Última revisión
20/06/2008
Sentencia Social Nº 5247/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2540/2008 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5247/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105076
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0000460
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 20 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5247/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 99/2007 y siendo recurrido/a SERVESUB, S.L, TECNOLOGIA MEDIO AMBIENTE GRUPO F. SANCHEZ S.L (TMA) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2007 , tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando en parte la demanda presentada por D. Gerardo declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos de esta resolución y condeno solidariamente a SERVESUB, S.L. ya TECNOLOGIA MEDIO AMBIENTE GRUPO F. SANCHEZ S.L. (TMA), al abono al actor de una indemnización de 622 11,26 euros. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El. actor fundó en 9 junio 1994, con otro socio, Sr. Constantino , ambos al 50%, la sociedad SERVESUB SL, dedicada a la recogida y tratamiento de residuos, y en la que ambos, además de su condición social, desempeñaban funciones directivas, de organización del trabajo y comerciales y, en definitiva, de dirección y gerencia de la sociedad.
SEGUNDO - El 2 agosto 1999, se suscribio, por el actor, su socio y D Juan Ignacio , representante legal de la mercantil TECNOLOGIA MEDIO AMBIENTE GRUPO F SANCHEZ S L, (TMA), un contrato (folios 164 y siguientes) mediante el cual se dio entrada en el capital social de la compañía SERVESUB a TMA. Cada socio ostentaba entonces 1300 participaciones, y venden a TMA 221 cadá úno. Se pacta asimismo en el mismo contrato una opción de compra a favor de TMA que de ser ejercitada en su totalidad, -la opcion se somete a un plazo de tres años- ilevaría a TMA a ostentar la mayoría del capital social, con otras condiciones de recompra
Entre otros extremos, se pactan tambien en dicho contrato sendas clausuras para cada uno de los dos socios originarios, de la empresa SERVESIJB, cuyo texto, en la correspondiente al actor, idéntico a la del Sr Constantino , es el siguiente (clausula V 2 ):
"Si la labor o intervención del Sr Gerardo en o para la realización de los servicios que presta SERVESUB se interrumpiera o cesara como consecuencia de decisión de TMA, ésta se obliga ya desde ahora a comprar todas las participaciones sociales en el capital de SERVESUB de las que sea titular el Sr Gerardo en la fecha de interrupción o de cese de dicha labor o intervención".
TERCERO.- Con la misma fecha que el contrato anterior, las mismas partes suscribieron otro contrato, marco del anterior, en el que, entre otros extremos similares a aquel se estableció:
"4. 1/ Los señores Constantino y Gerardo se comprometen a:
a) Mantener su dedicación en SERVESUB;
b) Desplegar las actividades de recuperación y reciclaje únicamente a través de SERVESUB
c) Facilitar a TMA toda la documentación fiscal, laboral, contable y administrativa de SERVESUB, al efecto de que la gestión administrativa de SERVESUB pueda ser asumida por TMA.
2/ TMA se compromete a:
a) Desarrollar las actividades que tenga por conveniente, a fin y efecto de mejorar el giro y tráfico de la compañía SERVESUB.
b) Asumir la gestión administrativa y contable de SERVESUB y la llevanza de sus libros, repercutiendo a ésta anualmente la cantidad que resulte de aplicar sobre la cifra total de gastos generales de administración de TMA el porcentaje que la facturación de SERVESUB represente en la facturación total de TMA (incluyendo el 100% de la de SERVESUB) en la anualidad de que se trate.
c) Facilitar apoyo logístico, de maquinaria y comercial a SERVESUB para incrementar la eficacia y el volumen en las actividades de ésta".
CUARTO.- El actor venía desde el principio de la actividad de SERVESUB en 1994, realizando las labores de dirección y gestión comercial de compañía. Era administrador, junto con el Sr. Constantino . En junta general de 2 agosto 1999 -fecha de suscripción de los anteriores contratos descritos- ambos renuncian a sus cargos y se nombra nuevo sistema de administración, nombrando cinco administradores para que puedan actuar mancomunadamente dos de ellos, siempre y cuando uno de esos dos sea el Sr. Gerardo (el actor) o el Sr. Constantino , y el otro, uno de los restantes tres, nombrados por TMA, Don. Juan Ignacio (Administrador solidario de TMA); Sr. Héctor y Sr. Luis Pablo (acta de la junta a los folios 95 y ss.).
