Sentencia Social Nº 5246/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5246/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2521/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 5246/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014105236

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2014 0000054

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002521 /2014-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 17/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de OURENSE

Recurrente/s: Maximo

Abogado/a:JOSE ARCOS ALVAREZ FAX.: 988/104.100

Recurrido/s:FOGASA, CERAMICA XUNQUEIRA,SA

Abogado/a:LTDO.FOGASA , ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO

Procurador/a:JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA

ILMAS.SRAS.MAGISTRADAS Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2521/2014, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ ARCOS ALVAREZ, en nombre y representación de Maximo , contra la sentencia número 93/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 17/2014, seguidos a instancia de Maximo frente a FOGASA, CERAMICA XUNQUEIRA,SA, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/ Maximo presentó demanda contra FOGASA, CERAMICA XUNQUEIRA,SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 93/2014, de fecha veinte de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.-El actor prestó servicios para la demandada, dedicada a la fabricación y comercialización de ladrillo, desde el 1 junio 1986, con categoría profesional de especialista (hecho conforme) y salario mensual bruto y prorrateado de 1373,84 euros (nóminas a los folios 268 y 269). 2.- El 7 noviembre 2013 la empresa entregó al actor carta de despido objetivo con efectos de 22 noviembre 2013, adjuntando toda la documentación que obra a los folios 89 a 109, del siguiente tenor literal (folios 85 a 88).

'D. Maximo

D.N.I. NUM000

Lg. Touza, 6 - Xunqueira de Espadañedo (Ourense)

Xunqueira de Espadañedo, a 7 de Noviembre de 2.013

Muy Sr. nuestro:

Mediante la presente ponemos en su conocimiento que la dirección de la empresa ha adoptado la decisión de proceder a la EXTINCIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos de 22 de Noviembre de 2013, motivando dicha decisión extintiva los siguientes:

HECHOS

Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter económico, como veremos a continuación. El sector de la construcción, dentro del cual está inmersa la actividad de fabricación y comercialización de ladrillo constituye la actividad empresarial de Cerámica Xunqueira, S.A., está pasando por una grave situación de crisis económica, que se viene arrastrando desde el año 2009 y que actualmente continúa, habiendo llevado a esta empresa a una muy difícil situación económica que afecta a su viabilidad futura, con pérdidas económicas considerables, sin que, por otro lado, las previsiones económicas a corto plazo auguren una pronta recuperación, debido a la complejidad de la crisis en España, donde intervienen básicamente factores comerciales de exceso de oferta y contratación de la demanda que provocan una reducción de las ventas así como un estrechamiento de los márgenes comerciales, con el añadido de otros factores como los financieros de escasez de crédito y financiación. El sector de la construcción está seriamente tocado, sin capacidad para generar actividad destacable en los próximos años. De este modo, la construcción de vivienda nueva en España tiene previsiones poco halagüeñas para los años venideros, no vislumbrándose ninguna mejoría en el sector inmobiliario. Las estimaciones oficiales para 2014 en España y en concreto en Galicia que es donde opera Cerámica Xunqueira, S.A. son de continuidad en el ajuste y contracción de la edificación residencial debido todavía a la existencia de un importante stock de viviendas desocupadas en la actualidad, que deben ser reasignados para que posteriormente se produzca paulatinamente la recuperación de las ventas de vivienda nueva, augurándose por tanto una lenta y no inmediata recuperación del sector. En este sentido, Cerámica Xunqueira, S.A., no es ajena a toda la problemática y crisis latente del sector de la construcción, debiendo ajustar la empresa su producción a la demanda del mercado, y requiriendo por tanto un ajuste económico, organizativo y de producción para poder garantizar la continuidad de la sociedad y la estabilidad del empleo. Como podrá comprobar con la documentación comprensiva de la cuenta de pérdidas y ganancias, balances y estados contables cerrados de los ejercicios 2010 , 2011 y 2012 así como del ejercicio 2013 a fecha 30-09-13 de la sociedad Cerámica Xunqueira, S.A., que en este acto le facilitamos, la empresa está pasando por una muy grave situación económica, arrastrando pérdidas considerables en varios años consecutivos, con una cifra de pérdidas acumuladas de 902.075,54 € de enero 2010 a septiembre de 2013, resultando necesario por ello reorganizar cuanto antes los recursos a fin de procurar la viabilidad de la empresa y evitar que pueda llegar al cierre o extinción. Durante el período 2010 a 2013 y hasta la fecha la empresa ha procedido esencialmente a adoptar medidas de carácter suspensivo de regulación de empleo junto con otras medidas de reducción de costes. Pese al esfuerzo realizado y ajustes acometidos por la empresa en los últimos años, se ha ido agudizando la situación de la misma hasta el día de hoy, habiendo llegado a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible y ruinoso, tal y como reflejan las cuentas económicas de la empresa que se acompañan con la presente. Así estas medidas adoptadas han resultado insuficientes, haciéndose necesario realizar un ajuste que afecta al personal operativo de producción de Cerámica Xunqueira, S.A., para poder crear una estructura básica que permita a la empresa entrar paulatinamente en la senda de la recuperación, ya que de lo contrario y dada la situación actual y de previsión económico-comercial a corto plazo se vería abocada al cierre.

