Última revisión
23/10/2008
Sentencia Social Nº 525/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2008 de 23 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 525/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100574
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00525/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100386, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 364 /2008
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Carlos Miguel
Recurrido/s: CONSTRUCCIONES METALICAS MURIEL, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 560 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 525
En el RECURSO SUPLICACION 364/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. ARTURO SANCHEZ RODRIGO, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 7-5-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 560/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a CONSTRUCCIONES METALICAS MURIEL, S.L., parte representada por la Letrado Dª. PILAR MASTRO AMIGO en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Carlos Miguel venía desempeñando sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS MURIEL SL en la localidad de Cáceres desde el día 1 de julio de 1.985 realizando las funciones de la categoría profesional de oficial de segunda con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.654,86 euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de siderometalúrgica para la provincia de Cáceres.- SEGUNDO: Con fecha 29 de noviembre de 2007 la empresa demandada remite comunicación a la parte actor por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella y que obran en el folio 22 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido...-TERCERO: Con fecha 18 de diciembre de 2007 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora. Esta presentó la papeleta de conciliación el día 12 de diciembre de 2007.- CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.- QUINTO: Durante el año 2007 el trabajador no acudió a su puesto de trabajo los días 1 y 14 de marzo, 9,16,24,25 y 26 de abril, 5 y 7 al 12 de mayo y 21 al 23 de mayo, 16 de julio, 8 al 10 de agosto y del 13 y 14 y 16 al 19 de agosto. En octubre faltó el día 1 durante la mitad de la jornada, el 2 la mitad de la jornada del día 3, el día 22, y en noviembre los días 14 y 28. El actor quedó con la empresa en que recuperaría en sábados aquellos laborales ordinarios que hubiese perdido."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Carlos Miguel contra CONSTRUCCIONES METALICAS MURIEL SL y en virtud de lo que antecede, absuelvo al último de todos los pedimentos que contra el se formulan por entender procedente el despido efectuado, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31-7-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al quinto de ellos, añadiendo en el primer punto, tras "...19 de agosto", "lo que hace un total de treinta días naturales. El trabajador tenía pactado verbalmente con la empresa que los días que tuviera que atender a su esposa con motivo de la enfermedad psiquiátrica que padece le serían descontados de sus vacaciones como días disfrutados" y que lo que conste en el segundo punto sea que "en octubre faltó el día 1 durante la mitad de la jornada, el 2, y la mitad de la jornada del día 3 porque tuvo que atender a su esposa, el día 22 porque estuvo con gripe en cama pero no se le cursó baja médica hasta el día siguiente y en noviembre el día 14 como consecuencia del accidente laboral sufrido por el que se le cursó la baja médica con fecha 19/11/07 y el 28 de noviembre por el error sufrido sobre la fecha del alta médica que sin embargo tuvo efectos desde el día 27/11/07".
No puede accederse a las modificaciones fácticas pretendidas. Así, en cuanto a las del primer punto del hecho probado de que se trata, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 1995 que "esta Sala en numerosas ocasiones (Sentencias de 21 mayo 1982, 6 febrero 1984 y 18 enero 1988 , entre otras) ha establecido que el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas" y, por ello, no puede sustentarse la existencia de un pacto verbal entre las partes sobre que las ausencias se descontarían de las vacaciones, acudiendo a que los días que el demandante no acudió a trabajar no se descontaron de su salario mensual y que en la liquidación no se abonaron vacaciones no disfrutadas, pues la empresa no tiene obligación de descontar del salario los días no trabajados sin causa justificada y el que no se abonaran vacaciones no disfrutadas en la liquidación puede obedecer a que ya se hubieran disfrutado las que correspondían o a un olvido. Por otra parte, como alega la recurrida en su impugnación, ese acuerdo no se adujo ni en la demanda ni en el acto del juicio, pues en la primera nada consta y en el segundo lo que se dijo es que lo días y horas de ausencia se recuperarían, que es lo que considera probado el juzgador de instancia.
