Sentencia Social Nº 5249/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5249/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2783/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5249/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014105305

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2013 0002622

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002783 /2014-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000869/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Carmela

Abogado/a:ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ALUMINIOS JUCARMA SL

Abogado/a:ADRIAN NUÑEZ FERNANDEZ

Procurador/a:JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002783/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Alberto José Rodríguez Amoroso, en nombre y representación de Carmela , contra la sentencia número 194/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000869/2013, seguidos a instancia de Carmela frente a ALUMINIOS JUCARMA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Carmela presentó demanda contra ALUMINIOS JUCARMA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 194/2014, de fecha ocho de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Carmela , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ALUMINIOS JUCARMA S.L., dedicada a la actividad de carpintería metálica, desde el 19 de febrero de 2001, con categoría profesional de administrativo, y salario mensual de 1.385,08 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo./ SEGUNDO.- La actora no han ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ TERCERO.- A fecha de presentación de la papeleta de conciliación sobre extinción de contrato de trabajo (16 de agosto de 2013), la empresa adeudaba a la trabajadora la mitad del salario correspondiente al mes de mayo de 2013 y el salario de los meses de junio y julio de 2013. A fecha de celebración del juicio la empresa ya había abonado las citadas mensualidades. El salario de mayo fraccionado en dos pagos de 579,31 euros cada uno el 18 de julio y el 29 de agosto de 2013 Junio y julio fueron abonados el 29 de agosto de 2013./ CUARTO.- En el año 2012, el 3 de octubre de 2012 la empresa abonó a la trabajadora 572,07 euros; el 10 del mismo mes 572,07 euros; el 6 noviembre 572,07 euros, el 22 de dicho mes 572,07 euros, 19 de diciembre 1.144,14 euros; en el 2013, el 28 de enero 572,07 euros, el 14 de febrero 572,07 euros; el 20 de febrero 568,67 euros; el 11 de marzo 1.137,34 euros, el 26 de abril 568,67 euros; el 7 de mayo 568,67 euros, 17 de junio 568,67 euros, el 8 de julio 579,31 euros./ QUINTO.- El día 3 de septiembre de 2013 la actora se reincorporó al trabajo tras las vacaciones, acudiendo al médico ese mismo día e inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por estados de ansiedad./ SEXTO.- En fecha 4 de septiembre de 2013, la empresa remitió escrito a la actora, mediante correo certificado recibido el 13 de septiembre, en el que se le comunicaba la imposición de una sanción por falta leve consistente en amonestación escrita. En autos consta dicha comunicación dándose aquí por reproducida./ SÉPTIMO.- El mismo día, 4 de septiembre de 2013, a las 15:15 horas la empresa dirigió carta certificada a la actora, recibida el 13 de septiembre, en la que le solicitaba que facilitase la clave de acceso a la cuenta de correo electrónico y la entrega de las llaves de la caja fuerte de la empresa. A las 18:15 horas del citado día, el administrador de la empresa presentó denuncia ante la comisaría de policía de Lugo denuncia relativa al correo electrónico de la empresa. En autos consta y aquí se da por reproducida. Y mediante auto del juzgado de instrucción n° 3 de Lugo de fecha 25 de octubre de 2013 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones./ OCTAVO.- El 9 de septiembre de 2013, la empresa remite a la actora escrito en el que le comunica la extinción del contrato de trabajo con efectos de la misma fecha, cuyo contenido es el siguiente:

'Muy Sra. Mía:

Por la presente le comunicamos que esta empresa, en el ejercicio de su facultad disciplinaria, ha tomado la decisión de imponerle una sanción por falta muy grave consistente en DESPIDO DISCIPLINARIO, de conformidad con lo preceptuado en el art. 18. K), del Acuerdo Estatal del Sector del Metal (código de convenio: 9903435) por remisión expresa del art. 66 del Convenio Colectivo para el Sector de las Industrias de Siderometalúrgica de la Provincia de Lugo (BOPLU 16 Mayo 2011), y arts. 5 a), 20 , 54.2 apartados b ) y d) del Real Decreto Legislativo 111995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ; todo ello de acuerdo con lo expresamente establecido en el art, 58 del antedicho cuerpo legal. En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se relacionan a continuación: En fecha 3 de Septiembre de 2.013, la Dirección de la empresa le comunica por medio de carta certificada, la decisión de imponerle una sanción leve como consecuencia de los siguientes hechos: (...) Dadas las continuas quejas efectuadas por clientes de Aluminios Jucarma, S.L. en los últimos días, referentes a la falta de recepción y contestación de correos electrónicos por parte de la mercantil, la Dirección de la empresa ha decidido efectuar comprobaciones acerca del estado operativo de las cuentas de correo electrónico de la empresa. Para ello se ha contado con técnicos especialistas que han dictaminado en fecha 30 de Agosto de los corrientes, que la causa de los problemas de recepción y envío de los correos electrónicos es debida a la falta de operatividad de la cuenta principal de correo (correo @jucarma.net), que redirige los correos electrónicos de la empresa. Basta con decir, que esta cuenta principal de correo electrónico de la empresa se encuentra en su poder, siendo utilizada por Ud. en las tareas inherentes a su categoría profesional de administrativo. A pesar de ser plenamente consciente de la necesaria operatividad de dicha cuenta de correo, Ud. ha cambiado las claves de acceso a la misma sin comunicarle las nuevas claves a la gerencia, originando con ello perjuicios económicos y de imagen a la empresa. Por ello, a fin de avisarle y poner remedio a esta situación, siendo los hechos perfectamente calificables como muy graves, tal y coma está previsto en el art. 18. k), del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, la Dirección de la Empresa ha decidido imponerle una sanción par falta leve consistente en AMONESTACIÓN ESCRITA, ya que se desea y confía que esta sanción sirva para reflexionar y corregir los hechos anteriormente descritos, en evitación de reiteración y de mayores consecuencias. (...)'. Tal y como se puede apercibir del tenor literal de la carta de sanción, la infracción sancionada en la misiva de 3 de septiembre de 2.013, se comete por no haber facilitado Ud. las claves de acceso a la cuenta principal de correo de la empresa. El día de su reincorporación a la empresa tras el disfrute de su periodo vacacional, (3 de Septiembre de 2.013), la mercantil esperaba que se resolviesen los problemas informáticos surgidos en los últimos días y facilitase la clave de acceso, permitiendo con ello la operatividad de la cuenta de correo. Sin embargo, en el mismo instante de su reincorporación, Ud. presenta justificante para ausentarse ese día con el objeto de efectuar visita médica. Ese mismo día Ud. es declarada en situación de Incapacidad temporal comunicando el parte de baja en la Asesoría encargada de la gestión laboral y contable de la empresa, no aportando dato alguno acerca de las claves de acceso a la mencionada cuenta de correo. En fecha 4 de Septiembre de los corrientes, la empresa le remite carta certificada por la que le reitera nuevamente que facilite las claves de acceso a la cuenta de correo principal de la empresa y así mismo, que proceda a la entrega de llaves (copia de llaves y llave maestra) de a caja fuerte de la empresa y que obran en su poder; comunicándosele a urgencia de la situación, que ha devenido en grave debido a los graves perjuicios económicos y de imagen que se estaban ocasionando. Tampoco se ha obtenido respuesta alguna por su parte. Como Ud. puede apreciar, a pesar de todos los intentos efectuados por la mercantil para que Ud. facilitase las claves de acceso a la cuenta, (teniendo Ud. pleno conocimiento del carácter irregular de su actuación tal y coma se le ha comunicado en la carta de sanción remitida), así como las llaves de la caja fuerte de la empresa, lo cierto es que Ud. ha hecho caso omiso y se ha negado a cumplir con ambas peticiones, no quedándole más remedio a la empresa que proceder a su despido disciplinario. Su negativa ha supuesto que, en fecha 9 de Septiembre de 2.013, la empresa haya tenido que contactar de nuevo con técnicos especialistas para solicitar una nueva contraseña de acceso a la cuenta de correo. La indisciplina o desobediencia llevada a cabo por Ud. de forma persistente y reiterada durante estos días negándose a facilitar las claves de acceso a la cuenta principal de correo y las llaves de la caja fuerte de la empresa, ha originado un incumplimiento grave, trascendente, injustificado y culpable par su parte, traduciéndose en un perjuicio económico y de imagen para la empresa; encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de despido en el Art 18. K), del Acuerdo Estatal del Sector del Metal que califica coma falta muy grave 'La desobediencia a las órdenes a mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa a sus compañeros/ras de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos, jefes a mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador/a'; así coma en las arts. 5 a ) y 54.2b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Cabe reprochar más aún si cabe su conducta, si atendemos al perjuicio económico y de imagen ocasionada a la empresa y a sus trabajadores, ya que, tal y coma Ud. sabe, la cuenta de correo que maneja recibe los correos electrónicos de la empresa y el hecho de no poder acceder a la misma impide la comunicación con clientes, recepción de peticiones de ofertas de obra, aceptación de presupuestas, posibles reclamaciones extrajudiciales, etc. Por todo ello y cumulativamente a la indisciplina y desobediencia mostrada par Ud., la Dirección de la empresa considera que se ha transgredido la buena fe contractual al violarse palmariamente los deberes de fidelidad entre trabajadora y empresa, así coma un manifiesto abuso de confianza, de conformidad con las Arts. 20 y 54.2 d) del ET . La sanción de despido será hecha efectiva con la comunicación de la presente misiva, es decir, el día 9 de Septiembre de 2.013. Todo ello sin perjuicio de su derecho a reclamar contra la misma si la considera no ajustada a derecho.

