Sentencia Social Nº 525/2...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Social Nº 525/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 441/2008 de 08 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 525/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100416

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00525/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 441/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 525/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 441/2008 interpuesto por DON Luis Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 210/2008 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTIME MOVIMIENTOS EXCAVACIONES Y SERVICIOS,S.L., y MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 , en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6/06/2008 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Luis Pedro , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTIME MOVIMIENTOS, EXCAVACIONES Y SERVICIOS,S.L., MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 11 "MAZ" debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, teniendo a la parte actora por desistida de su reclamación consistente en ser declarado afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Luis Pedro , nacido el día 22 de julio de 1.977, se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Conductor de Camión, la cual requiere el manejo de extremidades inferiores, y concretamente el pie, para manejar los pedales del camión.SEGUNDO.- En fecha 1 de septiembre de 2.005, mientras el actor se hallaba prestando servicios para la empresa ARTINE MOVIMIENTOS EXCAVACIONES Y SERVICIOS S.L., dedicada a la actividad de transporte, que tiene asegurado el riesgo derivado de la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA MAZ, sufrió un accidente de trabajo, al caer de una altura aproximada de 1,5 metros sobre su talón izquierdo, habiendo sido dado de baja por los Servicios Médicos de MUTUA MAZ en fecha 1 de septiembre de 2.005 con el diagnóstico de "Fractura de Calcáneo cerrada", habiendo sido dado de alta en fecha 12 de febrero de 2.006.TERCERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de diciembre de 2.007, se declaró al actor afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes con derecho a percibir la cuantía de 2.780 ? conforme a los baremos números 101 y 110, declarando responsable de su abono a MUTUA MAZCUARTO.- Formulada Reclamación Previa ha sido desestimada por Resolución de 18 de febrero de 2.008.QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.114,27 ? mensuales.SEXTO.- El actor presenta las siguientes dolencias:- Accidente de trabajo en fecha 1 de septiembre de 2.005 con Fractura cerrada de Calcáneo Izquierdo, que requirió reducción y osteosíntesis mediante placa sintex. Exploración: No edema de Tobillo Izquierdo; Cicatriz en forma de L. en Talón de 15 cm; Ligero Queloide de 2 cm. y otra Cicatriz casi imperceptible de 2 cm; Apoyo monopodal claudicante; Si talón y puntillas; Marcha CN con ligera claudicación. Movilidad Articulación de Tobillo Izquierdo: Flexión Plantar = 10º; Flexión Dorsal 25º; Pronación 10º; Supinación 20º; Arco Movilidad (10º-0º-25º) Flexión Plantar Tobillo Izquierdo. Disminución global de la Articulación Tibio-Peroneo Astragalina en más de un 50%. Tomografía Axial (2-9-05): Fractura Polifragmentaria del Calcáneo que afecta a la Articulación Calcáneo Cuboidea y a ambos compartimentos de la Subastragalina con hundimiento central de la Superficie Talámica.SEPTIMO.- No consta la existencia de falta o descubiertos en las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la empresa ARTINE MOVIMIENTOS EXCAVACIONES Y SERVICIOS S.L.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº Dos de Burgos se dictó sentencia con fecha seis de junio de 2008 , Autos nº 210/08 , que desestimó la demanda formulada por D. Luis Pedro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social Tesorería General de la Seguridad Social, Artime Movimientos Excavaciones y Servicios SL, y Mutua Maz , sobre reclamación de incapacidad Permanente Parcial. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a diversos argumentos de orden factico y jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Sexto de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción "Accidente de trabajo en fecha 1 de septiembre de 2005 con fractura cerrada de calcáneo izquierdo que requirió reducción y osteosíntesis mediante placa sintex. Exploración: No edema de tobillo izquierdo en forma L en talón de 15 cm.; ligero queloide de 2 cm.;apoyo monopodal claudicante; no puede realizar talón y puntillas ; marcha con CN con ligera claudicación. Movilidad articular tobillo izquierdo; flexión plantar=10º; flexión dorsal 25º; pronación 10º; suprinación 20ºarco de movilidad ( 10º-0º-25º) Flexión plantar tobillo izquierdo. Disminución global de la articulación Tibeo Peroneo Astragalina en mas de 50% Tomografia axial (2-9-05): Fractura Plofragmentaria del calcaneo que afecta a la articulación cuboidea y a ambos compartimentos de la subastragalina con hundimiento central de la superficie talámica, y que va a desarrollar a medio plazo una artrosis postraumatica en dicha articulación. Estas secuelas le limitan parcialmente para su profesión habitual de conductos de camión, ya que la limitación en el tobillo le afecta al juego del pedal del embrague, así como a la carga de pesos y las posturas forzadas"

Esta Sala ha reiterado que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez a quo, no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrantes en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el artículo 97.2 de la LPL EDL 1995/13689 , no puede afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el artículo 117.3 de la Constitución EDL 1978/3879 y artículo 2.1 de la LOPJ EDL 1985/198754 y en tal sentido, debe ponerse de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentarse la revisión de los hechos probados, entre otros, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, STS de 18 de enero 1988 EDJ 1988/287 , pues es doctrina jurisprudencial reiterada, SSTS de 16 de marzo EDJ 1987/2146 y 5 de mayo 1987 EDJ 1987/3511 , y de esta Sala, SS de 28 de junio EDJ 1999/49005 , 1 EDJ 1999/49005 y 7 de julio y 27 de octubre 1999 EDJ 1999/53730 , 17 de enero, 2 de marzo EDJ 2000/52545 y 27 de julio 2000 EDJ 2000/60110 , 11 EDJ 2001/41016 y 13 de abril 2001, entre otras muchas, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, no siendo admisible una alegación genérica de la prueba documental o pericial, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador compete por razón del artículo 92.2º de la LPL EDL 1995/13689 y que sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa. Pues bien en el presente supuesto la parte recurrente se limita en su recurso hacer una valoración general de la prueba sin especificar la prueba documental o pericial en las que fundamenta el motivo del recurso y la revisión del hecho probado en consecuencia con lo antes expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha venido a aplicar indebidamente los artículos 134.1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social ., alegando fundamentalmente que las dolencias que padece le limitan en la realización de su trabajo y debe reconocérsele la incapacidad permanente parcial.

Por la Magistrada de instancia se mantiene en la sentencia recurrida que las dolencias que padece el trabajador no tienen la relevancia suficiente que suponga una limitación suficiente y comporten una perdida de rendimiento que pueda valorarse como igual o superior al 33%.

. Con carácter previo debemos de señalar que el art 136.1 de la Ley citada dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

El criterio mantenido por la Magistrada de instancia es compartido por esta Sala , pues como se argumenta entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004 , la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Puestas en relación y valoradas las dolencias declarada probadas que sufre el trabajador y declaradas probadas en el hecho sexto de la sentencia recurrida : la única que tiene una cierta relevancia es una disminución global de la Articulación Tibeo -Peroneo Astragalina y apoyo monopodal claudicante, con su profesión habitual conductor de camiones, pues tal limitación no le impide ni limita ,en los términos expuestos, el manejo de las extremidades inferiores , concretamente el pie necesario para la utilización de los pedales del camión, pudiendo el trabajador flexionarlo sin que conste se produzca dolor. Esta Sala entiende que las misma no le ocasionan una limitación igual o superior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual de conductos de camión, tal y como ha resuelto, entendemos que acertadamente la Magistrada de instancia.

En consecuencia con lo antes expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis Pedro , frente a la sentencia de fecha 6 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 210/2008 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTIME MOVIMIENTOS EXCAVACIONES Y SERVICIOS S.L y MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 , en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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