Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 525/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1990/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 525/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100454
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0001990/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00525/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1990/12
Sentencia número: 525/12
K.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1990/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Luis Fernando Parra Galindo, en nombre y representación de Dª. Zaida , Dª Belen y D. Efrain contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en sus autos número 516/11, seguidos a instancia de recurrente frente a Global Sales Solutions Line S.L. y Transcom Worlwide Spain SAU, en reclamación de depido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Los demandantes identificados en el encabezamiento de la presente suscribieron con la empesa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, SL respectivos contratos de trabajo por obra o servicio determinado definido como 'servicio externalizado autónomo con sustantividad propia gestionado tanto en sus medios materiales como humanos por GSS Line para la realización del servicio de atención telefónica realizando labores de Back Office para clientes de Bankinter; estas funcioies se realizarán en las instalaciones del cliente en Avda. Bruselas, 12,
Alcobendas, según contrato mercantil existente entre Bankinter y GSS Line para la Comunidad Autónoma de Madrid
(...)'.
El contrato de Belen se suscribió el 2/07/07, el de Zaida el 30/01/08 y el de Efrain el 19/06/08, fijándose en todos ellos como duración el de fin de obra o servicio (contratos) . Dichos contratos obedecían al contrato de prestación de servicios suscrito entre GSS Line/L y Bankinter de 1/07/07 (doc. 4 de GSS).
SEGUNDO.- Los demandantes ostentaban la categoría e teleoperadores percibiendo un alario bruto mensual cbn prorrateo de pagas de 1.242,22 eur. ( Efrain ); 1.062,0 eur. ( Belen ) y 1.300,84 eur. ( Zaida ) -documental de dtes.-.
TERCERO.- Que con fecha 15/03/2011 Global Sales Solutiolas Line, SL comunica a los demandantes que el 31/03/11 finaliza la prestación del servicio de banca telefónica para la atención a los clientes de Bankinter, pasando a ser nuevo proveedor del servicio la compañía Transcom WorLd Wide Spain, SL la cual se pondría en contacto para iniciar el proceso de selección (folios 8 a 10). Bankinter resolvió el contrato suscrito con GSS Line el 31/03/11 (doc. 5 e SS Line).
CUARTO.- La empresa Transcom World Wide Spain, SL inició el proceso de selección entrevistándose con los demandante. En concreto, Zaida hablando por sí y por sus hermanos comunicó que no estaban interesados en integrare en la plantilla de Transcom pues -.vivían en Guadalajara y ao había ruta de transporte público al centro de .trabajo sio en Tres Cantos (testifical).
QUINTO.- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo estatal del sector de Contact. Center
(conformidad).
SEXTO.- Los demandantes no ostentan cargo o representación legal o sindical alguna.
SEPTIMO. - Se agotó el intento conciliatorio previo.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Zaida , Dª Belen y D. Efrain frente a Global Sales Solutions Line S.L. y Transcom Worlwide Spain SAU, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de marzo de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de mayo de 2012, señalándose el día 6 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.Interponen recurso de suplicación los trabajadores contra sentencia que desestimó la demanda que rige las presentes actuaciones, tendente a reconocer la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de los despidos, enderezando los dos primeros motivos, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL , a la revisión del relato fáctico, y, en concreto, con soporte en la documental que invocan, para:
A). Revisar el hecho probado cuarto, interesando la redacción que sigue:
'La empresa Transcom World Wide Spain S.L, como nueva adjudicataria del Servicio de Banca Telefónica para la Atención a los Clientes de Bankinter en la Provincia de Madrid, a partir del día 1 de abril de 2011, inició un proceso de selección para cubrir el servicio demandado, dicho procedimiento consistió en citar a algunos trabajadores para que rellenasen una plantilla de identificación personal, así consta que Belen formalizó el modelo interesado y no manifestando en ningún momento que hablara en nombre de sus hermanos, limitándose a poner en el mencionado documento sus datos personales, horas de trabajo que realizaba, categoría, antigüedad y dirección , si bien en el documento aportado por la demandada Transcom (doc nº 1 de su ramo de prueba) aparece de forma manuscrita que solo interesaba en caso de tener ruta ella y sus hermanos y arriba en el documento de forma, también manuscrita aparece no interesada'.
B). Adicionar al hecho probado cuarto lo que sigue:
'la codemandada Transcom Worl Wide Spain S.L no ha acreditado haber cumplido en su integridad con el artículo 18 del convenio aplicable de Contact Center'.
