido no fijo.
Debemos resaltar en primer término que la recientísima sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 que examina la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid, mediante auto de 21 de diciembre de 2016 en el que se plantea si la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva, para ser más concreto en ese supuesto el 13 de marzo de 2007, la Sra. Matilde celebró con la Agencia un contrato de interinidad al objeto de sustituir a un trabajador fijo que el 1 de febrero de 2008 se transformó en un contrato de interinidad para cobertura de vacante de auxiliar de hostelería en una residencia de personas mayores, que fue adjudicado el 27 de julio de 2016 a quien que había superado dicho proceso selectivo que la Comunidad de Madrid había convocado el 3 de octubre de 2009 finalizando el contrato de la Sra. Matilde el de 30 de septiembre de 2016.
De la referida sentencia que examina fundamentalmente el alcance de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, se pueden extraer en otras las siguientes conclusiones: 1. El Acuerdo Marco incluye una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de modo menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. La concesión de una indemnización por parte del empresario debido a la extinción de un contrato de trabajo está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo' - sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C 596/14-.
3. La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado.
4. El Acuerdo Marco únicamente se refiere a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable, es decir, no regulas las diferencias de trato entre los trabajadores temporales, atendiendo a la naturaleza de la contratación temporal - sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C 596/14.
5. Para apreciar si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar y se encuentran en una situación comparable en el sentido del Acuerdo Marco, debe tenerse en cuenta un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales.
6. El simple hecho de que una norma general o abstracta, una ley o un convenio colectivo prevea una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos no la justifica la desigualdad de trato, que debe justificarse por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto, que pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro 7. De la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto, por lo que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término, entendiendo que el artículo el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores, se ajusta a la referida cláusula y que sin embargo, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral y que en el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo, concluyendo que , cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. Y por ello la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Refiriéndose al caso concreto que examina la citada resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirma que ' incumbe al juzgado remitente, único competente para examinar los hechos, determinar si la Sra. Matilde , cuando fue contratada por la Agencia mediante un contrato de duración determinada, se hallaba en una situación comparable a la de los trabajadores contratados por tiempo indefinido por este mismo empleador durante el mismo período de tiempo' , aunque a continuación partiendo de los datos de que dispone añade que, la Sra. Matilde 'mientras estuvo contratada por la Agencia mediante un contrato de interinidad, ejercía las mismas funciones de auxiliar de hostelería en una residencia de personas mayores que aquellas para las que fue contratada la persona que superó el proceso' por tener precisamente el mismo como finalidad proveer con carácter definitivo el puesto que aquella había ocupado y viene a anticipar manteniendo que la apreciación definitiva corresponde al juzgado remitente que 'procede considerar que la situación de una trabajadora con contrato de duración determinada como la Sra. Matilde era comparable a la de un trabajador fijo contratado por la Agencia para ejercer las mismas funciones de auxiliar de hostelería en una residencia de personas mayores' y añade que por este motivo se debe comprobar ' si existe una razón objetiva que justifique que la finalización de un contrato de interinidad no dé lugar al abono de indemnización alguna al trabajador temporal de que se trata, mientras que un trabajador fijo tiene derecho a una indemnización cuando se le despide por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores ' y como se ha visto después de recoger que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato respecto a los contratos de duración determinada porque en estos últimos, la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o el advenimiento de un acontecimiento concreto llevan aparejada su finalización, también añade que en el supuesto analizado la trabajadora 'no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga' y que aunque ciertamente finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración el juzgado remitente debe ' examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo...', por lo que aun afirmando que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone al Derecho Español, no admite explícitamente que en el supuesto que analiza la trabajadora no tenga derecho a percibir la indemnización equivalente a un trabajador indefinido, debiendo concluir por tanto que se deben examinar las circunstancias que concurren en cada supuesto de hecho.
En el supuesto de autos el contrato de interinidad suscrito por la actor lo fue en fecha 15 de febrero de 2008 para cobertura de vacante número NUM000 de la categoría de Auxiliar de hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004 y fue adjudicado a quien después de tomar posesión solicito la excedencia, cesando la actora el 30 de septiembre de 2016, por lo que entendemos que la trabajadora debe ser tratado como un trabajador fijo-indefinido, no fijo con arreglo a la doctrina jurisprudencial-, porque obviamente no es razonable que una contratación temporal se extienda desde 15 de febrero de 2008, hasta el 30 de septiembre de 2016 en que se cubre la vacante que se adjudica a otro trabajador, lo que además vulneraría el artículo 70.1 del el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que dispone 'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.', por lo que debemos concluir que efectivamente el demandante debe ser tratado como un trabajador indefinido no fijo y percibir como consecuencia del cese un indemnización equivalente a 20 días por año de servicio, no siendo obstáculo en este caso el que la actora haya suscrito un nuevo contrato con la Comunidad de Madrid el 20 de diciembre de 2016 para sustituir a doña Elisa , en situación de baja por incapacidad temporal, porque se trata de un contrato normalmente de muy corta duración, todo ello sin perjuicio de los efectos que esta declaración, pueda tener a efectos de computar los periodos de prestación de servicios en posteriores extinciones de contratos suscritos con la COMUNIDAD DE MADRID, por todo lo cual se desestima el recurso formulado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, contra la sentencia de 13 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en autos número 999/2016, seguidos a instancia de doña Clemencia contra la recurrente, y confirmamos la sentencia de instancia.Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 500 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0994-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0994-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 30/07/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