En cuanto a la otra modificación, se basa en los parte de baja y alta que figuran en autos, de los que el juzgador de instancia se ocupa al final del tercer fundamento de derecho de su sentencia, exponiendo las razones para las consecuencias que de ellos extrae en virtud de la facultad que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y es también doctrina jurisprudencial que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución, 58, 60 y 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y 37 del convenio colectivo que figura en autos, aplicable a la relación entre las partes, alegando, en síntesis que, si estamos ante una conducta continuada de faltas de asistencia al trabajo, no se explica porqué la empresa no sancionó antes, que las infracciones derivadas de las posibles ausencias anteriores a los dos meses previos al despido habrían prescrito y, por tanto, sólo se podrían tener en cuenta la comprendidas en ese período previo al despido y que las ausencias en ese período no integran la falta muy grave para la que el convenio señala la sanción de despido.
No pueden prospera tales alegaciones; en cuanto a la falta de sanción de las múltiples ausencias, es claro que la empresa no está obligada a sancionar y puede esperar a ver si el trabajador rectifica su conducta para imponer la sanción cuando constata que no lo hace, como en este caso sucedió a pesar de las reiteradas advertencias del superior del demandante que se hacen constar con valor de hecho probado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, por lo que tampoco se puede alegar conducta sorpresiva de la empresa.
Por lo que se refiere a la prescripción, como se razona en la sentencia recurrida y en la impugnación del recurso, estamos ante una conducta continuada en la que el día en que arranca la prescripción es aquel en que se comete la última infracción, tal como entendió el Tribunal Supremo que, en Sentencia de 10 de noviembre de 1982 señaló en un recurso en que se denunciaba "violación del art. 60 del E. T ., basados en el cómputo de prescripción de las faltas de asistencia y puntualidad imputadas al trabajador demandante, que entiende el recurrente debe hacerse, retrotrayendo los 60 días de plazo desde la fecha del despido y comprendiendo, como prescritas, todas las cometidas con anterioridad a tal período, no pueden ser acogidos, si se tiene en cuenta que, como afirma la sentencia de esta propia Sala de 18 mayo 1970 , la causa de despido fundamentada en dichas infracciones, atentatorias a los deberes de diligencia y solicitud en el cumplimiento de la principal obligación, la de prestación efectiva del trabajo, que la relación laboral impone, se tipifica por la repetición de las faltas injustificadas de asistencia, sin prefijar su número, con lo que la última es la que determina su nacimiento, lo que equivale a decir que lo que se sanciona no es un hecho aislado o unitario, sino una conducta reiterada, repetida y continua, que presupone una pluralidad de hechos consecutivos, por lo que, consecuentemente, la fecha inicial para que el plazo prescriptorio empiece a correr es la del día en que se produjo la última de las faltas cometidas, y en cuya virtud, la empresa, en caso de su potestad disciplinaria, decide sancionar con el despido un comportamiento de su operario que, contemplado en su conjunto, configura un incumplimiento contractual grave y culpable, de los recogidos como causa de extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario en el art. 54 del precitado Estatuto de los Trabajadores de 10 marzo 1980 ".
En fin, consecuencia de lo anterior, es claro que tampoco se ha cometido en la sentencia recurrida infracción de los preceptos del convenio aplicable que regulan las faltas y sanciones para los trabajadores pues, pudiendo tener en cuenta todas las ausencias injustificadas al trabajo del demandante que constan probadas, es claro que ha incurrido, incluso en varias ocasiones, en la inasistencia durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes que el artículo 37 considera como falta muy grave sancionable con el despido.
Por todo ello, no cabe sino entender que el despido del demandante ha de ser considerado procedente a tenor de los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y, como así se entendió en la sentencia recurrida, habrá de ser confirmada con desestimación del recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a CONSTRUCCIONES METÁLICAS MURIEL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