Comparativamente se aprecia que el resultado de Cerámica Xunqueira, S.A. correspondiente al ejercicio de 2010 asciende a unas pérdidas de 59.683,88 €, en el ejercicio de 2011 las pérdidas son - 83.504,81 € mientras que el resultado del ejercicio 2012 arroja unas pérdidas de 417.852,36 € siendo el resultado provisional de 2013 a fecha 30-09-13 de pérdidas por valor de 341.034,49 E. Estos datos económicos indican que no sólo continúa la tendencia de pérdidas marcadas en 2010, si que se agrava de forma alarmante, pudiendo de continuar es progresión darse un resultado de pérdidas inasumible a corto plazo que sin duda abocaría la empresa al cierre. Por otra parte, la cifra de negocios ha ido disminuyendo también año año de forma alarmante pasando de 2.266.143,26 € en 2010 1.045.921,81 € en 2012, reduciéndose por tanto en tr ejercicios un 51% los ingresos de la socieda y continuando esta tendencia a la baja en 2013 con una cifra de negocio fecha 30-09-13 de 714.705,29 €.

Cuadro resumen de datos contables, Cerámica Xunqueira, S.A.

Ejercicio 2010 2011 2012 2013

A fecha 31/10/2010 31/12/2011 31/12/2012 30/09/2013

Importe Neto Cifra Negocio 2.266.143,26 1.948.514,55 1.045.921,81 714.705,29

Resultados del ejercicio -59.683,88 -83.584,81 -417.852,36 -341.034,49

De acuerdo con los resultados de la empresa, y teniendo cuenta asimismo la reducción de los márgenes empresariales, los retrasos considerables en los cobros de clientes, con el añadido de otros factores financieros como la escasez de crédito y financiación que provocan una situación de continua tensión en el estado de tesorería que afecta a la liquidez de la empresa, se deduce que la estructura de costes que tiene. actualmente la misma debe adelgazarse para procurar una muy eficiencia en la cuenta de resultados que evite las pérdidas actuales y futuras y aboque a la sociedad al cierre. Es reducción de costes se va a acometer vía reducción de gastos de personal de producción, de forma que la estructura costes de la empresa se corresponda con su rentabilidad ventas. Se trata de crear una estructura productiva básica q permita a la empresa adaptarse a las nuevas circunstancias competitivas. En su caso concreto, se le informa que usted como 'Gruista se hace necesario por causas económicas amortizar su puesto trabajo para, junto con otras medidas para el año 2013-1 intentar paliar la situación de ahogamiento económico en que se encuentra inmersa la empresa. De acuerdo con lo anterior, se ha adoptado la decisión extinguir su contrato de trabajo por las referidas causas acuerdo a lo dispuesto en el art. 52 c) del Estatuto de 1 Trabajadores; informándole que, conforme a lo dispuesto en artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , al tiempo notificarle esta comunicación le hacemos entrega de 1 cuentas de resultados correspondientes a los ejercicios cerrados de 2010, 2011 y 2012 así como de 2013 a fecha 30-C 13 de la sociedad Cerámica Xunqueira, S.A. En virtud de lo establecido en el art. 53.1.b) del Estatuto los Trabajadores , la indemnización que le corresponde es veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses, 1 períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, ascendiendo el importe total de indemnización a la cantidad de 17.859,80 E. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , en los contratos de celebrados por empresas de menos de 25 trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas objetivadas, de la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio, que le corresponde, el Fondo de Garantía Salarial le abonará a usted una parte de la indemnización en cantidad de ocho días de salario por año de servicio, de tal forma que en su caso debe abonarle la cantidad de 7.143,92 €, y para ello usted debe reclamar al Fondo de Garantía Salarial, quedando la empresa a su disposición para ayudarle y facilitarle la documentación e información que pueda necesitar. Por otra parte, a la empresa le corresponde el abono del resto de la indemnización de doce días de salario por año de servicio y por ello pone a su disposición en este acto mediante cheque bancario nominativo la cantidad de 10.715,88 E. Asimismo, se le comunica que, con carácter previo a este acto, se ha hecho entrega de copia de esta carta de despido así como de los balances contables de la sociedad referidos al Delegado de Personal de la empresa para su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Agradeciéndole los servicios prestados en la empresa, le damos traslado para su conocimiento y efectos de la presente comunicación de extinción del contrato laboral por causas objetivas, con preaviso de 15 días, rogándole se sirva de firmar el duplicado de esta comunicación así como toda la documentación justificativa económica que se acompaña'. El actor recibió en el mismo momento de la entrega de la carta cheque por valor de 10715,88 euros (folio 109). El mismo día se comunicó al representante de los trabajadores el despido del actor con su documentación (folios 110 y Ss.) 3.