Última revisión
18/07/2011
Sentencia Social Nº 525/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 284/2011 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 525/2011
Núm. Cendoj: 28079340062011100487
Encabezamiento
RSU 0000284/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 284/11
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: ORDINARIO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1228/09
RECURRENTE/S: Benjamín , Carlota , Mercedes , Hilario , Rodrigo , Araceli , Laura , Pedro Enrique , María Esther , Eduardo , Florencia , Leandro , Valentina , Elvira , Remedios , Carmela
RECURRIDO/S: IBERIA LINIEAS AEREAS DE ESPAÑA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dieciocho de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 525
En el recurso de suplicación nº 284/11 interpuesto por el Letrado DESIREE MORENO URDA en nombre y representación de Benjamín Y OTROS , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 23 DE MARZO DE 2010 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1228/09 del juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Benjamín Y OTROS contra ,IBERIA LINIEAS AEREAS DE ESPAÑA SA en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en 23 DE MARZO DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en parte la demanda sobre Derechos formulada por D. Benjamín, Pedro Enrique, María Esther y Eduardo contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, vengo a establecer la fecha de antigüedad al servicio de la misma en respectivamente 22 de enero de 1979 , 27 de diciembre de 2006, 19 de marzo de 1991 y 26 de abril de 1976, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes a la misma.
Se desestima la pretensión ejercitada por el resto de los actores, Dª Carlota, Mercedes, Hilario, Rodrigo , Araceli, Laura, Florencia, Leandro , Valentina, Elvira, Remedios y Carmela, absolviendo de su demanda a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Que los actores que constan en el encabezado de la presente resolución vienen prestando servicios para la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA, con la categoría y salario indicado en el hecho 1º de las demandas acumuladas que se reproducen.
SEGUNDO.- La antigüedad reconocida a los actores por la empresa demandada es la indicada en el hecho 3º de las demandas.
TERCERO.- Que con anterioridad a dicha fecha de antigüedad, los actores han venido prestando servicios para la demandada mediante contratación temporal en los periodos y fechas reseñadas en el hecho segundo de las demandas acumuladas.
CUARTO.- Que la empresa rige sus relaciones laborales mediante convenio colectivo propio.
QUINTO.- Que entendiendo los actores que debe computársele la antigüedad desde la fecha de su primera contratación temporal, formulan demanda previo intento de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al ponente para su examen y posterior Resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se formulan dos recursos de suplicación contra la Sentencia de instancia, ambos por la parte actora, formalizados con distinta dirección letrada. Uno lo es en nombre y representación de la demandante Dña. Carmela, y el resto en el de los demás demandantes. Este último se plantea mediante motivo amparado en el art. 191, c) de la LPL, en el que denuncia infracción por dicha sentencia del art. 15.6 del ET, por entender que pese a la interrupción habida entre los contratos temporales suscritos con la demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA , S.A., ha de ser computada en todo caso su prestación de servicios desde el primero de dichos contratos , en virtud del principio de unidad del vínculo.
La empresa demandada ha reconocido a cada uno de los recurrentes determinada antigüedad que es de fecha posterior a la que resultaría si se computara desde el inicio de prestación de servicios en régimen de contratación temporal, considerándose por la Sentencia recurrida que a tenor del examen del iter contractual de cada demandante, hay supuestos en los que la interrupción entre uno y otro contrato es lo suficientemente amplia como para no aplicar el aludido criterio de la unidad del vínculo, por lo que en unos casos el fallo ratifica la antigüedad reconocida por la empresa, y en los que afectan a las demandas estimadas, fija fecha posterior a la indicada en estas.
Por otra parte, razona también que no procede el reconocimiento de la prestación de servicios en los casos de trabajadores que no se encuentran en la modalidad de fijos de actividad continuada, según la interpretación que merece la norma convencional aplicable.
La cuestión litigiosa está en todo caso siendo resuelta por diversas resoluciones de esta Sala en sentido proclive a considerar que el tiempo efectivo de servicios prEstado en régimen de contratación temporal, con independencia de la duración habida entre uno y otro contrato , ha de tenerse en cuenta por aplicación, además del art. 15.6 del ET , de lo prescrito en el art. 130 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, referido al personal de tierra, conforme al cual "los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa sin que, en ningún caso pueda ser Superior la cuantía de cada trienio (...) . No quedan en consecuencia excluidos del Derecho a percibir el aludido complemento quienes han estado vinculados con la empresa mediante contratos temporales, sea cual fuere la fecha inicial de la prestación de servicios, bajo la premisa básica , desde luego, de que el cómputo para determinar la antigüedad no se hace con abstracción de las interrupciones temporales habidas, sino con exclusivo cálculo de, como dice la norma, trabajo efectivo.
En esta línea, y entre otras , cabe citar las Sentencias de 13-12-2010 (rec. 3892/2010 ) y 22-12-2010 (rec. 3954/2010 ), recordando esta última que:
"La cuestión del cómputo de los contratos temporales previos al reconocimiento de la condición de indefinido en la empresa demandada IBERIA ha sido reiteradamente abordada por Sentencias de esta Sala y Sección de 6-10-08 recurso 3579/08 y 13-10-08 recurso 3683/08 modificando el criterio de la anterior de fecha 16-6-08 recurso 2775/08, y otras posteriores, como la de 26-1, 9-3 , 16-3, 6-4, 5-10, todas ellas de 2009, e igualmente en la Sección 5ªde estaSala con fechas de 12-5-09, 7-7-09 y 4-2-10, de la sección 1ª de 18-9-09, 4-12-09 y 22-1-10 y de la Sección 2ª de fecha 16-3-10 y 6-4-10. En dichas Sentencias la Sala ha declarado lo siguiente, de plena aplicación al presente caso:
"(...) conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo - BOE de 17-8-2007 - , "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría ..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal , de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".