Sin otro particular, atentamente, Recibe:'./ NOVENO.- En fecha 12 de septiembre de 2013 la empresa remitió carta certificada a la actora, recibida e! día 20, en la que le solicitaba la devolución de la llave de la caja fuerte, la llave maestra de la misma, llave de cajón y tarjeta de coordenadas de banco. Mediante escrito de 16 de septiembre de 2013 la actora comunica a la empresa que procede a la devolución de las llaves de la caja fuerte y la tarjeta bancaria de claves./ DECIMO.- El 24 de febrero de 2012, se acordó en la empresa ERE de suspensión de contratos de trabajo basado en causas económicas y técnicas, organizativas y de producción./ UNDÉCIMO.- El 25 de febrero de 2013, la empresa y la presentación de los trabajadores se suscribió acuerdo dada la situación de la empresa, sobre retrasos en los pagos para intentar sacar adelante a la empresa./ DUODÉCIMO.- El 3 de septiembre de 2013, se celebró el receptivo acto de conciliación sobre resolución de contrato y el 21 de octubre sobre despido, que concluyeron sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda sobre extinción de contrato de trabajo en autos 869/2013, interpuesta por DOÑA Carmela , contra la empresa ALUMINIOS JUCARMA S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda. Y que, estimando la demanda sobre despido formulada en autos 999/13, declaro que el cese de la actora producido el 9 de septiembre de 2013 constituye un despido nulo y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 45,54 euros diarios (una vez se encuentre de alta del proceso de incapacidad temporal).

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de junio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda sobre extinción del contrato de trabajo interpuesta por Dª Carmela contra Aluminios Jucarma SL, y absolvió a la demandada de pretensión ejercitada, y estimando la demanda sobre despido declaro que el cese de la actora producido el día 9 de septiembre de 2013 constituye un despido nulo y en consecuencia condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como el abono de los salarios de tramitación a razón de 45,54 euros diarios (una vez se encuentre de alta del proceso de incapacidad temporal) .

Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 50.1 b) de la LJS y jurisprudencia de aplicación al caso, citando al efecto la sentencia del TS de fecha numero de recurso 2275/2012 ; alegando que en el supuesto de autos la actora ha sido objeto de un retraso continuado de los pagos de su salario que se remontan a la nomina del mes de septiembre de 2012,continuando el mismo hasta el mes de julio de 2013, cuando le adeudaba la mitad del salario de mayo de 2013 y junio y julio, que fueron abonados a la fecha de celebración del acto conciliatorio instancias de la solicitud de extinción de la relación laboral.