- Obran a los folios 89 a 108 y 151 a 200 cuentas de la empresa de 2010 a 2012 y de los tres primeros trimestres de 2013, que se dan por reproducidas. 4.- a los folios 234 y SS. obran expedientes de regulación de empleo -suspensión temporal nos 35- 36/2009; 47/2010 autorizados por la Autoridad Laboral y n° 86/2012 decidido por la empresa con acuerdo de la representación legal de los trabajadores. 5.- Obran a los folios 208 y ss. documentos de extinción objetiva de otros siete trabajadores, cinco en la misma fecha del actor y dos el 2 julio 2012. 6.- A los folios 262 a 267 obran documentos de cotización TC2 de la empresa de octubre a diciembre de 2013 que se dan por reproducidos. 7.- El actor no ha ostentado condición representativa (de demanda sin oposición)'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Maximo y en virtud de ello declaro la procedencia del despido objetivo y absuelvo a CERÁMICAS XUNQUEIRA S.A. de las peticiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maximo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/05/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/10/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO-.Contra la sentencia que desestimó la demanda actora, declarando la procedencia del despido por causas objetivas, se alza el Recurso del demandante que, con incorrecta técnica procesal, formaliza un único motivo 'al amparo del art.193 a ) y c)' de la LRJS . Sin embargo, en cuanto a que se solicita por una parte la reposición de los autos en el momento de dictarse sentencia, por infracción del art.24 CE , por supuesta incongruencia omisiva, pero también infracción del art.51.1 ET , a efectos de declaración de nulidad del despido por la Sala -tal y como prevé el art.202-2 LRJS -, el Recurso es suficientemente expresivo para su resolución.

SEGUNDO-.El recurrente reprocha a la sentencia de instancia que no ha resuelto todas las cuestiones planteadas y, más en concreto, su alegación de la existencia encubierta de un despido colectivo.

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [RTC 199660]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [RTC 198220 ], 14/1984 [RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985 109 ], 1/1987, de 14 enero [RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [RTC 1987168 ], 156/1988 [RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988 228 ], 8/1989 [RTC 1989 89],entre muchas.

El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva; para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11 Marzo ] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006- cas. 147/05 -).

Sin embargo, el Fundamento Tercero de la sentencia de instancia alude a la cuestión planteada, diciendo:'..en cuanto a la alegación de producirse un despido colectivo encubierto, sobre ser realizada extemporáneamente en conclusiones, sin que en la demanda ni en alegaciones se aludiera a ello, no se ve respaldada por soporte probatorio suficiente, pues de los TCs se extrae que los trabajadores pasaron de 21 a 12,siendo en consecuencia inferior a 10 las extinciones, de las que en todo caso se ha practicado prueba suficiente a efectos de su cómputo o no, prueba que no cabría exigir a la demandada porque, como se ha dicho, no se alegó este extremo en la demanda'.

Ante su lectura, solo cabe concluir que el Juzgador ha dado respuesta, aún sucintamente, clara y precisa de la razón por la que no aprecia la existencia de un despido colectivo: no alcanzarse el nº de 10 extinciones en empresas de menos de 100 trabajadores, que como umbral numérico establece el art.51.1 a)ET .

El recurrente hace una serie de disquisiciones sobre la valoración de la prueba, sin utilizar la vía del ap.b) del art.193 LRJS , lo que impide a la Sala entrar en el examen de la documental a la que hace referencia, sin que, por lo demás, se haga referencia a la causa de cese de tales trabajadores, extremo fáctico que resulta esencial, ya que, conforme al art.1.1 de Directiva 98/59 CE, solo es posible computar aquellos ceses por' causas no inherentes a la persona del trabajador', excluyéndose, además, de acuerdo con el art.2.1 ª) de la citada Directiva aquellas extinciones de contratos por tiempo u obra o servicio determinados cuando la extinción se ha producido regularmente.

