Sentencia SOCIAL Nº 524/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 524/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3835/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 524/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100475

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1357

Núm. Roj: STSJ CV 1357/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación
Recurso de Suplicación 003835/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000524/2019
En el Recurso de Suplicación 003835/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000133/2018, seguidos
sobre DESPIDO, a instancia de Teodosio , contra CBD SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los
que es recurrente CBD SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Teodosio , frente a la empresa C.B.D., S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador accionante de fecha de efectos 14-12-17 condenando a la empresa a la readmisión del trabajador en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido, o al abono al mismo de la indemnización de 40.580,23 €, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificado de esta resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y en el caso de que la empresa opte por la readmisión, deberá de abonarle los salarios de trámite desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia, en cuantía diaria de 56,36€, descontando lo percibido por el nuevo empleo.Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en caso de insolvencia de la empresa'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Que el demandante D. Teodosio , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada C.B.D., S.A., en el centro de trabajo de la misma sito en Valencia, C/Suecia, n.º 10, con una antigüedad de 9-6-99 en virtud de un contrato temporal, que posteriormente se convirtió indefinido, con la categoría profesional de programador y percibiendo un salario anual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 20.571,92€.A la relación laboral, resulta de aplicación el convenio colectivo del metal de la provincia de Valencia.

SEGUNDO.- Que la empresa demandada, procedió a despedir al trabajador accionante, entregándole al efecto comunicación escrita de fecha y efectos de 14-12-17, cuyo contenido es el siguiente:'Mediante la presente, la Dirección de C.B.D., S.A., le comunica la decisión de proceder a su despido disciplinario, con fecha de efectos a 14 de diciembre de 2017, por la comisión de faltas laborales Muy Graves tipificadas en el artículo 71. 3 , 4 y 5 del Convenio Colectivo del Metal 2016-2019, que establece que: '3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.4.Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa .5 .El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.' Con ello, se ha transgredido la buena fe contractual, lo que hace que el despido disciplinario sea subsumible en el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que regula: ' 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.' A mayor abundamiento, las conductas que a continuación se describen constituyen claramente delitos de Hurto y Apropiación Indebida tipificados en los artículos 234 y 253 del Código Penal , sin olvidar también que pueden constituir actos de competencia desleal del artículo 12 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal , entre otros.En concreto los hechos que fundamentan la decisión de proceder a su despido disciplinario son los que a continuación se detallan.Con carácter previo a la descripción de los hechos que fundamentan la presente decisión, merece la pena señalar que usted, como técnico informático, es un elemento fundamental de la estructura de la empresa, dado el carácter tecnológico de su actividad (Back up online, provisión y mantenimiento de sistemas, servicios de voz y IP, etc.).Cabe recordar que sus funciones consisten en atender a nuestros clientes, tanto para la visita del primer análisis de situación y posterior diagnóstico de necesidades a fin de determinar el servicio que necesitan, así como también solucionar las incidencias informáticas que puedan surgir. A mayor abundamiento, en la renovación de equipos, piezas y sistemas, se encargaba de la retirada de los antiguos y la colocación y puesta en marcha de los nuevos.Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento en fecha el 7 de diciembre de 2017, de una serie de incidencias e irregularidades en el trabajo que revelan un abuso de confianza en el desempeño de las labores encomendadas, que perjudican de forma MUY GRAVE a la empresa tal y como se describe a continuación:1.- Que D. Teodosio lleva prestando servicios en la empresa C.B.D., S.A. desde el año 1999.

