Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5248/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2309/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5248/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104870
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8052743
mi
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 22 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5248/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Avelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 13 de agosto de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 948/2011 y siendo recurridos Fogasa y Transportes Ferrolanos Montero,S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de agosto de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda interpuesta por Avelino contra TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO, S.L., en situación de concurso, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, declaro la incompetencia territorial de este juzgad y, dejando mprejuzgada la acción, Advc prevenao al demandante aue ouede hacer uso de su derecho ante los Juzgados de lo SrciaI de Burgos o de A Coruña, a su elección, absolviendo
a la parte demandada de las peticiones de la presente demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- El actor fue contratado en fecha 08-04-10 por la empresa TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO, S.L. con domicilio social en NARÓN (Coruña) y Delegación en Barcelona en el municipio de MOLLET DEL VALLES, c/ Ferrer y Guardia n° 31, bajos, con la categoría profesional de CONDUCTOR desde 08-04-10 y percibía el salario de 20.97965 € anuales (57'49 € diarios), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (folios 56, 91, 22 vuelto y DOGC de 11-03-11).
Segundo.- En fecha 04-04-lilas partes firmaron un documento en relación , 1..... al centro de trabajo de Burgos, sito en la carretera de Madrid a Irún, Km. _____ 245, con el siguiente contenido:
QUE CON FECHA 4 DE ABRIL DE 2011, SE HA INCORPORADO A DI.D CENTRO DE TRABAJO EL MENCIONADO TRABAJADOR Avelino , Nº DE AFILIACIÓN A LA S.S. NUM000 Y NIE NUM001 PROCEDENTE DE LA EMPRESA TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO, .. S.L. CCC 08157425467 CIF B 15097587 DONDE VENIA PRESTANDO SUS SERVICIOS CON UN CONTRATO EVENTUAL CON PRÓRROGA DE VENCIMIENTO HASTA EL 07 DE ABRIL DE 2011 REGISTRADO POR LA MODALIDAD DE CONTRAT@ EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2010 CON NÚMERO IDENTIFICADOR DEL CONTRATO NUM002 .
QUE POR MEDIO DEL PRESENTE SE COMUNICA AL INEM QUE ESTE NUEVO CCC SE SUBROGA EN TODAS LAS OBLIGACIQNES. DERIVADAS DEL CONTRATO EVENTUAL SUSCRITO ENTRE EL TRABAJADOR MENCIONADO Y LA EMPRESA TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO, S.L Y REGISTRADO POR LA MODALIDAD DE CONTRATO@ CON FECHA 8 DE ABRIL DE 2010.
Dicho documento fue presentado en la Oficina de Empleo del Ferrol y a la TGSS de Burgos siendo reconocido el contrato de trabajo como indefinido, a tiempo completo, ordinario y desde abril/2011 su recibo de salario es expedido en Burgos (folios 17, 18 y 87 a 91).
Tercero - En fecha 20-09-11, la demandada temitio al actor por burofax, que fue recibido por el propio actor en su domicilio de c/ DIRECCION000 n° NUM003 , 4028 el día 22-09-11 ,la siguiente comunicación (folios 50 a 61):
EL PASADO DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2011 TENIA QUE HABERSE REINCORPORADO A SU PUESTO HABITUAL DE TRABAJO, UNA VEZ FINALIZADO EL PERMISO DE PATERNIDAD SOLICITADO POPR VD. Y DISFRUTADO DESDE EL 29 DEAGOSTO PEROA DÍA DEHOYSEGUIMOS SIN TENER NOTICIAS SUYAS SIN QUE HAYA JUSTIFICADO HASTA LA FECHA LA CAUSA DE DICHO ABANDONO.
HEMOS INTENTADO PONERNOS EN CONTACTO CON VD. PERO NOS HA SIDO IMPOSIBLE LOCALIZARLE, POR LO QUE ENTENDEMOS QUE HA INCURRIDO EN UNA FALTA MUY GRAVE AL DEJAR SUSPENDIDOS LOS SER WCIOS QUE TENÍA ENCOMENDADOS SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA POR LO QUE EN EL SUPUESTO DE QUE EN EL PLAZO DE 24 HORAS NO SE HAYA REINCORPORADO A SU PUESTO HABITUAL DE TRABAJO Y HAYA JUSTIFICADO VD. EL MOTIVO DE SUS AUSENCIAS NOS VEREMOS EN LA OBLIGACIÓN DE DESPEDIRLE POR ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO.