Se realiza asimismo en dicha junta una ampliación de capital, suscribiendo el Sr. Constantino 2000 participaciones, el actor, Sr. Gerardo otras 2000 y TMA 819, de modo que las participaciones sociales y porcentajes quedan como sigue: -
Sr. Constantino .3079, 41,50%
Sr. Gerardo (actor) 3079, 41,50%
TMA, 1261, 17% .
En 31 mayo 2001, nueva junta general reforma el sistema de administración, renunciando los anteriores administradores mancomunados y nombrando se tres administradores solidarios, Don. Juan Ignacio , Héctor y Luis Pablo En dicha junta se procede asimismo a una ampliacion del capital social, suscribiendo tanto el Sr Constantino como el actor, Sr Gerardo , 5000 de las nuevas participaciones, y TMA las 13752 restantes de la ampliación. A su vez, Los Sres Constantino y Gerardo venden cada uno a TMA 442 de sus participaciones Elevados a públicos los acuerdos, desde entonces las participaciones sociales son:
Sr. Constantino 7637, 24,50%
Sr. Gerardo (actor) 7637, 24,50%
TMA, 15897, 51%
En 15 febrero 2005, se eleva a escritura pública la venta del total de las participaciones propiedad del Sr. Constantino (7637 participaciones) a TMA. El Sr. Constantino abandona así SERVESUB, vendiendo sus participaciones sociales a TMA, que pasa a ostentar el 75,5% del capital social, quedando el restante 24,50% en propiedad del actor, Sr. Gerardo .
QUINTO.- Tras la marcha del Sr. Constantino y pese a ostentar TMA el poder empresarial de SERVESUB, a través de los administradores solidarios nombrados en la Junta de 2001, las decisiones fundamentales sobre trato con clientes, fijación de precios y servicios a prestar seguían siendo establecidas por el actor, desarrollando funciones de carácter directivo, organizativo y comercial (Demanda al Juzgado de 1ª Instancia de Rubí, folio 158, presentada por el mismo actor).
SEXTO.- Desde 2004, TMA ha ido asumiendo paulatinamente las decisiones sobre clientes, contratos a trabajadores, sueldos, horarios y condiciones, utilización de maquinaria, camiones, rutas, ubicaciones, etc. Dicha asunción ha llegado a su máxima expresión a mediados de 2006. Al tiempo, se reduce paulatinamente el personal propio de SERVESUB. En junio de 2006, se cita a dos trabajadores de SERVESUB en la sede de TMA y se les dice que en SERVESUB quien da las órdenes de trabajo ya no es el actor, sino TMA. En la actualidad, las funciones del actor se limitan al visado (con su revisión y firma), de la facturación y pago a proveedores, planteamiento del calendario de vacaciones de los dos trabajadores que aún mantiene en plantilla SERVESUB, y algunos contactos telefónicos con clientes.
SÉPTIMO.- El actor es retribuido por su prestación de servicios para SERVESUB SL mediante la emisión de un documento con el formato de nómina-recibo de salarios (folios 68 y siguientes), en el que consta una categoría de administrador, antigüedad de 1 diciembre 1994, pero no consta número de afiliación a la Seguridad Social. Los conceptos mensuales comunes objeto de retribución son: salario base, antigüedad, plus actividad, "tpo. Pres."; incentivo y especie. Entre las detracciones, figura la retención por IRPF, pero no la correspondiente a la cotización a la Seguridad Social, pues el actor ha venido estando encuadrado y cotizando, desde el inicio de la actividad, en el RETA. El total devengado según dichos recibos es de 5688,97 euros. Además, el actor utiliza un "vehículo de empresa", tanto para uso profesional como personal, cuyo costé y gastos de mantenimiento, consumo y seguro, ascienden a 907,14 euros mensuales.
