Sentencia Social Nº 5244/...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Social Nº 5244/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 1487/2007 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLE PUIG, ASCENSION

Nº de sentencia: 5244/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

IL·LMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

IL·LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

IL·LM. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

Barcelona, 11 de juliol de 2007

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats

més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 5244/2007

En el recurs de suplicació interposat per Lucas a la sentència del Jutjat Social 1 Lleida de data 20 DE SETEMBRE DE 2006 dictada en el procediment núm. 986/2005 en

el qual s'ha recorregut contra la part EDUARDO VELASCO S.A i NAYPER MOTOR S.A, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG.

Antecedentes

Primer. En data 15 de novembre de 2005 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Acomiadament en general, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 20 de setembre de 2006, que contenia la decisió següent:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Lucas contra la entidad NAYPER MOTOR S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO. El demandante, D. Lucas , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa EDUARDO VELASCO S.A. (actualmente NAYPER MOTOR S.A.), dedicada a la actividad de venta y reparación de automóviles y titular del concesionario oficial de la marca Mercedes-Benz, con las circunstancias de antigüedad desde el 1-9-89, categoría profesional de Director Técnico y Comercial (en la provincia de Lérida) y salario mensual bruto de 7.005,54 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras; la base de cotización a la Seguridad Social era la correspondiente al grupo 3 ("Jefes Administrativos y de Taller").

SEGUNDO. El 3-10-05 la empresa demandada entregó al actor una comunicación del siguiente tenor: "Mediante la presente ponemos en su conocimiento que EDUARDO VELASCO S.A., en base a lo dispuesto en el art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, ha adoptado la decisión de proceder al desistimiento empresarial y consiguiente extinción de la relación laboral que de esa naturaleza les vinculaba, en base a una pérdida de confianza, todo ello con fecha de efectos a partir deI 3 de octubre de 2.005. Igualmente, con efectos de ese mismo día quedarán revocados cuantos poderes especiales o generales le fueron otorgados por la Empresa con ocasión de las funciones por usted desarrolladas. Asimismo, le informamos de su derecho a percibir una indemnización económica equivalente a 7 días de salario por año de servicios, así como la correspondiente indemnización compensatoria por omisión del deber de preaviso, previstas ambas en el citado artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . (...)".

TERCERO. El mismo día 3-10-05 D. José M Perera Dalmau, en nombre de la entidad NAYPER MOTOR S.A., otorgó escritura de revocación total y expresa de los poderes conferidos al actor y a otros cinco trabajadores.

CUARTO. La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo suscrito el 1-9-89 en el que las partes manifestaban que el actor prestaría sus servicios en los centros de trabajo de Lérida, "ejerciendo las funciones de Director Comercial y Técnico, debiendo reportar exclusivamente al Consejero Delegado (...), y que "dicha prestación laboral estará sujeta al Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral concordante". En la estipulación primera se pactaba que la prestación laboral "se efectuará de conformidad, en todos los aspectos no regulados en el presente contrato, por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y legislación laboral común, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Lérida".

QUINTO. El 16-12-02 el Consejo de Administración de la empresa EDUARDO VELASCO S.A. (actualmente NAYPER MOTOR S.A.) acordó conferir a favor del demandante y de otros tres trabajadores un poder para las siguientes actuaciones:

-Indistintamente, cualquiera de ellos: retirar de las Oficinas de Comunicaciones cartas, certificados, despachos, paquetes, giros y valores declarados y de las Compañías ferroviarias, navieras y de transportes en general, Aduanas y Agencias, géneros y efectos remitidos; llevar su representación en las quitas y esperas, suspensiones de pagos, concursos y quiebras de sus deudores y asistiendo a juntas, nombrando síndicos y administradores, aceptando y rechazando las proposiciones del deudor, y llevando todos los trámites hasta el término del procedimiento. Comparecer ante Juzgados, Audiencias, Jurados y Tribunales de cualquier clase, Magistraturas de Trabajo, prestando confesión judicial y absolviendo posiciones en nombre de la empresa, así como en Delegaciones, Comisiones, Comités, Sindicatos, Fiscalías, Juntas, Ministerios, Cajas e Institutos Nacionales, Dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, Provincia o Municipio y cualquier otro organismo, en cuantos expedientes, pleitos y otras causas o juicios de cualquier clase y, en consecuencia, ejercitar las acciones, derechos, recursos procedentes, alegar pruebas, presentar escritos, recibir citaciones y emplazamientos, aportar documentos, pedir la adopción de medidas para asegurar ¡os legítimos derechos con referencia a lo consignado y, en suma, ejecutar cuanto sea incidental o compleméntario de lo expuesto, sin limitación alguna, y con facultad expresa de otorgar poderes general para pleitos a favor de Procuradores y Letrados, con las facultades que para litigar son acostumbradas.

