Sentencia Social Nº 525/2...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Social Nº 525/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2006 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 525/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100258


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 525/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Teixidor Castillo S.L. frente al Auto del Juzgado Social 3 Girona de fecha 31 de enero de 2007 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 573/2006 y siendo recurrido/a Irene , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 19 de diciembre de 2006 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se declara extinguida en esta fecha la relación laboral existente entre las partes, condenando a TEIXIDOR CASTILLO, S.L. a que abone a Irene la suma de 9.761,94 euros, en concepto de indemnización, y, además la cantidad de 5.792,04 euros en concepto de salarios de trámite."

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que lo impugnó , se resolvió por auto de fecha 31 de enero de 2007 .

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de la empresa demandada, TEIXIDOR CASTILLO, S. L., frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social n º 3 de los de Girona el 31.1.2007 , desestimando el recurso de reposición formulado frente al previo de 19.12.2006, que en ejecución de sentencia declara extinguida la relación laboral que unía a las partes, por falta de readmisión en tiempo y forma de la trabajadora, Doña Irene .

La causa petendi que anima el recurso formulado por la empresa se reduce a la peregrina tesis de que quien debe poner la diligencia ordinaria en cumplir las sentencias firmes, no es el condenado, sino la parte que vence en el pleito, perspectiva ésta que configura una tesis absolutamente inaceptable y que debe determinar el rechazo de la misma, previa confirmación de la irreprochable decisión adoptada en la instancia.

Alega la recurrente, por el cauce procesal del artículo 191 c) de la LPL , infracción de los artículos 276 y siguientes de la LPL , al considerar que con independencia de la inexistencia de opción empresarial, existe una conducta negligente de la trabajadora al no haber intentado reincorporarse al trabajo oportunamente.

Sorprende a la Sala que desconozca la empresa recurrente las claras previsiones del artículo 56.3 del ET en relación con el artículo 276 y 277 de la LPL , preceptos en los que claramente se indica que cuando la empresa no formula opción expresa en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de sentencia, se entiende que opta por la readmisión del trabajador, lo que obliga a comunicar al mismo, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le ha notificado la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, que debe tener lugar en un plazo no inferior a los tres días siguientes, obligaciones éstas que han sido flagrantemente incumplidas por quién ahora recurre, argumentando que la trabajadora no puso la diligencia necesaria para reincorporarse a la empresa.

Así las cosas, conviene recordar a la empresa recurrente que no es deber de la trabajadora solicitar el reingreso tras la sentencia firme a su favor , sino que ése es un deber empresarial, teniendo el trabajador la facultad (artículo 277.1 LPL ) de instar judicialmente la ejecución del Fallo por falta de readmisión dentro de los plazos que señala el artículo 277 , como así efectuó la trabajadora recurrida , cuya actuación desde el punto de vista jurídico ha sido intachable, sin que pueda decirse lo mismo de la actuación empresarial, de manera que la procedencia de la extinción de la relación laboral conforme a las previsiones del artículo 279 de la LPL está fuera de toda duda.

En cuanto al supuesto error en el cálculo de la indemnización, debemos recordar a la empresa que el contenido del artículo 279.2 b) de la LPL no deja lugar a dudas sobre cuál debe ser el momento final de cómputo a efectos indemnizatorios, dándose la circunstancia de que al declararse extinguida la relación laboral en la misma fecha del Auto, ha de ser ésta la que se tome en consideración como momento final a efectos de tiempo de prestación de servicios para el cálculo indemnizatorio, como así ha efectuado el Auto recurrido, en recta aplicación de la normativa aplicable, debiendo confirmarse en su integridad.

SEGUNDO.- En aplicación de lo previsto por el artículo 233 de la LPL , se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 500 euros como honorarios del abogado de la trabajadora recurrida, y acordando asimismo la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por TEIXIDOR CASTILLO S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Auto dictado por el Juzgado de lo Social n º 3 de los de Girona el día 31 de enero de 2007 en el procedimiento n º 573/2006, imponiendo las costas procesales a la recurrente, con inclusión de la suma de 500 euros en concepto de honorarios del abogado de la trabajadora recurrida, y acordando la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto, una vez firme esta resolución.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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