OCTAVO.- Entra SERVESUB y TMA, a los efectos laborales, existe unidad de dirección, ya que D. Juan Ignacio es administrador de ambas empresas y ejerce, al máximo nivel, el poder organizativo y directivo en ellas, indistintamente. También existe prestación de servicios indistinta de trabajadores en SERVESUB y TMA, y los contratos de trabajo que se celebran en ambas mercantiles son tramitados y gestionados por la dirección de recursos humanos de TMA
NOVENO - Con fecha 24 octubre 2006, el hoy actor presentó ante los Juzgados de 1ª Instancia de Rubí demanda contra TMA, para que, con base en lo dispuesto en la cláusula V.2. del contrato de 2 agosto 1999, reproducida en el hecho segundo de esta resolución, se dicte sentencia por la que:
" A) Declare que la labor de mi patrocinado en los servicios que presta SERVESUB S.L. se ha interrumpido como consecuencia de decisión de la demandada, por lo que se da el supuesto previsto en el pacto V.2 del contrato suscrito por las partes el 2 de agosto de 1999.
B) Declare que la demandada está obligada a adquirir, todas las 7637 participaciones sociales en el capital de SERVESUB S.L. de las que es titular mi poderdante, por el precio que resulta de aplicar lo previsto en el pacto V de dicho contrato.
C) Condene a la demandada a comprar por precio de 1.734.071,18 euros las citadas 7637 participaciones sociales, emitiendo la correspondiente declaración de voluntad con el otorgamiento de escritura pública de compraventa y pagando el indicado precio.
D) Condene a la demandada al pago de las costas".
DÉCIMO.- El actor no ostenta representación sindical ni unitaria de clase alguna. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y las demandadas SERVESUB S.L. Y TECNOLOGIA MEDIO AMBIENTE GRUPO F, SANCHEZ S.L. (TMA) , que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente tras el posterior traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, se interponen por ambas partes los presentes recursos de suplicación.
Analizando en primer lugar el recurso formulado por las empresas condenadas en la instancia, en el segundo de los motivos del recurso, que se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 1 y siguientes del Real Decreto 1382/1985 , que regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección, alegando la parte recurrente que la relación existente entre las partes debe calificarse como tal.
La sentencia de instancia, tras analizar la cuestión referente a la competencia del orden jurisdiccional social, sobre el carácter del vínculo jurídico existente entre las partes, concluye que ambas partes aceptan la existencia de una relación laboral común. Aunque es cierto, como afirma la recurrente que la relación laboral existente entre las partes es dudosa -dudas que también aparecen reflejadas en la sentencia de instancia-, según reiterada jurisprudencia es posible ostentar la condición de socio y al mismo tiempo trabajador por cuenta de la misma, y que la cualidad de socio no implica vinculación laboral alguna ni constituye por sí misma un elemento que cualifique imperativamente como de alta dirección cualquier otro cometido que se desempeñe en la empresa, con la consecuencia de que no hay incompatibilidad entre socio y relación laboral ordinaria regulada por el Estatuto de los Trabajadores lo que acaecerá cuando la prestación de servicios se efectúe sin asumir el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. En el presente caso, la parte ahora recurrente no alegó el carácter de la relación como especial de alta dirección, ni cuestionó el carácter laboral, común o especial, de la relación existente entre las partes. Es cierto que en el acto del juicio se alegó la incompetencia de jurisdicción, pero no para discutir el carácter laboral o no del vínculo, sino en relación con la acción ejercitada, atendiendo a los pactos suscritos entre las partes, a los que alude el hecho probado segundo. Por ello, la resolución de instancia parte de esa aceptación de la existencia de una relación laboral común, al margen de la consideración de socio del demandante, por lo que dicho extremo se convierte en una cuestión nueva, no planteada en la instancia. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se indica que el demandante se haya sometido al poder de dirección empresarial, la relación entre las partes debe calificarse como laboral ordinaria, en los términos declarados en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alega también dicha parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , para cuestionar la condena solidaria de la empresa TECONOLOGIA MEDIO AMBIENTEGRUPO F. SANCHEZ, S.L., pero este motivo del recurso tampoco puede ser aceptado, pues en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se afirma que entre dicha sociedad y la otra codemandada existe unidad de dirección, con prestación de servicios indistinta. Se trata, por tanto, de sociedades que forman parte de un mismo grupo, en la que una de ellas es filial de la otra, participando las unas en los patrimonios de las otras y gozando de similares direcciones administrativas y gestoras, circunstancias que son relevantes a los efectos de declarar la responsabilidad solidaria, en los términos declarados en la sentencia recurrida.