-Mancomunadamente, dos cualquiera de ellos: realizar toda clase de actos, operaciones, contratos y documentos propios del giro y tráfico de la Sociedad, incluyendo la compra y venta de mercaderías, vehículos de turismo, industriales, ligeros y pesados, nuevos y usados, recambios, servicios de taller, transporte, etc, firmando las correspondientes facturas, pólizas, solicitudes y declaraciones juradas, nombrar y despedir empleados; librar, cobrar y descontar letras de cambio y demás documentos de giro, requerir protestos por falta de aceptación y de pago; aprobar e impugnar cuentas; seguir, en cualquier Banco de la provincia de Lérida, cuentas corrientes, firmando al efecto talones, cheques, órdenes y demás documentos; efectuar cobros por cualquier título o cantidad, incluso hacer efectivos libramientos del Estado, Autonomía o Municipio; hacer protestas y reclamaciones, dejes de cuenta y abandono de mercancías; abrir, contestar y firmar la correspondencia; contratar seguros contra riesgo de transporte, accidentes de trabajo, de responsabilidad civil, firmando pólizas o documentos correspondientes y cobrando, en su caso, las indemnizaciones; someterse al juicio de árbitros de derechos o equidad; tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones; instar actas notariales de toda clase, solicitar asientos en Registros de la Propiedad y Mercantiles; hacer, aceptar y contestar requerimientos notariales; firmar contratos de venta a plazos.

SEXTO. El Sr. Lucas era quien negociaba y firmaba con la marca Mercedes Benz, en nombre de la empresa demandada, los objetivos cuantitativos de ventas.

SÉPTIMO. El demandante era quien establecía, en nombre de la empresa, los objetivos cualitativos y las comisiones del personal de recambios y taller, vendedores y jefes de ventas.

OCTAVO. El actor, junto con el Sr. Amorós Simó, suscribía y, en su caso, resolvía en nombre de la sociedad EDUARDO VELASCO SA. (actualmente NYPER MOTOR S.A.), los contratos de agencia.

NOVENO. El demandante negociaba y suscribía en solitario, en representación de la empresa demandada, los contratos de mantenimiento de las zonas ajardinadas de sus instalaciones; los de suministro de lubricantes; los de suministro de botellas de gas para la sección de chapa y pintura; los de suministro de electricidad; los de mantenimiento de las calderas de la calefacción y de la cabina de pintura; los del servicio de limpieza; los del servicio de alarmas; los de instalación y mantenimiento de alarmas; los de utilización en talleres de tarjetas autorizadas por SOLRED; los contratos de servicios telefónicos. Asimismo, era quien firmaba la aceptación de los presupuestos para la recogida de muestras y análisis periódicos del agua de la empresa por los laboratorios.

DÉCIMO. El actor figura y firma igualmente en solitario, como apoderado de la empresa, en los contratos de trabajo (tanto temporales como indefinidos), así como comunicaciones de conversión de contratos, de los empleados de la demandada. Era quien tenía la última palabra a la hora de decidir si se contrataba o no a una persona, y en qué condiciones, tras la correspondiente entrevista.

UNDÉCIMO. El demandante intervenía y firmaba en nombre de la empresa los contratos de puesta a disposición con Empresas de Trabajo Temporal.