En relación con lo anterior, en cuanto a su alegación sobre la mayor facilidad probatoria de la empresa, hemos de mostrarnos de acuerdo con el Juzgador en cuanto a la indefensión causada por la extemporaneidad de la alegación :no es cierto, como se afirma, de que en la demanda se haga referencia a la existencia de un despido colectivo: en el folio 3 al que se alude, apartado de 'Fundamentos de Derecho', únicamente se transcriben el art.52 y el art.51 del ET , de los que no resulta posible deducir tal argumentación, y de lo que se dice en el apartado de 'Hechos' parece desprenderse que la nulidad solicitada en el Suplico se fundamenta en una denunciada 'insuficiencia' de la carta de despido. En el visionado del Acto del juicio se observa, asimismo, que en alegaciones el actor se remite al trámite de conclusiones, pero sin esbozar siquiera una sospecha de la posibilidad de tal despido colectivo. El Juez sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, regla que se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta ( art.85 LRJS ). Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones.

SEGUNDO-. En cualquier caso, y aún admitiendo que se tratara de 'nueva noticia', esto es, que el demandante solo hubiera tenido conocimiento, como afirma, de que se habían superado los umbrales numéricos tras el examen de la documental de la demandada, y de que, además, efectivamente como sostiene, en la fecha del despido hubiera 21 trabajadores y el 13 de Diciembre solo quedaran 12, tampoco ello sería suficiente para calificar el despido como colectivo, por superación de los umbrales numéricos.

La cuestión de cómo se aplican los umbrales numéricos ex art.51 ET , ha sido resuelta por la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de abril de 2012, (recurso 2724/2011 ), seguida por la de 23 de enero de 2013, (recurso 1362/2012 ), la de 9 de abril de 2014 (recurso 2022/2013 ) y la de 9 de Julio de 2014 ( ROJ. 3420/2014 ), razonando la primera de ellas lo siguiente:

'Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un periodo de noventa días', término cuyo cómputo constituye la causa de este recurso. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres.

Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga en principio a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida por ser correcta la decisión de la misma de computar sólo las extinciones contractuales anteriores al 5 de mayo de 2010 , fecha del cese del trabajador recurrente y en la que los 19 despidos producidos ese día no superaban, cual pacíficamente se acepta, los límites del párrafo primero del art. 51-1 del E.T

Cierto que días después la empresa acordó otras doce extinciones contractuales cuyo cómputo haría superar los límites que determinan la existencia de despido colectivo, pero, cual se dijo antes, por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento. Pero la norma antifraude del último párrafo del art. 51-1 del E.T . no puede fundar el éxito de la acción ejercitada por el actor porque, conforme al último inciso de la misma, sólo se consideran fraudulentas y nulas las 'nuevas extinciones' esto es las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato. Esta solución es lógica porque hasta que no se producen las 'nuevas extinciones' no se superan los límites que determinan la calificación del despido como colectivo, razón por la que la norma sólo sanciona con la nulidad las extinciones que se demoraron para no superar los umbrales dichos, siempre que, además, no se justifiquen por otras causas.

Esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo. Ello ha ocurrido en el presente caso en el que la proximidad entre las 'nuevas extinciones' y la del actor es tan corta, dos días, que tan mínimo espacio de tiempo es revelador de un proceder intencionado por parte de la empresa que actuó sabiendo lo que haría dos días después y no acordó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de la norma general del artículo 51-1 del E.T .'

A la vista de tal doctrina, el umbral numérico debe computarse en principio, respecto de los despidos acaecidos en los 90 días anteriores al 7 de Noviembre en que se acuerda la extinción del actor, y en tal caso solo pueden computarse los cinco despidos objetivos acordados en tal fecha, pues los dos acordados el 2 de Julio estarían fuera del umbral .Y si se hubiera excedido el umbral con posterioridad, la nulidad solo cabría predicarla del despido de quien se viera afectado por la superación de las 10 extinciones pero no el del actor; si tal y como se sostiene en el Recurso ese despido de un trabajador -despido que niega la empresa impugnante-se hubiera producido el 13 de Diciembre, el intervalo temporal sería suficientemente amplio como para no presumir la existencia de una actitud fraudulenta ex art.6-4 del Código Civil , precepto que, por cierto, ni siquiera se invoca en el Recurso.

Consecuentemente, el Recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia ha de confirmarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de don Maximo , contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Ourense , en autos 17/14 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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