TERCERO.- En el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 7 y 1281 del Código civil .
Para que pueda prosperar la acción resolutoria del contrato de trabajo por voluntad del trabajador debido a la modificación de las condiciones de trabajo es preciso que tal modificación de condiciones sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990, y 8 de febrero de 1993 ); y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1985, 16 de septiembre de 1986 y 26 de julio de 1990 ). En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1984 mantiene que concurre el requisito de sustancialidad en la modificación de las condiciones de trabajo y el menoscabo en la dignidad del trabajador en el hecho de que el actor sea relegado al desempeño de funciones distintas, al mismo nivel de los que habían sido sus subordinados, y de menor responsabilidad, por tanto, que las que venía ejerciendo. De otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1988 sostiene que «la atribución con carácter permanente de funciones notoriamente inferiores a las que corresponden a su categoría puede configurar, en un trabajador con más de 20 años de dedicación a la empresa y con una trayectoria profesional que le ha situado dentro del núcleo directorio de la organización, no sólo una grave lesión de su derecho básico (art. 4.2.b del Estatuto de los Trabajadores ), sino también una grave situación vejatoria susceptible de encuadrarse dentro del supuesto del art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ». También concurre justa causa por solicitar el trabajador la extinción del contrato de trabajo cuando se produce cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario (art. 50.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores; en particular el de dar ocupación efectiva al trabajador [art. 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores ].
El demandante constituyó con otro socio, el 9 de junio de 1.994, la sociedad SERVESUB, S.L., siendo titular del 50 por 100 de las participaciones sociales. Posteriormente, el 2 de agosto de 1.999, se dio entrada en el capital social a la otra compañía demandada, TECNOLOGIA MEDIO AMBIENTE GRUPO F. SANCHEZ, S.L. (TMA), que pasó a ostentar un 17 por 100 del capital social, y cada uno de los socios constituyentes el 43 por 100 restante, cada uno de ellos. Hasta esa fecha ambos socios constituyentes eran Administradores sociales, renunciando entonces a sus cargos, y nombrándose un nuevo sistema de administración, compuesto por cinco administradores, debiendo actuar mancomunadamente uno de los socios constituyentes y otro de los tres administradores designados por TMA. En el año 2.001, se procede a una ampliación de capital, ostentando los socios constituyentes el 49 por 100 de las participaciones (24,5 por 100 cada uno de ellos) y el restante 51 por 100 por TMA, dejando el demandante de ostentar el cargo de Administrador, cargos que pasaron a desempeñarlos otras personas distintas de los socios constituyentes. En TMA, el demandante no ha formado parte del Consejo de Administración, ni tiene en ella ningún cargo directivo. Y, en SERVESUB, el demandante, tras dejar de formar parte del Consejo, realizó tareas sobre trato con clientes, fijación de precios y servicios a prestar seguían siendo establecidas por él.
Consta también en los hechos probados que, a partir del año 2.004, TMA ha ido asumiendo paulatinamente las decisiones sobre clientes, contratos a trabajadores, sueldos, horarios y condiciones, utilización de maquinaria, camiones, rutas, ubicaciones, etc., llegando dicha asunción de funciones a su máxima expresión en el año 2.006 en que se cita a dos trabajadores de SERVESUB y se les dice que quien da las ordenes de trabajo ya no es el actor, sino TMA, y las funciones del demandante, en la actualidad, se limitan al visado de la facturación y pago a proveedores, planteamiento del calendario de vacaciones de los dos trabajadores y algunos contactos telefónicos con clientes.