Que sus funciones son las de Técnico informático/programador, tal y como se ha descrito anteriormente. 2.- Que, aprovechando el conocimiento del funcionamiento y estructura de la Empresa, de sus recursos y forma de obtenerlos, así como de los clientes -a los que tenía pleno acceso en calidad de técnico informático-, se ha estado apropiando de los recursos y productos de la empresa para posteriormente ofrecerlos, junto con sus servicios, al margen de la empresa. Buscaba con ello un lucro indebido a costa de los productos y recursos adquiridos y comprados por la empresa, de la que también aprovechaba el nombre para abrirse paso a los clientes a los que ofrecía estos servicios paralelos.3.- Asimismo, a la empresa le consta que una de las formas que tenía el Sr. Teodosio de apropiarse de los recursos de la empresa era mediante la sustracción de piezas o equipos en el momento de renovarlos para el cliente, incluso cuando se trataba de piezas cuya retirada no era necesaria por su correcto funcionamiento (cabe recordar la facilidad e impunidad con la que podía llevar a cabo esta sustracción, habida cuenta que esta actividad de renovación de equipos estaba entre sus funciones asignadas).4-Además, muchos partes de trabajo no se corresponden con el trabajo realizados a ciertos clientes de la empresa, en los que se ha advertido la ausencia de piezas cuya instalación se recogía en dichos partes.5.- Igualmente, existen partes de trabajo que indican un trabajo realizado, con uso, instalación o recambio de determinadas piezas a un cliente al que en realidad no se había visitado.6.- Las citadas piezas y equipos las ofertaba el Sr. Teodosio como producto de segunda mano a clientes de la empresa, a pesar de que la Empresa, en todos sus años de funcionamiento, nunca ha seguido esta línea de negocio (productos de segunda mano).En consecuencia, los hechos descritos en el cuerpo de la presente comunicación implican la comisión por su parte, de forma dolosa, de varias faltas laborales MUY GRAVES, que justifican la decisión de proceder a su despido disciplinarlo con fecha de efectos 14 de diciembre de 2017, al amparo del articulo 71. 3 , 4 y 5 del Convenio Colectivo del Metal , 2016-2019; justifica el despido disciplinario de acuerdo con el articulo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Hechos que además son constitutivos de Hurto y Apropiación Indebida conforme a los artículos 234 y 253 del Código Penal , sin olvidar también que pueden constituir actos de competencia desleal del artículo 12 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal .Junto con la presente comunicación se hace entrega del documento de liquidación y finiquito que le corresponde pudiendo usted acudir al Servicio Público de Empleo Estatal para solicitar la prestación por desempleo.Sin otro particular, reciba un Cordial Saludo,'El actor firmo la carta de despido en todas sus hojas. (Doc acompañado a demanda y n.º 1 a 5 empresa)

TERCERO.-Que a la carta de despido, se acompañaba el siguiente documento:'Sirva la presente para recordarle que toda información a la que, como trabajador de C.B.D., S.A., haya tenido acceso o conocimiento durante la vigencia de su relación laboral, tales como datos comerciales, de facturación o volúmenes de venta y, en particular, datos de proveedores, clientes (incluyendo los concretos servicios o productos, prestados o suministrados, por o para C.B.D. SA), así como cualesquiera otros relativos a la estructura, funcionamiento interno y actividad de la empresa, u otra similar de cualquier modo relacionada con la misma, constituyen secretos de empresa que, por afectar a la capacidad competitiva de C.B.D. S.A., corresponden única y exclusivamente a esta mercantil como titular.Esta información es confidencial, por lo que no puede, ni debe, ser revelada, comunicada, usada o explotada por personas o entidades distintas de C.B.D. S.A., con independencia de la finalidad perseguida, de que exista o no ánimo de lucro, y de que de éste sea propio o ajeno. Por todo ello, D. Teodosio , se compromete a no hacer uso alguno de ninguna de estas informaciones, así como a no facilitar, comunicar, divulgar ni dar ningún tipo de indicación que, directa o indirectamente, permita a un tercero tener conocimiento o hacer uso de las mismas.Además, D. Teodosio , se obliga a no tratar, comercializar, trabajar, prestar servicios (laborales, mercantiles o cualquier otra índole), suministrar productos de cualquier clase, ni llevar a cabo ninguna actividad o entablar relación alguna con ninguna de las personas o entidades que forman parte de la cartera de clientes de C.B.D. S.A. durante los 2 años siguientes a la resolución de su contrato laboral (Se adjunta Anexo de cartera de clientes de C.B.D.

S.A. a fecha de la presente).D. Teodosio queda advertido de que la contravención de este compromiso, supondría una revelación o comunicación de secretos de empresa, constitutiva de una infracción de los arts.

