Sentencia Social Nº 525/2...zo de 2007

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08/03/2007

Sentencia Social Nº 525/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2007 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 525/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100965


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 322/2007

Sentencia Nº 525/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a ocho de marzo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por SEGUR IBERICA S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Enrique sobre Despidos siendo demandado SEGUR IBERICA S.A., MINISTERIO FISCAL y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15/02/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.1. El demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 10.05.99. Ello en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido que obra en autos y se da por reproducido.

1.2. Ostenta últimamente la categoría profesional de Director General.

1.3. El demandante percibe últimamente un salario mensual ascendente a 3.259'04 ?, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.1. En torno al mes de enero de 2005 la empresa propone al demandante un nuevo esquema y sistema retributivo, que el demandante, tras una serie de conversaciones y cruce de cartas con sus superiores, no acepta, en fecha que no consta con precisión, pero en todo caso anterior a la carta de despido.

2.2. Otros trabajadores de la misma categoría del demandante han rechazado igualmente el nuevo esquema retributivo propuesto y no han sido despedidos ni sancionados. Obran en autos y se dan por reproducidas nóminas de D. Everardo y acuerdo de D. Donato.

3. En fecha 27.06.05 y por medio de carta el trabajador fue despedido. Copia de dicha carta obra en autos y se da por reproducida. En la misma carta, la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece cantidad, que el demandante ya ha percibido, ascendente a 30.361'78 ?.

4. Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 19.07.05, se celebró el acto en fecha 05.08.05 , con el resultado de intentada sin efecto.

5. La demanda jurisdiccional se presentó el día 09.08.05.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El actor venía prestando servicios desde 10-5-99 por cuenta y dependencia de la empresa demandada Segur Ibérica S.A. con la categoría de Director General y la empresa demandada el 27-6-05 le comunicó el despido reconociendo la empresa la improcedencia del despido poniendo a su disposición la indemnización correspondiente, ante lo que recurre en vía jurisdiccional el cese acordado por la empresa, alcanzando éxito en la instancia al declarar la sentencia la nulidad del despido solicitada por violación de derechos fundamentales con las consecuencias derivadas.

SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en impugnación del despido acordado y que declara la nulidad del mismo, formula la empresa demandada Segur Ibérica S.A. Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de hechos probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal Laboral , al entender que infringe los arts. 14 y 24 de la Constitución española y 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita, solicitando la desestimación de la demanda pues la empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador, éste no ha acreditado la existencia de indicios y la empresa ha demostrado la existencia de motivos para el despido que nada tienen que ver con las infundadas vulneraciones esgrimidas de contrario lo que determinaría también este caso la declaración de improcedencia del despido, habiendo cumplido la empresa los requisitos de reconocimiento de la improcedencia y puesta a disposición de la indemnización.

TERCERO: En el motivo que interesa la revisión fáctica, pretende el recurrente la modificación del ordinal 1.2 y la adición de un nuevo hecho probado cuya redacción propone, en el sentido de que se recoja en aquél que el actor ostentaba últimamente la categoría profesional de Director general limitándose a ejercer las funciones de dicha categoría exclusivamente en la zona de Málaga-Costa del Sol y en base a la documental obrante a los folios nº 126 y 132, y en la adición el contenido de un mensaje a teléfono móvil remitido por el actor el 8-6-06 relativo a las negociaciones mantenidas y a la oferta que esperaba adecuada al perjuicio y a las expectativas en el mercado trabajo en razón de su edad y en base a la documental obrante a los folios nº 134.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues los documentos en que se basa no evidencian el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables y ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juez de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil de forma directa y evidente el error del juzgador, y por otro lado no tienen trascendencia a los fines del fallo como se verá, siendo así que la existencia de negociaciones y de ofertas por la empresa ya se recogen en los hechos probados e igualmente la categoría del actor de Director general, por lo que debe ser desestimado el motivo revisorio de los hechos probados.

CUARTO: Solicitó el trabajador demandante la estimación íntegra de la demanda y la declaración de la nulidad del despido lo que es estimado por el magistrado de instancia al entender que quedaron demostrados suficientes indicios de vulneración de derechos fundamentales y la empresa no aporta justificación razonable de la decisión extintiva acordada.

Al respecto, en relación a la existencia de indicios de violación de derechos fundamentales con los efectos de inversión de la carga de la prueba, dispone el art. 179.2 de la LPL , no invocado como infringido, que "una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que es de aplicación a la tutela de los demás derechos fundamentales como establece el art. 181 de la Ley adjetiva laboral.