A ello debe añadirse que, en la fecha en que se dio entrada a TMA en el capital social de SERVESUB, se pactó entre las partes que "si la labor o intervención del Sr. Gerardo en o para la realización de los servicios que presta SERVESUB se interrumpiera o cesara como consecuencia de decisión de TMA, ésta se obliga ya desde ahora a comprar todas las participaciones sociales en el capital de SERVESUB de las que sea titular el Sr. Gerardo en la fecha de interrupción o de cese de dicha labor o intervención". El demandante presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia para que se declarara, en cumplimiento de dicha cláusula, que TMA está obligada a adquirir las participaciones sociales de las que es titular, habiéndose dictado sentencia el 26 de noviembre de 2.007, unida al rollo de la Sala , estimatoria de la demanda.
La anterior precisión es importante para remarcar que el conflicto entre las partes más que situarse en el ámbito de la relación de trabajo, se enmarca en el marco societario, pues los motivos que se alegan para solicitar un pronunciamiento de extinción indemnizada de la relación laboral, son los mismos que justifican la demanda en el ámbito civil, y que, en definitiva, se centran en el hecho de que la labor o intervención del demandante se ha interrumpido o cesado como consecuencia de la decisión de TMA de adoptar decisiones en el ámbito de la empresa, que anteriormente venía asumiendo el demandante. Se trata, de una situación en la que el trabajador ostenta un porcentaje considerable de participaciones sociales, y en la que la relación laboral presenta unas peculiaridades especificas, sobre todo en cuanto a los cometidos que venía desempeñando. En tal caso, se viene indicando que las causas de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores debe ser analizada con rigor, con la finalidad de separar de ellas aquellas cuestiones que no son otra cosa que una relaciones sociales deterioradas. En el presente caso, no han quedado constatadas circunstancias relevantes que, con el calificativo de graves y culpables, permitan la extinción indemnizada del contrato de trabajo, desde una perspectiva laboral, pues el hecho de que la sociedad principal haya asumido decisiones que anteriormente asumía el demandante, no significa que se haya producido una modificación sustancial de sus condiciones laborales, sobre todo porque estas condiciones de trabajo anteriores implicaba un amplio margen de autonomía y decisión por parte del demandante, que es ajena al ámbito de una relación laboral común. En definitiva, lo que pretende el demandante es que se respete ese grado de autonomía y decisión que anteriormente tenía, en el ámbito superior de gestión empresarial, lo que implicaría que la titular de la mayor parte del capital social no pudiera adoptar decisiones de dirección y gestión de la sociedad. Por ello, más un conflicto entre empresa y trabajador, se trata de un conflicto societario, pues lo que el demandante impugna es la decisión de que las funciones decisorias que podía adoptar el demandante pasan a ser desempeñadas por el socio mayoritario. No se trata, por tanto, de que en el ámbito de una relación laboral común, el trabajador haya visto modificadas de forma sustancial sus condiciones de trabajo, sino que lo que se pretende es conservar un amplio margen de decisión y dirección en cuanto a la gestión de la sociedad, que se ha venido desempeñando durante un determinado período de tiempo, pero que no necesariamente tiene que perdurar, ni ello puede ser equiparado o disfrazado, bajo la apariencia de una relación laboral común, para pretender la extinción indemnizada del contrato de trabajo. Como tal, el trabajador no dispone del derecho a conservar la dirección y gestión de la sociedad de la que es socio minoritario, sin perjuicio de que continúe o puede continuar desempeñando las funciones que realizaba, si bien sin asumir la autonomía que antes tenía. En este sentido, no puede considerarse que dejar de ostentar este grado de autonomía en la gestión implique una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a los efectos de extinguir el contrato de trabajo, por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , cuando, por idénticos hechos, el demandante ya ha ejercitado una acción social, en el ámbito civil, en virtud de los pactos suscritos en su día entre las partes, a tenor de los cuales la interrupción o cesación de determinadas actividades por parte de la sociedad constituida por el demandante y su asunción por la otra compañía comportaba el compromiso de ésta de adquirir las participaciones de la que aquél es titular.