Cuarto.- El actor ha sido despedido con efectos desde 13-10-11 mediante la siguiente carta remitida por burofax y recibida en su domicilio el día 14-10-11 (folio 62 a 64):
EL PASADO DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011 Y DE ACUERDO CON LA CONVERSACIÓN TELEFÓNICA MANTENIDA EL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE TENÍA VD. QUE HABERSE INCORPORADO A SU PUESTO HABITUAL DE TRABAJO UNA VEZ AGOTADO EL PERMISO DE PATERNIDAD Y VACACIONES PENDIENTES. PERO A DÍA DE HOY TODAVÍA NO SE HA INCORPORADO VD. A DICHO PUESTO DE TRABAJO SIN QUE HAYA JUSTIFICADO HASTA LA FECHA LA CAUSA DE DICHO ABANDONO.
NOS HEMOS PUESTO EN CONTACTO CON VD. POR ÚLTIMA VEZ EL PASADO DÍA 23 DE SEPTIEMBRE PERO A PESAR DE ELLO NO HA HECHO VD. ACTO DE PRESENCIA EN LA EMPRESA Y NO HEMOS VUELTO A TENER NOTICIAS SUYAS, POR LO QUE ENTENDEMOS QUE HA INCURRIDO VD. EN UNA FALTA MUY GRAVE AL DEJAR SUSPENDIDOS LOS SERVICIOS QUE TENÍA dv ENCOMENDADOS SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA POR LO QUE NOS VEMOS EN LA OBLIGACIÓN DE DESPEDIRLE CON EFECTOS DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DE 2011 POR FALTAS INJUSTIFICADAS AL TRABAJO. TIENE A SU DISPOSICIÓN EN LAS OFICINAS DE ESTA EMRESA EL FINIQUITO ASÍ COMO LA DOCUMENTACIÓN OPORTUNA RELATIVA A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR VD. MIENTRAS HA DURADO NUESTRA RELACIÓN LABORAL.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO, S.L. no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso de suplicación se interpone por el actor contra la sentencia que declaró la incompetencia territorial del Juzgado para el conocimiento de su demanda de despido. Alega un solo motivo, que ampara procesalmente en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , denunciando la infracción del art. 10.1 de la LPL , a la sazón vigente al tiempo de interponerse la demanda. Considera el recurrente que es aplicable el segundo párrafo del art. 10. 1 de la LPL y no la regla general que da el artículo inicialmente, que es la que aplica el Juzgado de lo Social.
Conforme al citado precepto: 'La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: Con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.'
El segundo inciso exige que el trabajo se realice en varias circunscripciones territoriales. La cuestión que se plantea, por tanto, es si estamos o no ante tal supuesto en el presente caso.
SEGUNDO:De los hechos probados y del examen de las actuaciones (dado que es cuestión de orden público la determinación de la competencia territorial, esta Sala no está vinculada a las valoraciones de los hechos probados) resulta: que el actor es conductor de camión para la empresa demandada; que esta está domiciliada en Narón (La Coruña), con delegación en Mollet del Vallés; que en tal población, además, se suscribió un contrato de duración determinada el 8.4.2010, señalando como centro de trabajo Mollet del Vallés en su encabezamiento mientras que al indicar el lugar en que se prestarían los servicios se expresó 'centro de trabajo itinerante' (folio 49) sin que conste acreditado -ni alegado- cuál o cuáles eran los recorridos que realizaba el demandante en su trabajo; y, por último, que el 4.4.2011 acordaron el cambio de centro de trabajo, pasando a ser Burgos (folio 57).
Por tanto, en el presente caso, en el que los servicios eran prestados en diversas jurisdicciones el demandante podía elegir para presentar su demanda una de las siguientes demarcaciones: la de su domicilio (Sabadell, en cuanto que domiciliado en Santa Perpetua de la Mogoda); la del lugar del contrato puesto que en él podía ser citada la empresa demandada al tener una delegación (Granollers, puesto que se firmó en Mollet del Vallés, sin perjuicio de que posteriormente hubiera sido objeto de prórrogas y variaciones en cuanto al centro de trabajo, para pasar a Burgos); y, por último, la del domicilio de la sociedad demandada (en La Coruña, donde estaba el domicilio social de la empresa demandada).
En conclusión, el Juzgado de Granollers, juzgado a quo de las presentes actuaciones, era competente para conocer el asunto planteado, por lo que ha de estimarse el recurso para revocar la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Avelino contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos seguidos con el nº 948/2011, a instancia de Avelino contra la empresa TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO, S.L. en concurso, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, se declara la competencia del citado juzgado para conocer de la correspondiente demanda. Devuélvanse las actuaciones para que se resuelva sobre el fondo del asunto.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina
indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
