Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5246/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2522/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5246/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105062
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2014 0005279
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002522 /2015MCR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001033 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Enrique
ABOGADO/A:MARIA CARMEN ARIJON LOUREIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002522 /2015, formalizado por el/la ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, contra la sentencia número 82 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001033 /2014, seguidos a instancia de Enrique frente a ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Enrique presentó demanda contra ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82 /15, de fecha dos de Marzo de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero: D. Enrique, interno en el Centro Penitenciario de TEIXEIRO-CURTIS, inicia relación laboral en el Taller Productivo de Alimentación Cocina en fecha 4 de abril de 2014, condicionado la continuidad en el mismo a la Junta de Tratamiento, en su modalidad de contrato a tiempo parcial con un porcentaje de 54-80 %, siendo dado de alta en la Seguridad Social ese mismo dia.
Segundo: Previa denuncia del personal laboral del Taller de Cocina se procede por la Oficina de Producción a elaborar un informe sobre el rendimiento laboral del actor cuyo contenido se da por integramente reproducido.
Tercero: El 27 de septiembre de 2014 se comunica al actor extinción de la relación laboral especial penitenciaria con cita en el articulo 10.1 c) del R.D. 782/2001 de 6 de julio (Por razones de ineptitud del interno trabajador...sobrevenida con posterioridad al desempeño en el puesto de trabajo adjudicado) con el siguiente texto:
'MOTIVO: A instancia de las responsables del Dpto. de Cocina, por falta de rendimiento en el correcto desempeño de sus funciones, el interno con destino productivo en Alimentación/Cocina/Carros, causa baja en el mismo.'
Cuarto: El actor es dado de baja en la Seguridad Social con fecha 10 de septiembre de 2014.
Quinto: El 10 de septiembre de 2014 el actor es atendido por los servicios medicos del Centro Penitenciario por presentar cuadro compatible con gastroenteritis aguda.
Sexto: Por la Comision Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teixeiro se concede al actor recompensa por participación positiva en actividades otorgandole una puntuación de 30 puntos en COCINA y 33 puntos en MOD-PROG. CONVI./RESP.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se estima la demanda interpuesta por D. Enrique frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS y, en consecuencia:
-Se deja sin efecto la resolución dictada por el Director del Centro Penitenciario de TEIXEIR-CURTIS en calidad de Delegado del Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo en la que se acuerda extinguir con fecha 10 de septiembre de 2014 la relación laboral con el interno D. Enrique declarando el derecho de este último a continuar la prestación de trabajo retribuido en las condiciones que disfrutaba con carácter previo a la extinción.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/5/15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/9/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dº Enrique frente al Organismo Autónomo de trabajo y prestaciones penitenciarias y deja sin efecto la resolución dictada por el Director del centro penitenciario de Teixeiro-Curtis en calidad de delegado del organismo autónomo de trabajo penitenciario y formación para el empleo en la que se acuerda extinguir con fecha de 10 de septiembre de 2014 la relación laboral con el interno D Enrique declarando el derecho de este último a continuar la prestación de trabajo retribuido en las condiciones que disfrutaba con carácter previo a la extinción .
Se alza en suplicación el abogado del estado en nombre y representación del Organismo autónomo de trabajo y prestaciones penitenciarios, interponiendo recurso en base a cuatro motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 interesando que se reproduzca tanto el texto de la denuncia del personal laboral encargado del taller de cocina, como el informe sobre rendimiento laboral realizado por la oficina de producción que la sentencia en el citado HDP 2 da por reproducido .
Y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal:' Previa denuncia del personal laboral encargado del taller de cocina de fecha 10 de septiembre de 2014 en el que se da cuenta :' que el interno Enrique con destino en carros en el taller de cocina no reune las aptitudes laborales necesarias para el desempeño de sus funciones en dicho taller .Motivo: bajo rendimiento .El tiempo que ha trabajado ha demostrado bajo rendimiento en comparación con el resto de sus compañeros en el reparto de carros , lo que supone una sobrecarga de trabajo para los mismos ,pese a las reiteradas indicaciones para que mejorara su actitud no lo hizo .lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos ..
El informe sobre rendimiento laboral realizado por la oficina de producción es el siguiente : recibido en esta oficina de producción informe sobre bajo rendimiento del trabajador del taller de alimentación Enrique DNI NUM000 por parte de los funcionarios abajo firmantes se procede a indagar sobre el asunto .