CUARTO.- Las anteriores consideraciones justifican la estimación del recurso formulado por las empresas recurrentes, al no existir causa de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, lo que haría innecesario el examen del recurso formulado por el demandante, en el que cuestiona el importe de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, por considerar que el salario regulador debe ser superior al fijado en la resolución recurrida y porque el período de prestación de servicios debe ser también superior.
Ahora bien, para dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas en esta alzada y abordando el análisis de dicho recurso, debe indicarse que la primera petición que formula el demandante va dirigida a la revisión de los hechos probados, en concreto del hecho probado séptimo, para que se adicionen tres párrafos. En los dos primeros, quiere dejar constancia de que, además de la retribución mensual de 5.688,97 euros, el demandante percibía en los meses de junio y diciembre la cantidad adicional de 5.380,67 euros, en cada una de ellas, pues en las nóminas recibo de cada mes consta una prorrota de pagas de 896,78 euros, lo que se traduce mensualmente en dicho importe. Por ello, el salario regulador no debe ser de 6596,11, que es el tenido en cuenta por el Juzgador de instancia, sino que, a dicho importe, debe adicionarse el correspondiente al prorrateo, por lo que el mismo debería ser de 7.492,89. Se remite a los documentos que obran en autos, folios 68 a 83, 512 a 523, citando también los obrantes a los folios 218 y 219 y 130 a 147. Puede aceptarse dicha modificación, en los términos interesados, porque de los citados documentos resulta que, además de la retribución mensual, en la cuantía que indica la sentencia de instancia, consta la percepción adicional de las pagas extraordinarias, en los términos indicados.
El demandante entiende que el salario regulador debe también incrementarse con el importe correspondiente a la cuota de Autónomos, que era abonada por la empresa. Se remite a los documentos que obran a los folios 124 a 126 y 218 y 219. Se trata de un simple extracto de movimientos del período 2-1-2006 a 22-2-2006, de donde no es posible deducir tal consecuencia, en el sentido de que la empresa asumía el coste de la cuota de Seguridad Social, tratándose, por tanto, de documentos ineficaces a efectos revisorios.
Por último, en cuanto a la alegación que formula sobre el computo de los años de servicios, analizando el motivo del recurso que formula al amparo del apartado c), en el que denuncia la infracción de los artículos 50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , tampoco podría computarse un mayor período al efectuado en la sentencia de instancia. En esta se computa como período de prestación de servicios en el ámbito de una relación laboral el período transcurrido desde el 31 de mayo de 2.001 hasta la fecha de la sentencia, que extingue el contrato de trabajo, es decir desde la fecha en que el demandante pasó a ostentar un porcentaje del 24,50 por 100 de las participaciones sociales, renunciando al cargo de Administrador, sin que pueda computarse a estos efectos, ni el período anterior, desde el 2 de agosto de 1.999, en el que el demandante fue designado Administrador mancomunado, y en el que pasó a ostentar el 41,5 por 100 de las participaciones, pues sus funciones eran propias del organo de Administración de la sociedad, ni menos aún desde la fecha de constitución de la Sociedad, el 9 de junio de 1.994, al desempeñar funciones directivas, de organización del trabajo y comerciales y, en definitiva, de dirección y gerencia de la sociedad, ostentando el 50 por 100 de las participaciones en que se dividió el capital social, y ostentando el cargo de Administrador.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por las empresas condenadas en la instancia, declarando la devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y desestimar el recurso formulado por el demandante, con la revocación de la sentencia de instancia, y absolución de las demandadas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por SERVESUB, S.L. y TECONOLOGIA MEDIO AMBIENTE GRUPO F. SANCHEZ, S.L., y desestimando el recurso interpuesto por Don Gerardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 12 de septiembre de 2.007, dictada en los autos 99/2007, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Don Gerardo contra SERVESUB, S.L. y TECONOLOGIA MEDIO AMBIENTE GRUPO F. SANCHEZ, S.L., sobre extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, absolvemos a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Devuélvase a las recurrentes los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