Según se constata en el cuadro recogido en el hecho probado cuarto y tercero de la sentencia de instancia (inmodificado), la actora en el periodo tomado en consideración en la sentencia recurrida, ha percibido el salario en las siguientes fechas en el año 2012, el 3 de octubre de 2012 la empresa abono a la trabajadora 572,07 euros; el 10 del mismo mes, 572,07 euros; el 6 de noviembre 572,07 euros, el 22 de dicho mes 572,07 euros, el 19 de diciembre de 20012 1144,14 euros; en el año 2013, el 28 de enero 572,07 euros, el 14 de febrero 572,07 euros, el 20 de febrero 568,67 euros, el 11 de marzo 1137,34 euros, el 26 de abril 568,67 euros, el 7 de mayo 568,67 euros, 17 de junio 568,67 euros, el 8 de julio 579,31 euros; a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 16 de agosto de 2013, la empresa adeudaba a la trabajadora la mitad del salario correspondiente al mes de mayo de 2013 y el salario de los meses de junio y julio de 2013; y a la fecha de celebración del juicio ya había abonado las citadas mensualidades, el salario de mayo fraccionado en dos pagos de 579,31 euros cada uno el 18 de julio y el 29 de agosto de 2013, junio y julio duren abonados el 29 de agosto de 2013.

Pues bien partiendo de tales datos facticos, la cuestión litigiosa se centra en determinar si los retrasos señalados tienen la suficiente gravedad para justificar la extinción indemnizada del contrato y examinando la cuestión de fondo, denuncia el recurrente la infracción del art. 50.1.b) del ET , en relación con la jurisprudencia que lo interpreta que cita.

Pues bien la cuestión aquí planteada ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 16 de julio de 2013 al resolver recurso nº 2275/2012 en la cual señala que '...Ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el art. 50 b) del Estatuto de los Trabajadores , procede la extinción del contrato a instancias del trabajador por retrasos en el pago de salarios. Señala la STS/IV de 9 de diciembre de 2010 (rcud. 3762/2009 ), recordando la de 10 de junio de 2009 (rcud. 2461/2008 ) que: 'esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 ], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99-rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99- rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta).

En el caso que hoy resolvemos la gravedad resulta evidente. Se producen retrasos en el pago, durante un largo espacio de tiempo. Situación que adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades.

Lo expuesto indica que, oído el Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso con imposición de las costas causadas al recurrente.'

Por otro lado, la STS/IV de 22 de diciembre de 2008 (rcud. 294/2008 ) -citada por las anteriores y designada de contraste- tras una exposición de la evolución de la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución del contrato de trabajo por la causa prevista en el apartado b) del art. 50 ET , y siguiendo la línea jurisprudencial que en la misma se marca aplicada al caso allí enjuiciado, señala que 'nos encontramos con una situación en la que objetivamente y con independencia de que la empresa se encuentra en concurso, existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo postulada al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes, desde el momento en que en 336 días alcanzaron un promedio de retraso de 11,20 días.

Como antes se dijo, en esa jurisprudencia unificada, en la que se fija la línea 'objetiva' en el análisis del incumplimiento empresarial examinado, se ha negado que las dificultades económicas, la situación de concurso, constituya un factor que module esa situación de impago constatada, hasta el punto de entender, como razona la sentencia recurrida, que esa situación priva del requisito de 'gravedad' a la conducta empresarial, solución ésta que, en consecuencia, se muestra como no ajustada a derecho y ha de ser revocada con la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La consecuencia legal prevista en el ámbito de las indemnizaciones ante ese incumplimiento empresarial no puede ser otra que la específicamente prevista en el número 2 del artículo 50, en relación con el 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , esto es, 45 días por año de antigüedad, con el límite previsto en dicho precepto'.