Esta Sala ha declarado con reiteración que la correcta aplicación del precepto adjetivo expuesto que expresa más recientemente la STS de 31-5-05 en Recurso de Casación nº 108/04 exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 (RJ 19961007, RJ 19963080 ), dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, «y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia». Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.

Así se ha dicho por esta Sala entre otras en la Sentencia n° 2.184/03 de 1-12-03 y en la nº 377/2.004 de 20-2-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2.707/2.003, nº 2.444/04 de 25-11-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.862/2004 y nº 1.902/05 de 21-7-05 dictada en Recurso de Suplicación nº 1509/2005 y más recientemente en la Sentencia nº 1.900/05 de 21-7-05 en Recurso de Suplicación nº 1316/2005 , que el demandante está obligado a acreditar la existencia de indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de que la empresa demandada ha incurrido en la violación de un derecho fundamental y constatado tal extremo, ha de ser la empresa la que tenga que asumir la carga de demostrar que los hechos motivadores de su conducta son ajenos a cualquier discriminación o violación del derecho fundamental cuya protección se impetra. Por tanto, una vez comprobada la existencia de indicios de que puede haberse producido violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable. Corriendo de cargo del empresario, alcanzar tal resultado probatorio sin que le baste intentarlo, debiendo por su parte el órgano judicial llegar a la paralela convicción, no ya de que la conducta empresarial es simplemente lesiva de un derecho subjetivo, sino de que tal conducta es totalmente ajena a cualquier lesión de un derecho fundamental, de modo que pueda estimarse que, la conducta impugnada hubiera tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes reales y serias para entender que es razonable la decisión empresarial adoptada.

Por su parte el Tribunal Supremo ha venido a señalar (SSTS 13.10.89, 18.6.91 y 27.5.96 entre otras), que no basta la mera alegación de la violación invocada, sino que para su valoración como tal, es menester la constatación de algún indicio racional fáctico que haga verosímil su imputación, debiendo rechazarse y vedar la posibilidad de estimación a cualesquiera afirmaciones fácticas o instrumentalmente dirigidas a obtener la favorable posición procesal de atribuir el deber de probar al contrario, a no ser que estén apoyadas en la coherencia y solidez de generar una razonable sospecha o presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, siendo en tal caso la demostración, por parte del empresario, de cualquier causa real y seria que justifique como razonable - independientemente de que se estime o no judicialmente como tal- la decisión disciplinaria de proceder al despido, razón bastante y motivo suficiente para desvirtuar aquella inversión de la carga de la prueba y hacer decaer la petición de declaración de nulidad del despido que además -y como sustenta el mismo Alto Tribunal en las de 11.4.90, 13 marzo y 30 noviembre 1991- la especial clase del despido nulo es una figura excepcional y extrema cuya declaración de existencia exige la concurrencia de elevadas dosis de arbitrariedad y capricho en la actuación del empresario, sin que se suficiente que la misma sea ilícita o contraria a la Ley -pues tanto el despido nulo como el improcedente implican contradicción o incumplimiento de la normativa legal- sino que esa ilegalidad ha de ser intensa y superlativa, resultando con ella vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico laboral.

Y en relación con la carga probatoria que incumbe al demandado el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha venido señalando que "se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.

Por otra parte declara esta Sala, entre otras en las Sentencias nº 377/2.004 de 20-2-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2.707/2.003, nº 1.902/05 de 21-7-05 dictada en Recurso de Suplicación nº 1509/2005 y en las recaídas en el Recurso de Suplicación nº 1.720/05 y nº 99/07 , con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia núm. 140/1999 de 22 julio RTC 1999140 , que cita otras muchas en las que se estudia el tema de la protección de los trabajadores frente al despido empresarial contrario a sus derechos fundamentales, " El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995 [RTC 199554 ])"

QUINTO: Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta no puede entenderse que existan en el caso sometido a Recurso de Suplicación indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de que la empresa demandada ha incurrido en la violación de un derecho fundamental, pues no lo constituyen las circunstancias expuestas por el magistrado de instancia de existencia de un esquema retributivo previo, propuesta de modificación de ese esquema, negativa a dicha propuesta por su parte y decisión extintiva de la empresa con reconocimiento simultáneo de la improcedencia e inconsistencia objetiva de la causa o motivo del despido.