DUODÉCIMO. En caso de surgir un pago extraordinario, el actor era quien tenía la última palabra a la hora de decidir sí había que extender un talón y en qué condiciones, y quien lo firmaba. También era el Sr. Lucas quien tenía la última palabra a la hora de negociar y firmar las pólizas con los Bancos.

DECIMOTERCERO. El Sr. Lucas era el responsable de la gestión del "día a día" de la empresa en la provincia de Lérida, y la persona a la que se acudía ante cualquier problema y ante la que rendían cuentas directamente los responsables de cada sección o departamento.

DECIMOCUARTO. Las Cuentas Anuales de la empresa se presentaban con la firma de los miembros del Consejo de Administración de la empresa.

DECIMOQUINTO. El Consejero Delegado de la empresa demandada ha sido, desde 1.998 hasta el año 2.005, D. Carlos María .Su domicilio habitual radicaba en Madrid y visitaba las instalaciones de Lérida cada mes y medio aproximadamente.

DECIMOSEXTO. Entre el actor y el Consejero Delegado no había ningún mando intermedio.

DECIMOSÉPTIMO. El actor formó parte hasta finales del año 2.005 del Consejo de Administración de la entidad CATALANA DE CAMIONS SL. (cuyo presidente fue D. Carlos María , también hasta finales de dicho año), participada en un 28% por NAYPER MOTOR SA.

DECIMOCTAVO. El 10-2-06 el actor presentó contra la empresa demandada papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, interesando el abono, entre otras cantidades, de 28.022,16 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso y de 75.114,04 euros en concepto de indemnización por despido.

DECIMONOVENO. El demandante no ha ostentado nunca en la empresa el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.

VIGÉSIMO. Presentada papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "sin avenencia".

Tercer. Contra aquesta sentència la part actor va interposar recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària, que el va impugnar en forma NAYPER MOTORS S.A. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

IL·LMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

IL·LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

IL·LM. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

Barcelona, 11 de juliol de 2007

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats

més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 5244/2007

En el recurs de suplicació interposat per Lucas a la sentència del Jutjat Social 1 Lleida de data 20 DE SETEMBRE DE 2006 dictada en el procediment núm. 986/2005 en

el qual s'ha recorregut contra la part EDUARDO VELASCO S.A i NAYPER MOTOR S.A, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG.

Primer. En data 15 de novembre de 2005 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Acomiadament en general, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 20 de setembre de 2006, que contenia la decisió següent:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Lucas contra la entidad NAYPER MOTOR S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO. El demandante, D. Lucas , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa EDUARDO VELASCO S.A. (actualmente NAYPER MOTOR S.A.), dedicada a la actividad de venta y reparación de automóviles y titular del concesionario oficial de la marca Mercedes-Benz, con las circunstancias de antigüedad desde el 1-9-89, categoría profesional de Director Técnico y Comercial (en la provincia de Lérida) y salario mensual bruto de 7.005,54 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras; la base de cotización a la Seguridad Social era la correspondiente al grupo 3 ("Jefes Administrativos y de Taller").

SEGUNDO. El 3-10-05 la empresa demandada entregó al actor una comunicación del siguiente tenor: "Mediante la presente ponemos en su conocimiento que EDUARDO VELASCO S.A., en base a lo dispuesto en el art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, ha adoptado la decisión de proceder al desistimiento empresarial y consiguiente extinción de la relación laboral que de esa naturaleza les vinculaba, en base a una pérdida de confianza, todo ello con fecha de efectos a partir deI 3 de octubre de 2.005. Igualmente, con efectos de ese mismo día quedarán revocados cuantos poderes especiales o generales le fueron otorgados por la Empresa con ocasión de las funciones por usted desarrolladas. Asimismo, le informamos de su derecho a percibir una indemnización económica equivalente a 7 días de salario por año de servicios, así como la correspondiente indemnización compensatoria por omisión del deber de preaviso, previstas ambas en el citado artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . (...)".

TERCERO. El mismo día 3-10-05 D. José M Perera Dalmau, en nombre de la entidad NAYPER MOTOR S.A., otorgó escritura de revocación total y expresa de los poderes conferidos al actor y a otros cinco trabajadores.