Preguntado el personal laboral encargado de la cocina informan que, entre otras cosas dicho trabajador se marchaba con un carro de reparto de comida para dejarlo en el modulo correspondiente y dilataba su regreso para continuar trabajando. Cuando se le asignaban pelar patatas lo hacía tan despacio que imposibilitaba tener la comida a tiempo por lo que otros tenían que hacerlo en su lugar : si se le asignaba contar, preparar y distribuir los pimientos , su lentitud impedía que la comida estuvieses preparada a tiempo. Siendo amonestado repetidas veces., haciendo caso omiso. Su trabajo tenía que ser realizado por el resto de trabajadores de la cocina.
Siéndole referido los citados hechos al trabajador , manifiesta en voz alta:¡ eso es mentira¡' ¡ no me gusta este puesto en carros y quiero que me den otro '¡.
Teniendo en cuenta que la cocina y el reparto de la comida es una actividad clave cuyos tiempos afectan a la vida y a la vida regimental del centro. Considerando además que en este taller , que se maneja material peligroso como cuchillos , es importante que no se creen tensiones innecesarias entre los reclusos trabajadores , se propone la extinción de la relación laboral del trabajador arriba mencionado .
Lo que se informa a los efectos procedentes. Teixeiro a 10 de septiembre de 2014 .Oficina de producción.'
2.- En segundo lugar interesa la modificación del HDP 3 a fin de que se incluya el texto íntegro por el que se comunica al actor la extinción de la relación laboral especial penitenciaria con el siguiente tenor literal :' El director del centro especial penitenciario de Teixeiro-curtis , en calidad de delegado del organismo autónomo de trabajos penitenciarios y formación para el empleo ,previos los informes oportunos y valorando los motivos previstos en el art 10 apartado 1 letra c) ( por razones de ineptitud del interno trabajador ... sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado) del real decreto 782/2001 de 6 de julio : Motivo : a instancias de los responsables del departamento de cocina por falta de rendimiento en el correcto desempeño de sus funciones , el interno con destino productivo en alimentación cocina/ carros causa baja en el mismo.
Con fecha de 10/09/2014 se acuerda extinguir la relación laboral con el interno Enrique .
Contra ese acuerdo se puede interponer reclamación previa a la jurisdicción laboral ante el organismo autónomo penitenciario y formación para el empleo de la manera establecida en el art 69 y ss de la LPL y art 215 de la LRJAPAC . ' El directo delegado PO el subdirector de régimen .'.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Respecto de las modificaciones /adiciones interesadas la sala estima que han de prosperar , al apoyarse en documental hábil y por cuanto que el juzgador de instancia si bien recoge la denuncia , del personal laboral encargado del taller de cocina, el informe sobre rendimiento laboral realizado por la oficina de producción y el texto de la comunicación de extinción de la relación laboral ,lo cierto es que se limita a dar por reproducido el contenido literal , estimando la sala que para una mejor comprensión de los hechos ,debe constar la reproducción integra de las citadas denuncias , informe y carta o comunicación de extinción .
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , y la sala estima que por razones de técnica procesal ha de comenzarse por el examen de las denuncias jurídicas efectuadas en tercer lugar , alterando así el orden indicado en el recurso , pues ha de examinarse en primer lugar la denuncia de infracción del articulo 69 .1 de la ley 36/11 por la falta de reclamación previa , y luego examinar las denunciadas de infracciones jurídicas relativas al fondo del asunto ; denuncia la recurrente infracción del artículo 69.1 de la ley 36/11 en relación a la exigencia de la presentación de la reclamación previa en vía administrativa , la cual se omitió en el presente caso , habiéndose alegado dicha excepción en el acto de la vista y siendo desestimada en sentencia .y difícilmente se pude resolver una reclamación previa cuando no se ha formulado reclamación alguna tal y como prevé y establece como requisito legal el art 69.1 de la LRJS habiendo tenido conocimiento únicamente de la demanda , una vez presentada ante el órgano judicial.
Pues bien respecto de ello cabe decir que el artículo 69 de la LRJS que regula la Reclamación administrativa previa o agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social establece en el número 1 que :' Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o, en su caso, haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.'
