Sentencia Social Nº 525/2...io de 2010

Última revisión
11/06/2010

Sentencia Social Nº 525/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5812/2009 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 525/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100602


Encabezamiento

RSU 0005812/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00525/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5812/09

Sentencia número: 525/10

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de junio de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5812/09, formalizado por la Sra. Letrada Dña. MARGARITA IGES LEBRANCON, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , DÑA. Otilia , DÑA. María Inmaculada , DÑA. Daniela , DÑA. Luisa contra la sentencia de fecha 25 DE JUNIO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1328-1332/2008, seguidos a instancia de la citada parte D. Pedro Antonio , DÑA . Otilia , DÑA. María Inmaculada , DÑA. Daniela , DÑA. Luisa frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- D. Pedro Antonio , Dª Otilia , Dª María Inmaculada , Dª Daniela Y Dª Luisa vienen prestando sus servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA con las antigüedades reconocidas, categoría y salarios que se reflejan en el hecho primero de sus demanda.

2º.- Con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa a los actores prestaron sus servicios para la empresa en virtud de contratos temporales siendo las fechas las que a continuación se reflejan:

D. Pedro Antonio .- 1-7-85 al 31-10-86; 1-4-87 sin solución de continuidad.

Dª Otilia .- 1-6-81 al 31-10-81; 1-6-82 AL 31-10-85, 1-4-83 sin solución de continuidad.

Dª María Inmaculada .- 1-8-90 al 30-9-90; 1-6-91 al 31-5-93, 1-7-98 sin solución de continuidad.

Dª Daniela .- 1-7-82 al 31-12-82; 1-5-84 al 31-10-84 desde el 1 junio 1.985.

Dª Luisa .- 1-7-90 al 30-9-90; 1-6-91 al 31-5-93; 1-1093 al 31-10-93; 1-7-95 al 31-12-95; 1- 1-96 al 5-11-96; 6-11-96 al 30-1-97.

3º.- Los actores solicitan que se les reconozca a efectos de antigüedad el período al que se contraen los contratos expuestos y reclaman las siguientes sumas en concepto de trienios con el detalle que se expone en sus demandas:

D. Pedro Antonio .- 604,65 euros.

Dª Otilia .- 80,62 euros.

Dª María Inmaculada .- 604,65 euros.

Dª Daniela .- 80,62 euros.

Dª Luisa .- 886,82 euros.

4º.- Se ha intentado la conciliación previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio , Dª Otilia , Dª María Inmaculada , Dª Daniela , Y Dª Luisa contra IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA SA debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos de los actores".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de noviembre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de mayo de 2010, señalándose el día 9 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid de fecha 25/6/09 se desestimó la demanda de cantidad promovida por los actores contra Iberia LAE, SA, cuyas reclamaciones no llegaban en ningún caso a 1.803 euros.

Formulado recurso de suplicación por los actores, se elevaron las actuaciones a la Sala, quien, ante la eventual inadmisión del recurso por razón de la cuantía, dio trámite de alegaciones a las partes procesales para que se pronunciasen sobre esta cuestión.

Los trabajadores han presentado escrito manifestando que su recurso es admisible, dada la afectación general de la materia litigiosa. Al respecto alegan que esa materia afecta en la práctica a los 24.000 trabajadores de la empresa, pues todos ellos son seleccionados a través de una bolsa de empleo que les permite el acceso a un contrato temporal, por lo que también todos ellos se encuentran en la misma situación de los litigantes de este proceso a efectos de reclamar la antigüedad que debe reconocerles la empresa.

Esta última se opone a la admisión del recurso.

SEGUNDO.- El argumento invocado por la parte recurrente para defender la afectación general de la materia litigiosa planteada en sus demandas puede responderse con la transcripción de la sentencia dictada en casación para unificación de doctrina el 26 de febrero de 2008 (recurso 980/07 ), donde se dice: "Pero esta Sala del Tribunal Supremo no comparte la posición implícitamente adoptada por dichas sentencias, por lo que, tras el oportuno trámite de audiencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debemos declarar de oficio, sin entrar en el fondo del asunto, que la sentencia de instancia dictada en el caso es irrecurrible, y que corresponde, en consecuencia, la anulación de todas las actuaciones del recurso de suplicación. Tal decisión de falta de competencia funcional ha sido adoptada por la Sala en una reclamación a la misma empresa del mismo plus o complemento salarial en STS 19-12-2007 (rec. 983/2007 ). A esta conclusión hemos llegado porque no se cumple en el presente litigio ninguno de los requisitos alternativos exigidos por la ley para el supuesto de afectación generalizada del art. 189.1 .b) LPL, en la interpretación adoptada en doctrina jurisprudencial muy reiterada que parte de una sentencia dictada por el pleno o "sala general" de fecha 3 de octubre de 2003 . Tales requisitos alternativos son tres. El primero es la alegación y prueba de la circunstancia de afectación general, que es obvio no se ha producido en el caso a la vista de las actuaciones. El segundo es el "contenido de generalidad" de la controversia no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que, hasta el trámite de audiencia sobre competencia funcional en unificación de doctrina, tampoco ha tenido lugar teniendo en cuenta el desarrollo del procedimiento. El tercer requisito o presupuesto de la aplicación de la norma excepcional del art. 189.1 .b) es la notoriedad de la afectación general del asunto. Es este requisito o presupuesto de la notoriedad el que ha alegado, en el referido trámite de audiencia, la propia parte recurrida. Ahora bien, como apunta el Ministerio Fiscal, la notoriedad no puede apreciarse por la mera existencia de otros ocho asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso de suplicación, ni tampoco, como se ha encargado de precisar esta Sala, con el argumento de que "la aplicación o no de un convenio colectivo" constituye una "pretensión de notoria genérica aplicación a un grupo de trabajadores". A lo anterior hay que añadir que, aunque, según la jurisprudencia citada, no sea necesaria una cifra elevada de procesos judiciales para apreciar la afectación de "un gran número de trabajadores", sí es preciso constatar al menos una situación de "conflicto generalizado", situación que tampoco es de apreciar en el caso a la vista de las "características intrínsecas" del litigio enjuiciado".

TERCERO.- En el caso presente no consta alegada ante el Juzgado la afectación general de la que ahora habla el recurso. Lógicamente, tampoco está probado ese extremo. Tampoco constituye hecho notorio, destacando en este punto que la problemática referente al cómputo de antigüedad depende en cada caso de los concretos términos del convenio colectivo aplicable, de las circunstancias de cada trabajador así como de los concretos términos en que haya planteado su reclamación procesal.

Por lo que el recurso se inadmite.

CUARTO.- En los supuestos de nulidad de actuaciones no cabe la imposición de costas, pues no es posible hablar de parte vencida en los términos establecidos en el art. 233.1 L.P.L (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2005 ).

Fallo

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, de fecha 25 de junio de 2009 , en sus autos 1328-1332/08, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio , DÑA. Otilia , DÑA. María Inmaculada , DÑA. Daniela , DÑA. Luisa , contra "Iberia LAE, S.A.". En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha resolución, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, reponiendo el curso del proceso al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la referida resolución, sin que haya lugar a resolver dicho recurso. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010- Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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