SEGUNDO.Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine laalteración del fallo' (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'.( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
TERCERO.Dicho lo anterior, el motivo de revisión claudica, y es que de los documentos invocados no se advierte de manera contundente e incuestionable la realidad de la redacción propuesta, sin que se advierta el error in facto del que se acusa a la sentencia, fuera de meras suposiciones, especulaciones o conjeturas, y en lo que hace al no cumplimento del art. 18 del Convenio aplicable ello es una cuestión jurídica cuya ubicación no es la sede de revisión fáctica sino la de fundamentación a través de la denuncia de la normas sustantivas por el apartado c) del art. 191 LPL .
En corolario, el relato fáctico queda firme.
CUARTO.En sede del Derecho aplicado, en el siguiente motivo, ordenado por error como quinto cuando por su orden es el tercero, censura infracción de los preceptos que cita -18 del Convenio de Contact Center y 44 ET- haciendo valer, en síntesis de su discurso argumentativo, no se ha cumplido con la obligación impuesta por la norma paccionada de subrogación del 90 % de los trabajadores que venían prestando sus servicios para la empresa saliente, siendo los subrogados un total de 9 sobre una plantilla de 22, lo que representa un 40%, y, por tanto, estamos ante un despido calificable de improcedente.
QUINTO.El carácter causal de la contratación temporal implica que la falta de causa amparadora de la temporalidad, en cuya delimitación intervienen con frecuencia requisitos de forma y límites a su duración determinada, pueda comportar, de consistir en una irregularidad trascendente y en aplicación de los principios generales sobre la inexistencia o falsedad de la causa ( artículos 1275 y 1276 Código Civil , 9 ET y el fraude de Ley ( artículo 6.4 CC ), la conversión del contrato temporal fraudulentamente pactado en uno de carácter indefinido, pues tales actos «no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir» ( artículos 6.4 CC . 15.3 ET ), disponiendo expresamente el artículo 15.3 ET que «se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley». El incumplimiento de otros presupuestos o requisitos básicos de la contratación temporal puede llegar a comportar, igualmente, la conversión del contrato temporal en indefinido salvo en los supuestos excepcionales en los que «de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos» (arg. «ex» artículo 15.2 ET ) o «salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación» [arg. «ex» artículo 49.1 .c).III ET ].
SEXTO.Remitiéndose a la doctrina establecida en sus pronunciamientos de 21 de septiembre de 1993 , 26 de marzo de 1996, 20 y 21 de febrero y 14 de marzo de 1997, 17 de marzo de 1998, 30 de marzo , 16 de abril y 29 de septiembre de 1999, 15 de febrero, 21 de marzo y 15 de noviembre de 2000 , 18 de septiembre de 2001, 11 de mayo y 10 de octubre de 2005 reitera el TS, en su sentencia de 24 de abril de 2006 , que:
'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en losartículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadoresy2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembreque lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario -se concluye- el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad'; destacando la que se cita de 11 de mayo de 2005 (por remisión a la de 26 de marzo de 1996) que siempre se ha considerado 'decisivo que quedara acreditada la causa de temporalidad...pues si no quedan debidamente identificados la obra o servicio determinados mal puede existir una obra o servicio de esta clase...'.
El requisito de autonomía y sustantividad de la obra o servicio ha de ponerse en relación con llevar a acabo actividades autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la empresa (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 22 febrero 2007, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4969/2004). La obra o servicio debe presentar perfiles que permitan delimitarlo con singularidad dentro de la actividad habitual de la empresa, por que si no es así se confunde con las tareas permanentes y no existe ningún rasgo que justifique la temporalidad. (STSJ Madrid 20-10-2003).
En palabras de la STS 06/03/07, rec. 4141/2006 :
1) El contrato para obra o servicio determinado 'tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta' (STS 22-10-2003, rec. 107/2003).
2) Esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto en el supuesto de una obra 'entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin' o de un 'servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización' como en el supuesto de 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida', como es el caso de una actividad que 'se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga' dicho encargo'(STS 22-10-2003, rec. 107/2003).
3) Lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial' en el contrato de trabajo cuya calificación se discute (SSTS 18-12-1998, rec. 1767/1998;28-12-1998, rec. 1766/1998;STS 8-6-1999, rec. 3009/98).
4) Debe existir una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente (...) 'mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que ha venido desarrollando'.