En efecto existió tal negociación entre las partes en relación a una reestructuración de la Delegación de Málaga, pero del simple hecho de la existencia de esta negociación o de la falta de acuerdo de la misma o de que el actor no aceptara la propuesta empresarial por sí sólo no cabe concluir en la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, pues no forma parte del derecho fundamental la negativa a la propuesta de la empresa ni ésta o la adopción de la decisión extintiva por causa de ésta supone una represalia o una reacción empresarial contraria a derecho fundamental alguno, pues no se integra en el derecho de indemnidad al no haber existido siquiera actos previos o preparatorios del derecho a la el derecho constitucional y fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española, sin que ante la falta de acuerdo sobre la modificación de las condiciones de trabajo la empresa se encuentre privada de adoptar las medidas necesarias para el buen funcionamiento empresarial en el uso del ejercicio de su facultad directiva y organizativa y entre ellas la de extinción de los contratos de trabajo, a lo que se añade que como se declara probado en el ordinal 2.2 otros trabajadores que han rechazado igualmente el nuevo esquema retributivo propuesto no han sido despedidos ni sancionados lo que redunda en la alegación de la empresa recurrente de que el cese del actor no fue motivado como represalia a su falta de aceptación de la propuesta empresarial sino motivada por las necesidades organizativas de la empresa, y aunque fuera así el cese una vez que producida una negociación sobre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no se alcanzara éxito sobre la misma no puede calificarse como nulo por violación de fundamentales al no aparecer tal vulneración ni constituir tal negociación y fracaso de la misma con rechazo de la propuesta empresarial indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales, es decir que ante situaciones organizativas de la empresa ésta en el ejercicio de sus facultades directivas y organizativas puede acudir a diversos vías que le concede el ET bien por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o incluso por una extinción por causas objetivas del contrato trabajo, en ambos casos sometido el control de su regularidad formal y material a la vía judicial, pero la empresa no está vinculada ni obligada a adoptar una de las dos vías, y como no alcanzó acuerdo ha optado por la vía extintiva pero ello no es ni supone una vulneración de derechos fundamentales.

Por ello no puede entenderse que existan en el caso presente indicios suficientes que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de que la empresa demandada ha incurrido en la violación de un derecho fundamental, pues no lo es como se ha indicado el fracaso de la negociación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y rechazo de la propuesta empresarial, sin actuación alguna posterior pues no hubo ni ejercicio de la acción judicial ni actos preparatorios o previos no bastando a tales efectos pretendidos tales alegaciones por sí solas, pues el cese acordado entra dentro de las facultades empresariales, como tampoco el reconocimiento de la improcedencia del despido por la empresa del que no cabe deducir nada más que la pretensión de la empresa de acogerse a la limitación de los salarios de tramitación en posibilidad legalmente admitida por el art. 56 ET pero no cabe inferir de dicho acto la alegación de que el despido fue debido a una represalia o al designio de quitarse a un trabajador molesto, y tales datos fácticos no pueden entenderse suficientes para concluir la existencia de indicios que provoquen la inversión de la carga de la prueba, ni suponen vulneración del derecho a la indemnidad.

Por todo ello no puede calificarse como nulo el despido acordado por la empresa pues tal efecto de nulidad sólo puede declararse y está reservado para los supuestos específicamente establecidos por el legislador en el párrafo 5º del art. 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuando el despido "tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador" y no puede extenderse al caso de cese que se examina ni puede entenderse que este cese pueda incluirse dentro de los indicados supuestos, y al no tratarse tampoco de alguno de los casos contemplados y adicionados por la Ley 39/99 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ni existir una vulneración del derecho a la indemnidad ni indicios de vulneración de derechos fundamentales, por lo que la pretensión de nulidad del despido no puede ser acogida al no aparecer vulnerados derechos fundamentales ni venir determinada la decisión de la empresa por el designio de conculcar dichos derechos ni de tomar represalias ni por las incidencias habidas siendo para ello insuficientes las afirmaciones de la parte actora, por lo que no puede declararse la nulidad del despido pedida y debe estimarse el Recurso de Suplicación en esta pretensión, y por otro lado la empresa ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 56.2 ET como razona el magistrado de instancia y el trabajador no impugna para limitar los salarios de tramitación produciendo dicho efecto, siendo así que aparecen cumplidos también los requisitos de la extinción por causas objetivas de comunicación de la causa y puesta a disposición de la indemnización en mayor cuantía que la requerida para esta clase de extinción, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y declaración de la improcedencia del despido sin haber lugar a salario de tramitación, al haber cumplido la empresa los requisitos exigidos para ello.-

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de MALAGA de fecha 15/02/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Juan Enrique contra SEGUR IBERICA S.A. y FOGASA sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, declaramos la improcedencia del despido sin haber lugar a salarios de tramitación, absolviendo al demandado de las pretensiones en la misma contenidas, sin costas.

Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación constituida para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

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