CUARTO. La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo suscrito el 1-9-89 en el que las partes manifestaban que el actor prestaría sus servicios en los centros de trabajo de Lérida, "ejerciendo las funciones de Director Comercial y Técnico, debiendo reportar exclusivamente al Consejero Delegado (...), y que "dicha prestación laboral estará sujeta al Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral concordante". En la estipulación primera se pactaba que la prestación laboral "se efectuará de conformidad, en todos los aspectos no regulados en el presente contrato, por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y legislación laboral común, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Lérida".

QUINTO. El 16-12-02 el Consejo de Administración de la empresa EDUARDO VELASCO S.A. (actualmente NAYPER MOTOR S.A.) acordó conferir a favor del demandante y de otros tres trabajadores un poder para las siguientes actuaciones:

-Indistintamente, cualquiera de ellos: retirar de las Oficinas de Comunicaciones cartas, certificados, despachos, paquetes, giros y valores declarados y de las Compañías ferroviarias, navieras y de transportes en general, Aduanas y Agencias, géneros y efectos remitidos; llevar su representación en las quitas y esperas, suspensiones de pagos, concursos y quiebras de sus deudores y asistiendo a juntas, nombrando síndicos y administradores, aceptando y rechazando las proposiciones del deudor, y llevando todos los trámites hasta el término del procedimiento. Comparecer ante Juzgados, Audiencias, Jurados y Tribunales de cualquier clase, Magistraturas de Trabajo, prestando confesión judicial y absolviendo posiciones en nombre de la empresa, así como en Delegaciones, Comisiones, Comités, Sindicatos, Fiscalías, Juntas, Ministerios, Cajas e Institutos Nacionales, Dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, Provincia o Municipio y cualquier otro organismo, en cuantos expedientes, pleitos y otras causas o juicios de cualquier clase y, en consecuencia, ejercitar las acciones, derechos, recursos procedentes, alegar pruebas, presentar escritos, recibir citaciones y emplazamientos, aportar documentos, pedir la adopción de medidas para asegurar ¡os legítimos derechos con referencia a lo consignado y, en suma, ejecutar cuanto sea incidental o compleméntario de lo expuesto, sin limitación alguna, y con facultad expresa de otorgar poderes general para pleitos a favor de Procuradores y Letrados, con las facultades que para litigar son acostumbradas.

-Mancomunadamente, dos cualquiera de ellos: realizar toda clase de actos, operaciones, contratos y documentos propios del giro y tráfico de la Sociedad, incluyendo la compra y venta de mercaderías, vehículos de turismo, industriales, ligeros y pesados, nuevos y usados, recambios, servicios de taller, transporte, etc, firmando las correspondientes facturas, pólizas, solicitudes y declaraciones juradas, nombrar y despedir empleados; librar, cobrar y descontar letras de cambio y demás documentos de giro, requerir protestos por falta de aceptación y de pago; aprobar e impugnar cuentas; seguir, en cualquier Banco de la provincia de Lérida, cuentas corrientes, firmando al efecto talones, cheques, órdenes y demás documentos; efectuar cobros por cualquier título o cantidad, incluso hacer efectivos libramientos del Estado, Autonomía o Municipio; hacer protestas y reclamaciones, dejes de cuenta y abandono de mercancías; abrir, contestar y firmar la correspondencia; contratar seguros contra riesgo de transporte, accidentes de trabajo, de responsabilidad civil, firmando pólizas o documentos correspondientes y cobrando, en su caso, las indemnizaciones; someterse al juicio de árbitros de derechos o equidad; tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones; instar actas notariales de toda clase, solicitar asientos en Registros de la Propiedad y Mercantiles; hacer, aceptar y contestar requerimientos notariales; firmar contratos de venta a plazos.

SEXTO. El Sr. Lucas era quien negociaba y firmaba con la marca Mercedes Benz, en nombre de la empresa demandada, los objetivos cuantitativos de ventas.

SÉPTIMO. El demandante era quien establecía, en nombre de la empresa, los objetivos cualitativos y las comisiones del personal de recambios y taller, vendedores y jefes de ventas.