Muy ilustrativa es para comprender la evolución interpretativa de la contratación temporal la STS S 4-10-2007, rec. 1505/2006 , según la que:
'Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/noviembre), 2546/1994 (29/diciembre) y 2720/1998 (18/diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea:
a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde lasSSTS 30/11/92 -rcud 54/92-;21/09/93 -rcud 129/93-;26/03/96 - rcud 2634/05-;05/12/96 -rcud 1875/96-;10/12/96 -rcud 1989/95- y30/12/96 -rcud 637/96-, hasta las más recientes de 21/03/02 - rcud 1701/01-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03- 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03; 11/05/05 -rec. 4162/03-; 24/04/06 -rec. 2028/04; y 22/02/07 -rcud 4969/04).
2.- Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. 'Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados (...); y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado' (SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91-;21/09/93 -rcud 129/93-;26/03/96 -rcud 2634/95-;14/03/97 -rcud 3660/96-;16/04/99 -rcud 2779/98-;31/03/00 -rcud 2908/99-;18/09/01 -rcud 4007/00-;21/03/02 -rcud 1701/01-;25/11/02 -rcud 1038/02-;22/06/04 -rcud 4925/03-;23/11/04 -rcud 4924/03; y30/06/05 -rec. 2426/04.
3.- Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta (art. 6.4 CC) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en elart. 15.3 ET, la primitiva relación laboral es indefinida (SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00- ;22/04/02 -rcud 1431/01-; y22/02/07 -rcud 4969/04- ), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo (SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91-;17/03/93 -rcud 2461/91-;10/05/93 -rcud 1525/92-; y04/05/95 -rcud 2382/94-), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio (SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95-;25/06/97 -rcud 4397/96-;08/06/99 -rcud 3009/98-; y20/11/00 -rcud 3134/99-); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' (SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98-;18/12/98 -rcud 1767/981-; 28/12/98 -rcud 1766/98-;08/06/99 -rcud 3009/98-;22/10/03 -rcud 107/03EDJ 2003/158565 -; 15/11/04 -rcud 2620/03-;30/11/04 -rcud 5553/03-;04/05/06 -rcud 1155/05-;06/10/06 -rcud 4243/05-; y02/04/07 -rcud 444/06'.
SEPTIMO.Así pues, una empresa puede externalizar un servicio encomendándolo a una tercera empresa a la que se permite recurrir al contrato de obra y servicio determinado para realizar dicha contrata, ya que, como se apunta en la STS UD 23-9-2002 :
'la doctrina judicial sobre el contrato de obra y servicio determinado se atenuó en supuestos de prestación de servicios bajo esta modalidad cuando el empresario realizaba una contrata. En este sentido, lasentencia de 20 de noviembre de 2000, señalaba que, de conformidad con la doctrina de lassentencias de 15 de enero de 1997,18y28 de diciembre de 1998y6 de junio de 1999, aunque en estos casos no existe propiamente un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, se aprecia, sin embargo, la concurrencia de una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'.
OCTAVO.En el caso presente, firme la resultancia fáctica de la sentencia, la censura jurídica articulada claudica. El contrato de obra o servicio determinado suscrito por los actores reúne las exigencias normativas a que anteriormente se ha hecho mención, identificando con precisión su objeto, que tiene autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa,'servicio externalizado autónomo con sustantividad propia gestionado tanto en sus medios materiales como humanos por GSS Line para la realización del servicio de atención telefónica realizando labores de Back Office para clientes de Bankinter', quedando pues subordinado por la limitación temporal del servicio que se presta, y, consecuentemente, al resolverse la contrata entre Bankinter y GSS el 31-3-2011, ello justifica por GSS se comunicara a los actores la terminación de sus servicios pasando a depender del nuevo proveedor Transcom World, iniciando esta última mercantil el proceso de selección para dar cumplimiento al art. 18 del Convenio de Contact Center , siendo los propios demandantes quienes de forma rotunda, como afirma el iudex a quo, manifiestan no querer ser reintegrados a la nueva plantilla al no contar con ruta de transporte público que una la localidad en que residen con el nuevo centro de trabajo, concluyéndose que no existe respecto de los recurrentes una voluntad unilateral extintiva por parte de Transcom World, sin que el supuesto incumplimiento achacado a la misma de no hacerse cargo del 90% de la plantilla de la empresa saliente sea relevante para los demandantes que manifestaron no tenían interés de incorporación a la nueva adjudicataria del servicio, y sí para quienes mostrando su interés en pasar a formar parte del proceso de selección no fueron llamados, por lo que se impone la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.
Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL .
VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Zaida , Dª Belen y D. Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de esta ciudad, de fecha 16 de noviembre de 2011 , en sus autos nº 516/11 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