Ahora bien la sentencia del TS de 18 de marzo de 1997 (rcud. 2885/1996 ),ha razonado que : 'En este aspecto la jurisprudencia constitucional ha establecido:
a) La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989 , 162/1989 y 217/1991 de 14-XI ). Lo que se fundamenta 'de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo' ( STC 217/1991 ).
b) En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que 'es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE ' (entre otras, SSTC 21/1986 , 60/1989 , 162/1989 , 217/1991 y 120/1993 de 19-IV ), pero añadiendo que 'su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción' (entre otras, SSTC 60/1989 , 120/1993 , 122/1993 de 19-IV , 144/1993 de 26-IV y 191/1993 de 14-VI ), o , en otros términos, que la reclamación administrativa previa 'encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales' ( STC 122/1993 ).
Por esta Sala de lo Social también se ha venido sustentando, en concordancia con la referida doctrina constitucional, como recuerda la STS/IV 30-V-1991 (recurso 1169/90 ), que 'la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa' ( STS/Social 5-XII-1988 ) y que 'la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición' (STS/Social 9- VI-1988).
De la doctrina y jurisprudencia expuesta, es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición.'
En el presente caso, como correctamente razona el juzgador de instancia , la administración demandada recibe la demanda con la citación al acto de juicio el 28 de noviembre de 2014 , siendo así que su celebración ha tenido lugar el 26 de febrero de 2015 , tiempo más que suficiente para pronunciarse sobre la cuestión planteada ;que además el día ocho de enero de dos mil quince se celebró acta de conciliación ante el secretario judicial y en ella el demandante insiste en que se le nombre abogado de oficio que defienda sus pretensiones solicitando la suspensión de la vista a lo que se accede fijando nueva fecha para el día 26 de febrero de 2015 , efectuándose el nombramiento de abogado de oficio por el colegio provincial de abogados de la Coruña ; por lo que con estos antecedentes , la administración ha tenido tiempo suficiente para pronunciarse sobre la cuestión debatida ;Y como señala el juzgador a quo atendido el criterio antiformalista que rige en esta materia y atendiendo a la finalidad del requisito ha de estimarse que se ha cumplido en cuanto que se ha dado a la admón. demandada la posibilidad de pronunciarse sobre la pretensión con carácter previo al juicio , por lo que la denuncia jurídica ha de decae al no incurrir la sentencia en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.
CUARTO.- La recurrente denuncia asimismo en otro motivo infracción de norma sustantiva , en concreto del artículo 54.1 a) en relación con el artículo 63.2 ambos de la ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , cuando dispone que serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho a) los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos . ; alegando en esencia que dicha motivación tiene por objeto que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la administración , con el fin de poder rebatirles en la forma procedimental regulada al efecto; y en el supuesto de autos , aun reconociendo la forma sucinta y breve de la resolución de fecha 10 de septiembre de 2014 la cual se remite a los informes evacuados ,por la que se acuerda extinguir la relación laboral con el interno , no puede considerarse la misma arbitraria o provocadora de indefensión , aunque no nos hallemos ante una carta de despido ; pues la administración ha actuado no de forma arbitraria sino en base a los citados informes , y la falta de rendimiento se manifestaba en una conducta continuada a los largo de un periodo de tiempo ; por lo que la misma acreditada debe ser incluida en el supuesto de hecho del artículos 10.1 c) del real decreto 782/2001 .
Respecto de ello cabe decir que una cuestión similar a la aquí planteada ya ha sido resulta por el TSJ de Asturias en sentencia de 8 de mayo de 2015 al resolver recurso de suplicación nº 778/2015 la cual señala que :' ....
En efecto cabe señalar que en las reclamaciones por despido efectuadas por los penados a los que se les notifica el cese en el trabajo, la doctrina de la Sala IV vino sosteniendo en las sentencias de 5 de mayo de 2000 , 25 de septiembre de 2000 y 30 de octubre de 2000 (si bien se trataba de supuestos regidos por el Reglamento Penitenciario aprobado por el RD 190/1996) que el despido no figura entre las causas de extinción de contrato en este tipo de relación laboral especial. La sentencia del TS de 11 de diciembre de 2012 (recurso 3532/2011 ), a la que hace referencia la Juzgadora de instancia, aborda la cuestión ya en relación con lo que dispone el posterior RD 782/2001 por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, manifestando en sus fundamentos de derecho lo siguiente:
'...Las distintas relaciones laborales especiales que contempla nuestro Ordenamiento Jurídico están sometidas al sistema de fuentes que se establece en su correspondiente normativa específica. Y así, por lo que hace a la de los penados en talleres penitenciarios, el art. 1.4 del RD 782/2001 señala que la relación se rige por lo dispuesto en el propio Real Decreto y que 'las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto de refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo '.