Pues bien, y sobre dichos presupuestos , ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la ST.S. de 16-5-2005 ,, en su F. de D. 3º, "Como manifestábamos en nuestra Sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el Derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el Derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del Derecho de promoción económica y de sus condiciones , sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifEstado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO. , de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el Derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto , en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción Superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las Sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 ) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios , para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las S.S.T.S. de 11-5-05 , 26-9-2006 , y 3-4-2007 .
Quiere decir lo expuesto - siguiendo la mentada doctrina - que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa , expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 12-07-72 , aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación - art. 130 de la primera parte -, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad."
Por tanto debe prosperar el recurso en cuanto al cómputo de los servicios prEstados mediante contratos temporales a efectos de antigüedad, tal como viene resolviendo esta Sala, de forma que el tiempo de servicios efectivos prEstado mediante los contratos temporales previos al indefinido ha de computarse a efectos del complemento de antigüedad, que es la pretensión que se desprende de la demanda y del recurso".
En lo misma abunda la de 28-1-2011 (rec. 2694/2010) al señalar:
"Nótese que el artículo 130 del Convenio Colectivo aplicable, antes transcrito en parte, sólo anuda el perfeccionamiento de cada trienio al desempeño de "3 años de servicio efectivo en la Empresa", sin exigir , empero, que su transcurso tenga lugar después de alcanzar la condición de fijo de plantilla, previsión que, por otra parte, de existir , habría que rechazar en atención al mandato igualitario contenido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , y en armonía, en suma, con la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , para la aplicación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Por consiguiente, si el artículo 25.1 del texto legal antes reseñado remite a la negociación colectiva la definición de los términos relativos a la promoción económica de los trabajadores , habrá que estar a lo que en tal sentido ordene el precepto convenido en cuestión, que, insistimos, no hace distingo alguno a la hora de establecer los años de servicio que han de computarse para causar trienios como plus de antigüedad, ni tampoco exige que su prestación efectiva se produzca sin solución de continuidad o, en otras palabras, de forma ininterrumpida". Y esta misma Sentencia recuerda la doctrina del Tribunal Supremo: Tribunal Supremo:
"(...) El problema de la antigüedad y consiguiente vinculación laboral a la empresa es cuestión distinta a la de la legalidad de los diferentes contratos temporales mantenidos entre el trabajador y la empleadora y para la misma no han de tener trascendencia las interrupciones contractuales, más o menos largas, como sí , en cambio, resultan operativas en orden a la valoración de la cadena contractual en materia de despido o cese en el trabajo" ( S.T.S. de 12-6-2008 ).
Y finalmente cabe también citar la de esta misma a Sala 3-5-2011 (rec. 5757/2010), que indica:
(...) el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa , expresión que no permite excluir ninguno de ellos , sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador , esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 15-06-89, en el caso de autos, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación - art. 130 de la primera parte -, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad."
En el presente caso, la Sentencia recurrida declara en su ordinal fáctico tercero que los actores, con anterioridad a la fecha en la que la empresa demandada les ha reconocida su respectiva antigüedad , han Estado vinculados con la misma mediante diversos contratos temporales especificados en el hecho segundo de la demanda, datos cuya certeza no se cuestiona, por lo que ha de serles reconocido el derecho que postulan, bajo la ineluctable premisa de que el cómputo sobre la antigüedad ha de realizarse teniendo en cuenta exclusivamente el tiempo de prestación efectiva de servicios, en consonancia con el criterio expuesto en las resoluciones citadas.
SEGUNDO. - El recurso de Dña. Carmela contiene también un motivo, amparado en el art. 191, c) de la LPL , en el que invoca como preceptos infringidos los arts. 130 del XVII Convenio Colectivo de la empresa demandada , en relación con los arts. 15.6 y 25 del ET . Todo lo señalado en el apartado anterior es lógicamente extensible a la situación de la referida demandante, siendo innecesario reiterar los argumentos expuestos al respecto, dada la identidad de los supuestos, por lo que el recurso también se estima en los términos reflejados respecto del ámbito del pronunciamiento sobre el Derecho que se reconoce.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Benjamín, Carlota, Mercedes, Hilario, Rodrigo, Araceli, Laura , Pedro Enrique, María Esther, Eduardo, Florencia, Leandro, Valentina, Elvira, Remedios, y Carmela contra la Sentencia dictada el 23-3-2010 por el juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid , en autos 1228/2009 y acumulados, sobre proceso ordinario, seguido a instancia de los recurrente contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y en consecuencia revocamos dicha Sentencia, declarando el derecho de los demandantes al cómputo de los períodos en que prestaron servicios efectivos previos a la fecha de antigüedad que tienen reconocida por la empresa mediante contratos temporales, a efectos del complemento de antigüedad y Derechos correspondientes, condenando a dicha empresa a estar y pasar por este pronunciamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid , haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldeposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos , separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 284/11 que esta sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