OCTAVO. El actor, junto con el Sr. Amorós Simó, suscribía y, en su caso, resolvía en nombre de la sociedad EDUARDO VELASCO SA. (actualmente NYPER MOTOR S.A.), los contratos de agencia.

NOVENO. El demandante negociaba y suscribía en solitario, en representación de la empresa demandada, los contratos de mantenimiento de las zonas ajardinadas de sus instalaciones; los de suministro de lubricantes; los de suministro de botellas de gas para la sección de chapa y pintura; los de suministro de electricidad; los de mantenimiento de las calderas de la calefacción y de la cabina de pintura; los del servicio de limpieza; los del servicio de alarmas; los de instalación y mantenimiento de alarmas; los de utilización en talleres de tarjetas autorizadas por SOLRED; los contratos de servicios telefónicos. Asimismo, era quien firmaba la aceptación de los presupuestos para la recogida de muestras y análisis periódicos del agua de la empresa por los laboratorios.

DÉCIMO. El actor figura y firma igualmente en solitario, como apoderado de la empresa, en los contratos de trabajo (tanto temporales como indefinidos), así como comunicaciones de conversión de contratos, de los empleados de la demandada. Era quien tenía la última palabra a la hora de decidir si se contrataba o no a una persona, y en qué condiciones, tras la correspondiente entrevista.

UNDÉCIMO. El demandante intervenía y firmaba en nombre de la empresa los contratos de puesta a disposición con Empresas de Trabajo Temporal.

DUODÉCIMO. En caso de surgir un pago extraordinario, el actor era quien tenía la última palabra a la hora de decidir sí había que extender un talón y en qué condiciones, y quien lo firmaba. También era el Sr. Lucas quien tenía la última palabra a la hora de negociar y firmar las pólizas con los Bancos.

DECIMOTERCERO. El Sr. Lucas era el responsable de la gestión del "día a día" de la empresa en la provincia de Lérida, y la persona a la que se acudía ante cualquier problema y ante la que rendían cuentas directamente los responsables de cada sección o departamento.

DECIMOCUARTO. Las Cuentas Anuales de la empresa se presentaban con la firma de los miembros del Consejo de Administración de la empresa.

DECIMOQUINTO. El Consejero Delegado de la empresa demandada ha sido, desde 1.998 hasta el año 2.005, D. Carlos María .Su domicilio habitual radicaba en Madrid y visitaba las instalaciones de Lérida cada mes y medio aproximadamente.

DECIMOSEXTO. Entre el actor y el Consejero Delegado no había ningún mando intermedio.

DECIMOSÉPTIMO. El actor formó parte hasta finales del año 2.005 del Consejo de Administración de la entidad CATALANA DE CAMIONS SL. (cuyo presidente fue D. Carlos María , también hasta finales de dicho año), participada en un 28% por NAYPER MOTOR SA.

DECIMOCTAVO. El 10-2-06 el actor presentó contra la empresa demandada papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, interesando el abono, entre otras cantidades, de 28.022,16 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso y de 75.114,04 euros en concepto de indemnización por despido.

DECIMONOVENO. El demandante no ha ostentado nunca en la empresa el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.

VIGÉSIMO. Presentada papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "sin avenencia".

Tercer. Contra aquesta sentència la part actor va interposar recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària, que el va impugnar en forma NAYPER MOTORS S.A. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Desestimar el recurs de suplicació presentat pel Don. Lucas contra la Sentència de 20 de setembre de 2006 dictada pel Jutjat social núm. 1de Lleida en el procediment núm. 986/2005 seguit a instància de Lucas contra EDUARDO VELASCO S.A. i NAYPER MOTOR S.A., la qual confirmem.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, el/la Magistrat/ada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

Fallo

Desestimar el recurs de suplicació presentat pel Don. Lucas contra la Sentència de 20 de setembre de 2006 dictada pel Jutjat social núm. 1de Lleida en el procediment núm. 986/2005 seguit a instància de Lucas contra EDUARDO VELASCO S.A. i NAYPER MOTOR S.A., la qual confirmem.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, el/la Magistrat/ada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

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