Sucede aquí, como también se apreció en relación al salario en la ya citada STS de 5 de mayo de 2006 (rcud. 728/2005 ), que el RD 782/2001 no hace remisión alguna a la legislación laboral en materia de extinción de la relación laboral especial existente entre el OATPFE y el interno.
Las reglas sobre la extinción contractual son las que se recogen en el art.10, que dispone: '1. La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por la terminación de la obra o servicio. c) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado. d) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario. e) Por jubilación del interno trabajador. f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo. g) Por renuncia del interno trabajador. h) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación.
2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por la excarcelación del trabajador penitenciario. b) Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado. c) Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. d) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses. e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. f) Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria .
3. La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente'.
Ciertamente, como ponían de relieve las sentencias de esta Sala del año 2000, no existe la figura del despido en la relación laboral especial penitenciaria , dado que no está incluida entre las causas de extinción establecidas. Ello sigue siendo así, pese a que, a diferencia de lo que ocurría en el Reglamento Penitenciario, al que las mismas se referían, el art. 10 del vigente RD 782/2001 contempla ahora, como causa de extinción del contrato, el incumplimiento de los deberes labores básicos (letra f) del apartado 2).
(...) Pero que entre las causas de extinción de la relación laboral especial no se halle el despido, no quiere decir que dicho sistema no contemple la causalidad de la ruptura del vínculo contractual cuando sea acordada por la parte empleadora. De hecho tanto el supuesto contemplado en la sentencia recurrida, como aquel que se enjuició en la de contraste se enmarcaban en unos motivos tasados, con ciertas analogías entre sí que se caracterizan por permitir a la parte empleadora la rescisión del vínculo por causas relacionadas con la conducta o actitud del trabajador (art.10.2 e) 'Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria' y art.10.2 f) 'Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria ').
Es evidente que, como cualquier otra relación laboral la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; probabilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET.
La decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del art.10, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias, por decisión del Director del Centro penitenciario, en su calidad de delegado del OATPFE.
Llegados a este punto cabe analizar cuáles han de ser las exigencias a las que ha de someterse la comunicación de la decisión extintiva al trabajador, sobre la cual nada establece el RD 782/2001.
(....) Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del ET, no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC.
El art.54.1 a) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'.
No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE
Desde la óptica del mandato constitucional y de esa concreción legal, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción, por remisión al art.10.2 f) del RD 782/2001 , se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que el Director del Centro acuerda la extinción de la relación laboral. Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación.
Tal modo de proceder hace anulable el acto, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 (LJCPAC)....'.
Partiendo de la doctrina expuesta resulta claro que la decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del art. 10, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias, por decisión del Director del Centro penitenciario, en su calidad de delgado del OATPFE, siendo que la comunicación de la decisión extintiva al trabajador, si bien no se guía por las reglas del despido disciplinario del ET , si que exige, como acto administrativo que es, una motivación que implica una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Y en el presente caso, visto el contenido del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, no cabe sino la confirmación del pronunciamiento de instancia al haberse cumplido los requisitos precisos para la validez de la comunicación extintiva producida, que debe entenderse por lo tanto ajustada a derecho, pues en la misma figura que es el director del centro penitenciario el que adopta la decisión, se indica el precepto que ampara la extinción contractual que se acuerda ( artículo 10 apartado 2 c) del RD 782/2001 ), se señala que son razones de tratamiento, en concreto el Acuerdo de la Junta de Tratamiento de 1 de octubre de 2014 (y en base a informes del equipo de tratamiento y funcionarios del Módulo 9, modulo de respeto) e incluso recoge una sucinta exposición de hechos que motivan el acuerdo, al haber tenido el actor un comportamiento inadecuado manifestando formas violentas y amenazantes hacia otros internos de dicho módulo, debiendo de tenerse en cuenta que ese mismo día 3 de octubre en el que se le entrega al demandante la comunicación de extinción de la relación laboral, se le incoa también al mismo por los mismos hechos un procedimiento sancionador en cuyo pliego de cargos se le imputa el haberse dirigido a otro interno y darle un empujón....'
