Última revisión
23/02/2005
Sentencia Social Nº 525/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2430/2004 de 23 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 525/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100222
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6459
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1º J.S.
SENTENCIA NÚM. 525/05.
Autos Num. 112/04.
Social uno de Motril.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2430/04, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Motril, en fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Eugenia , en reclamación sobre invalidez permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro , por la que estimando la demanda interpuesta por Dª. Eugenia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería de la Seguridad Social, y revocando la Resolución impugnada, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo condenar, a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 11 de diciembre de 2004.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D/Dª. Eugenia , mayor de edad, nacida el día 26/07/1956 y domiciliada a efectos de notificaciones en c/ PLAZA000 nº NUM000 de Motril se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrada en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de agricultura.
2.- Que la actora inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común con fecha 25-04-03 y el día 24/11/03 solicitó pensión de invalidez ante el INSS por lo que se inició expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente a petición del interesado.
3.- Que el día 5 de diciembre de 2003 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del INSS con el siguiente juicio diagnóstico: protusión discal posteromedial C6-C7, leve rectificación lumbar, protusiones discales posteriores bilaterales a nivel L4-L5 y LS-Sl, condromalacia rotuliana tipo IV en ambas rodillas, síndrome artrósico con rizartrosis del pulgar, coxartrosis bilateral grado II, gonartrosis, espondiloartrosis, condromalacia, componente fibromialgico.
4.- El día 11 de diciembre de 2003 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente y el día 15/12/04 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegando el reconocimiento de incapacidad permanente a la actora.
5.- Que la actora, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 8/01/04, solicitando la incapacidad permanente absoluta y el día 1/03/04 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de incapacidad reclamada, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
6.- La base reguladora asciende a 494,18 euros.
7.- La demanda file presentada el día 9/03/04.
8.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: protusión discal posteromedial C6- C7, mínima listesis C4-C5, leve rectificación lumbar, protusiones discales posteriores bilaterales a nivel L4-L5 y L5-S1, condromalacia rotuliana tipo IV en ambas rodillas y síndrome femoro-patelar grado IV, síndrome artrósico con rizartrosis del pulgar, coxartrosis bilateral grado II, gonartrosis, espondiloartrosis, condromalacia, componente fibromialgico, ansiedad. Y limitaciones de ansiedad con somatizaciones, mareos, vértigos, poliartralgias inespecificas, dolor en columna cervical y limitación en todos los arcos de movimiento de columna cervical con contractura de trapecios y paravertebrales bilaterales, dolor en hombro izquierdo en abducción y elevación sin limitación, dolor en columna dorso-lumbar con irradiación a glúteo derecho, dolor en ambas rodillas sin signos de derrame articular, dolor de desplazamiento rotuliano y en flexo-extensión, mas agudo en la derecha y en sedestaciones prolonagadas en flexión de rodillas, lumbalgia con irradiación a MID.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, aquella por la que se declaraba a Doña Eugenia en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el I.N.S.S. por entender se ha producido la aplicación indebida del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . No postula la modificación de los Hechos Probados de la Sentencia sino que cuestiona que la trabajadora no pueda, con las secuelas que sufre, realizar actividades distintas a las de su profesión habitual. Pues bien, conformadas las alteraciones físico psíquicas que padece quien acciona, el problema se centra en la repercusión que éstas comportan en el campo laboral. Entiende la recurrente que la tesis del Magistrado no está fundada y que trabajos de carácter sedentario, o que exijan tan solo leves esfuerzos, podrían ser realizados por la actora por lo que no procede declararle afecto de aquel grado de incapacidad que se extiende a toda posibilidad de actuación en el ámbito laboral. No lleva razón la censura que se deduce contra la Sentencia de Instancia y, de los conformados hechos probados, no pueden extraerse conclusión distinta a la del Juzgador.
Definida la Incapacidad Permanente Absoluta, art. 137.5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en el rechazo del Recurso.
En el ordinal octavo de los hechos probados se dice:
La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: protusión discal posteromedial C6-C7, mínima listesis C4-C5, leve rectificación lumbar, protusiones discales posteriores bilaterales a nivel L4-L5 y L5-S1, condromalacia rotuliana tipo IV en ambas rodillas y síndrome femoro-patelar grado IV, síndrome artrósico con rizartrosis del pulgar, coxartrosis bilateral grado II, gonartrosis, espondiloartrosis, condromalacia, componente fibromialgico, ansiedad. Y limitaciones de ansiedad con somatizaciones, mareos, vértigos, poliartralgias inespecificas, dolor en columna cervical y limitación en todos los arcos de movimiento de columna cervical con contractura de trapecios y paravertebrales bilaterales, dolor en hombro izquierdo en abducción y elevación sin limitación, dolor en columna dorso-lumbar con irradiación a glúteo derecho, dolor en ambas rodillas sin signos de derrame articular, dolor de desplazamiento rotuliano y en flexo-extensión, mas agudo en la derecha y en sedestaciones prolonagadas en flexión de rodillas, lumbalgia con irradiación a MID, y es evidente que, con dicho cuadro clínico, no puede realizar ninguna actividad laboral dentro de mínimos parámetros de normalidad, continuidad, seguridad y eficacia, y en ello, precisamente, estriba el grado de Incapacidad que le ha sido reconocido.
Por lo que antecede, con desestimación del Recurso, procede la confirmar la Sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Motril, en fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Eugenia en reclamación sobre invalidez permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