SEGUNDO.- Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, por razones de seguridad jurídica, al constar acreditado que, como queda dicho, según el cuadro recogido en el hecho probado segundo que comprende del mes de octubre 2010 al mes de diciembre de 2011, la empresa ha venido abonando a la actora el salario con el retraso que allí se constata que da un promedio anual alrededor de 22,5 días/mes de retraso.

Resulta por cuanto antecede evidente en el caso, la gravedad requerida por la doctrina transcrita: Se producen retrasos en el pago, durante un largo espacio de tiempo, superándose con creces los porcentajes fijados en la sentencia designada de contraste, que ha de entenderse contiene la buena doctrina. Situación que adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades; y sin que a ello obste la notoria existencia de una situación de crisis generalizada en la economía española -a la que se refiere la sentencia recurrida-, pues ello a su vez tiene la consecuencia de agravar la situación económica de la trabajadora.'

Pues bien aplicado el criterio mantenido en estas sentencias, al supuesto de autos, lo cierto es que consta en el HDP tercero y cuarto de la sentencia las fechas de pago de los salarios correspondientes a las mensualidades de mayo de 2012 a julio de 2013, o sea que los retrasos en el abono del salario vienen produciéndose durante mas de un año y no se trata de una demora de unos días, sino que el abono de las nominas se ha venido produciendo con bastante retraso, por lo que parece que los retrasos alcanzan la gravedad suficiente como para dar lugar a la extinción del contrato.

En consecuencia, y estimando la sala que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, y procede estimar la demanda interpuesta por la trabajadora y acoger la pretensión de resolver su contrato de trabajo con efectos desde la fecha de esta sentencia y con derecho al percibo de una indemnización (partiendo de un salario mensual de 1.385,08 euros con prorrata de extras y diario de 45,53 euros/día y una antigüedad de 19 de febrero de 2001, incontrovertidos) equivalente a El cálculo de la indemnización debe realizarse en la siguiente forma:

1º Partiendo de un salario mensual de 1385,08 euros, dicha cantidad debe multiplicarse por 12 meses y el resultado dividirse entre 365 días naturales del año, para obtener el salario diario o regulador de la indemnización por despido es decir un salario diario de 45,53 euros.

2º Estando situados temporalmente, el primer periodo antes del 12 de febrero de 2012, o sea desde 19-01-2001 hasta el 12-02-2012, ello supone 11 años, y 24 días y por el indicado prorrateo equivale a 11 años y 1 meses (o sea 133 meses, y la indemnización a abonar debe calcularse sobre el módulo de 45 días de salario por año de servicio, siendo la indemnización correcta seria en el primer periodo temporal de euros, por cuanto que la cantidad a reconocer seria de 45,53 euros multiplicada por 45 días y el resultado dividido por 12 y multiplicado por 133 resultaría una indemnización de 22.708, 08 euros.

3.- Y en el segundo periodo después del 12-2-2012, o sea desde el 12-2-2012 hasta el 16-10-2014 supone 2 años y 8 meses y 4 días, que por motivo del prorrateo supone 2 años y 8 meses y esta indemnizaron debe calcularse sobre el modulo de 33 días de salario por año de servicios, o sea que la indemnización seria de 45,53 euros día multiplicada por 33 días y el resultado dividido por 12 y multiplicado por 32 meses resulta una cantidad de 4.006,64 euros en este segundo periodo temporal ascendiendo el total a 26714,72 euros, calculada conforme a lo dispuesto en el art. 50 ET , en relación con el art. 56.1 del mismo texto legal , y Disposición Transitoria quinta punto 2 de la Ley 3/ 2012 de 6 de julio .

En consecuencia

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Carmela , frente a la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil catorce por el juzgado de lo social número 2 de los de LUGO en los autos numero 869/2013 seguidos a instancias de la actora contra Aluminios Jucarma SL sobre extinción del contrato revocamos en parte la sentencia recurrida y estimamos la demanda planteada por la trabajadora y declaramos resuelto con efectos desde la fecha de esta sentencia, el contrato de trabajo que unía al mismo con la empresa Aluminios Jucarma SL, condenando a la citada empresa a que indemnice a la demandante con la cantidad de 26.714,72 euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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