Pues bien aplicando el criterio sostenido en la sentencia citada al supuesto de autos , la sala estima que no puede afirmarse que en el supuesto de autos haya existido incumplimiento de los requisitos formales como estima la sentencia de instancia , puesto que la comunicación de extinción de la relación laboral especial por decisión del director del centro , en su calidad de delegado del OATPFE , ( la cual exige como acto administrativo que es )una motivación que implica una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ; puesto que en el supuesto de autos visto el contenido de los HDP segundo y tercero (tras haber prosperado las adiciones fácticas interesadas por la recurrente ) no cabe la confirmación del pronunciamiento de instancia , puesto que la sala considera cumplido los requisitos precisos para la validez de la comunicación extintiva producida , dado que es el director del centro el que adopta la decisión , se indica el precepto que ampara la extinción contractual artículo 10.apartado 1 letra c) ( por razones de ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo indicado)sobrevenida del interno trabajador sobrevenida con posteridad al desempeño del puesto , siendo el motivo a instancias de los responsables del departamento del de cocina por falta de rendimiento en el correcto desempeño de sus funciones , del interno con destino productivo en alimentación / cocina /carros causa baja en el mismo ; constando asimismo la denuncia previa del personal laboral encargado del taller de cocina de 10 de septiembre de 2014 en el que se da cuenta que el interno ( hoy demandante ) con destino en carros en el taller de cocina no reúne las actitudes necesarias para el desempeño de sus funciones en dicho taller , pues el tiempo que lleva trabajando ha demostrado bajo rendimiento en comparación con el resto de sus compañeros en el reparto de carros , lo que supone una sobrecarga de trabajo para los mismos, y peses a las reiteradas indicaciones de que mejorara su actitud no lo hizo ; y asimismo consta el informe sobre rendimiento laboral realizado por la oficina de producción , donde consta que dicho trabajador se marchaba con el carro de reparto de comida para dejarlo en el módulo correspondiente y dilataba su regreso para continuar trabajando ; cuando le asignaban pelar patatas lo hacía tan despacio que imposibilitaba tener la comida a tiempo , por lo que otros tenían que hacerlo en su lugar ; y si se le asignaba contar , prepara y distribuir los pimientos , su lentitud impedía que la comida estuviese preparada a tiempo ; siendo amonestado repetidas veces ,hacia caso omiso ; y su trabajo tenía que ser realizado por el resto de trabajadores de la cocina , y siéndole referido los citados hechos al trabajador manifiesta que no le gusta ese puesto en carros y quiere que le den otro , o que hay una mano negra contra mi etc. , , por lo que se recoge asimismo en el informe que la cocina y el reparto de comida es una actividad clave cuyos tiempos afectan al horario y a la vida regimental del centro y dado que además se maneja n eses taller material peligroso como cuchillos , es importante que no se creen tensiones innecesarias entre los reclusos trabajadores , por lo que se propone la extinción de la relación laboral del recluso . ;
Por todo ello la sala estima , al contrario que la sentencia de instancia que se han cumplido los requisitos precisos para la validez de la comunicación extintiva , que debe entenderse por lo tanto , al no discutirse los hechos imputados , ajustada a derecho , pues es el director delegado el que adopta la decisión , se indica el precepto que ampara la decisión la extinción contractual que se acuerda ( Art 10.apartado 1.letra c) ( ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado); se señala la motivación por falta de rendimiento en el correcto desempeño de sus funciones y se hace referencia que ha sido a instancias de los responsables del departamento de cocina , tras la denuncia del personal laboral ,encargado del taller de cocina y previo el informe sobre rendimiento laboral realizado por la oficina de producción ;
Por lo que procede la estimación del motivo del recurso de suplicación interpuesto .
Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso de suplicación interpuesto revocando la sentencia de instancia y desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Enrique contra el Organismo autónomo de trabajo y prestaciones penitenciarias absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el abogado del estado en nombre y representación del Organismo autónomo de trabajo y prestaciones penitenciarias contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil quince dictada por el juzgado de lo social número 4 de la Coruña en los autos nº 82/2015 seguidos a instancias del actor contra la demandada debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimamos íntegramente la demanda formulada por el actor D Enrique contra el organismo autónomo de trabajo y prestaciones penitenciarias , absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
