Sentencia Social Nº 525/2...ero de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 525/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2011 de 17 de Febrero de 201

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 525/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100537

Resumen:
46250340012011100537 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 525/2011 Fecha de Resolución: 17/02/2011 Nº de Recurso: 90/2011 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 0090/2011

Recurso contra Sentencia núm. 0090/2011

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo.Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0525/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 0090/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-06-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx , en los autos núm. 50/10, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Ofelia , asistida por el Letrado D. Vicente Jesús Granero Miralles, contra la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , asistida por el Letrado D. Hermenegildo Rodríguez Pérez, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3-06-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda formulada por D.ª Ofelia , con DNI NUM000, asistida por el letrado Sr. Zaragoza Gil, contra la empresa comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Se interpuso papeleta de conciliación contra el demandado el día 23 de diciembre de 2009, celebrándose el acto el 19 de enero de 2010, que terminó: intentado sin efecto. El demandante interpuso demanda por despido el 20 de enero de 2010 que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por parte de Ofelia contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 1 de los de Elche el día 3-6-2.010 que desestimó la demanda de despido por ella entablada frente a la comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 por no considerar acreditada la existencia de relación laboral alguna entre las partes.

2. Formalmente el recurso se estructura en dos motivos, si bien el primero se formula con invocación del apartado b) del art. 191 LPL , omitiendo el segundo cita alguna del apartado del art. 191 que le haya servir de cauce procesal para su formulación, y actuando más a modo de conclusión o resumen del motivo anterior que como auténtico motivo suplicacional, ya que ni se denuncia infracción o vulneración de garantía procesal alguna, ni se pretende la revisión de los hechos declarados probados , ni se censura la aplicación que de las normas jurídicas de carácter sustantivo o de la doctrina jurisprudencial se ha efectuado en la Sentencia de instancia , por ello y desde un punto de vista material habremos de considerar que hemos de abordar en realidad un único motivo. Y dicho lo anterior, en su recurso se alega por el recurrente que de la totalidad de la prueba practicada, en concreto de la documental y de las declaraciones de las partes resulta que existió una relación laboral entre las partes.

3. Expuesto lo anterior, hemos de comenzar por recordar que esta Sala en reiteradas ocasiones, y a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero , 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse , rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que , por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-." Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos dicho en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 que "obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la Sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después , en Derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "Derechos") , pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos", conforme sucede en el presente caso, lo que determina, como ya se adelantó , el fracaso del motivo destinado a la revisión fáctica interesada y por ende del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión.".

4. Expuestos tanto el planteamiento del recurso como la doctrina a seguir, resulta patente que concurren en el presente caso diversas razones de peso suficiente cada una de ellas como para llevar por sí sola a la desestimación del motivo: a) la pretendida revisión de hechos probados resulta patente que se efectúa omitiendo por completo todos los requisitos necesarios para que la misma pueda tener posibilidades de prosperar; b) además , el hecho de que únicamente se pretenda revisar la resultancia fáctica, sin efectuarse censura jurídica alguna, hace que el motivo formulado resulte de todo punto irrelevante para sustentar la revocación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- 1. Por todo lo razonado no procede sino la desestimación del recurso interpuesto.

2. No procede efectuar imposición de costas al litigar el recurrente con la condición de trabajador ( art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Ofelia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de ELCHE en sus autos núm. 50/10 el día 3-6-2.010 procedemos a confirmar la Resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.