13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal , que incluso podría acarrear responsabilidades penales, castigadas en los arts. 197 y 279 del Código Penal con pena de prisión.En consecuencia, cualquier actuación contraria a las obligaciones asumidas en virtud de este documento, dará lugar a que C.B.D., S.A. se vea obligada a emprender las acciones judiciales pertinentes, incluso de carácter penal, contra D. Teodosio .'Al mismo se le adjuntaba relación de empresas con el que la empresa demandada tenia relación comercial.(Doc acompañado a demanda y n.º 1 a 5 empresa)

CUARTO.-Que el demandante desde el día 10-4-2018, se encuentra de alta en la empresa Berolina Schriftbild España, S.L.(Doc obrante en autos y doc n.º 127 a 129 empresa)

QUINTO.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior al despido.

SEXTO.-Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 10-1-18, el acto se celebró el 26-2-18, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 5-2-18'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CBD SA. siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia , recurre en suplicación la representación letrada de la empresa C.B.D S.A al no mostrarse conforme con su fallo, que declaraba improcedente el despido del trabajador demandante D. Teodosio .



SEGUNDO.- Al primer motivo de recurso, que se redacta al amparo del art. 193 b) LRJS , persigue la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto de su ordinal segundo, para que el mismo sea completado con el texto que propone, y dada su extensión damos por reproducida, en el que en esencia se consignan los hechos atribuidos al trabajador acaecidos el día 7 de diciembre de 2017, y que motivó la celebración de una reunión el día 11 de ese mismo mes, en la que el actor reconoció los hechos que se le imputaban, entregándose comunicación escrita de despido el día 14 de diciembre de 2017.

Para añadir tal redacción, se alude al contenido de la grabación dela vista, los documentos obrantes a los folios 60 a 116 de autos, atestado policial obrante en las actuaciones y testifical practicada en juicio.

La revisión antedicha no puede prosperar. En primer lugar, porque se pretenden introducir a través de la misma hechos o cuestiones que no fueron indicadas en la carta de despido y que no pueden servir de base para justificar el cese del actor. Véase que los hechos imputados el día 7 de diciembre no se relatan en ningún caso en la comunicación escrita, por lo que no pueden ser tomados en cuenta por esta Sala.

Por otro lado, el hecho de celebrarse una reunión el día 11 de diciembre y su contenido no puede quedar justificado por la prueba documental indicada por el recurrente, pues las testificales han de ser rechazadas de plano dada su falta de idoneidad para tal fin.

El atestado policial lo que recoge son testificales documentadas y la documental obrante a los folios 60 a 116 hace referencia a otro trabajador de la empresa, por lo que no puede hacer prueba del redactado que se pretende.



TERCERO.- El motivo segundo se redacta al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS y en él se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 55 ET en relación con la jurisprudencia que se cita a lo largo de su formulación.

Argumenta el recurrente que el actor conocía con plenitud los hechos que motivaron su despido, teniendo un conocimiento cabal de los mismos habida cuenta de la celebración de una reunión unos días antes de la entrega de la comunicación escrita. Y que por ello, no se le ha producido ninguna indefensión, sin que pueda declararse la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales de la comunicación escrita que le fue entregada.

Entiende que la Juez a quo no ha valorado adecuadamente la totalidad de la prueba practicada, por lo que no se procedió a constatar la veracidad y suficiencia de los hechos imputados, que era realmente lo que procedía. Error que debe ser subsanado por esta Sala, al no producirse indefensión alguna al demandante, declarándose la procedencia de su despido.

La cuestión a resolver en el presente recurso de suplicación es si la improcedencia del despido, por deficiente redacción de la carta entregada al trabajador, y que fue declarada en la instancia, debe ser confirmada o si tal defecto pudo verse subsanado por un previo conocimiento de los hechos por parte del despedido.

Ya adelantamos que esta posibilidad va a ser rechazada por la Sala, y ello por los siguientes motivos.

Conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 ET , el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La jurisprudencia, en orden a intepretar dicho precepto, ha sido clara, declarando que 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple cuanto la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador' ( STS 21-5-2008, rcud. 528/2007 ).

Examinado el contenido de la carta de despido entregada al trabajador, hemos de coincidir con la Juez de instancia en que su contenido revela únicamente imputaciones genéricas, ausentes de concreción alguna.

Se dice en concreto en la misiva lo siguiente: ' Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento en fecha 7 de diciembre de 2017 de una serie de incidencias e irregularidades en el trabajo que revelan un abuso de confianza en el desempeño de las labores encomendadas, que perjudican que forma muy grave a la empresa tal y como se describe a continuación: (...) Que aprovechando el conocimiento del funcionamiento y estructura de la empresa, de sus recursos y forma de obtenerlos, así como de los clientes -a los que tenía pleno acceso en calidad de técnico informático-, se ha estado apropiando de los recursos y productos de la empresa para posteriormente ofrecerlos, junto con sus servicios, el margen de la empresa.

Buscaba con ello un lucro indebido a costa de los productos y recursos adquiridos y comprados por la empresa, de la que también aprovechaba el nombre para abrirse paso a los clientes a los que ofrecía estos servicios paralelos.

Asimismo, a la empresa le consta que una de las formas que tenía el Sr. Teodosio de apropiarse de los recursos de la empresa era mediante la sustracción de piezas o equipos en el momento de renovarlos para el cliente, incluso cuando se trataba de piezas cuya retirada no era necesaria por su correcto funcionamiento.

Además, muchos partes de trabajo no se corresponden con los trabajos realizados a ciertos clientes de la empresa, en los que se ha advertido la ausencia de piezas cuya instalación se recogía en dichos partes.

Igualmente, existen partes de trabajo que indican un trabajo realizado, con uso, instalación o recambio de determinadas piezas a un cliente al que en realidad no se había visitado.

Las citadas piezas y recambios las ofertaba el Sr. Teodosio como producto de segunda mano a clientes de la empresa, a pesar de que la empresa, en todos sus años de funcionamiento, nunca ha seguido esta línea de negocio (productos de segunda mano)' Como bien expresa la Juez a quo, no se identifican clientes a los que el actor ofreciera piezas de segunda mano, no se concretan los trabajos no realizados y que constan en partes de servicio, tampoco se especifican fechas concretas en las que se advirtieran las conductas sancionables ni se ofrece por tanto un relato mínimamente pormenorizado de las conductas contrarias a la buena fe contractual y que según expresa la carta, pudieran constituir infracciones penales.

El recurrente vuelve a escudarse, al igual que lo hizo en el acto de juicio, en el hecho de que unos días antes del despido, y según su versión, el trabajador reconoció las conductas que se le imputaban, por lo que ningún desconocimiento de las mismas pudo alegarse, redactándose la carta de despido a petición del trabajador para poder acceder al desempleo.

Pero tal argumentación tampoco es válida para esta Sala. En primer lugar, porque caso de celebrarse dicha reunión, que no costa acreditada en los hechos probados, se desconoce el concreto contenido de la misma, qué hechos se comunicaron al demandante y el efectivo reconocimiento o no de los hechos por parte del mismo.

En segundo lugar, porque aun cuando ello fuera así, no desvirtúa la obligación impuesta al empresario por el art. 55.1 ET , máxime cuando en la carta ni siquiera se hizo referencia a la citada reunión.

Y en tercer y último lugar, porque la propia jurisprudencia ha descartado dicho argumento para justificar la deficiente redacción de una carta de despido. Véase a tal efecto la STS 18-01-2000, rcud. 3894/1998 en la que el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones: 'La oposición de la trabajadora a las imputaciones de la carta de despido no pueden confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como ciertos como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquéllos ciertos-la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso'.

Es decir, que conforme a lo anteriormente expresado, aunque en la citada reunión se pusiera en conocimiento del actor las infracciones que motivaron su despido, se impone la garantía de conocimiento concreto de los hechos imputados que ha de producir como efecto la carta de despido. Por todo ello, entendiendo que la comunicación escrita que fue entregada al Sr. Teodosio no reunía el relato mínimo exigido para cumplir con dicha premisa, procede desestimar el recurso interpuesto y con él, confirmar en su integridad la resolución recurrida.



CUARTO.- 1. - Procede la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda una vez que la presente sea firme, ex art. 204.1 y 4 LRJS .

2.- Ha lugar a la imposición de costas, al no gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios del letrado de la parte impugnante, que la Sala cifra en 600 euros ( art. 235.1 LRJS ) En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de C.D.B. S.A frente a la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo social número 11 de Valencia , en autos número 133/2018 seguidos a instancia de D. Teodosio frente a la precitada recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Procede la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda una vez que la presente sea firme.

Ha lugar a la imposición de costas, al no gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios del letrado de la parte impugnante, que la Sala cifra en 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3835 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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