Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 525/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3234/2012 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 525/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014100448
Encabezamiento
ROLLO Nº 3234/12 SENTENCIA Nº 525/2014
Recurso nº 3234/12 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veinte de febrero de 2014.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 525/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, Autos nº 1497/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Damaso , contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/09/12, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Damaso pasó el 1/1/09 a prestar servicios para la Agencia Andaluza del Agua, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente hoy demandada, en virtud del REAL DECRETO 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la comunidad autónoma.
SEGUNDO.- Durante el año 2011 el actor, personal laboral, prestó sus servicios como encargado del embalse de Zufre, con retribución íntegra anual de 21.975,28 € (74,75 €-día).
El salario bruto anual para el 2009 defendido por el actor es de 27.650 € (76,81 €-día).
TERCERO.- El actor permaneció en situación de IT entre el 12/5/09 al 5/11/10.
El 8/11/10 el actor solicitó el disfrute de vacaciones correspondientes a 2009 entre el 8 de noviembre al 12 de diciembre de 2010, siendo denegadas por la entonces empleadora.
Formulada reclamación judicial, fue estimada la petición del actor, siéndole reconocido el derecho a disfrutar de las vacaciones de 2009 por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba de 7/6/11 , autos 190/11.
CUARTO.- En virtud del RD 1498/2011, de 21 de octubre, por el que, en ejecución de sentencia, se integran en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre (BOE 22/10/11), el actor pasó a integrarse en la Administración General del Estado.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita el trabajador demandante el pago por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de la suma de 3.226,02 €, en concepto de vacaciones correspondientes al año 2009 no disfrutadas.
Frente a la sentencia dictada, estimatoria parcialmente de la pretensión, se alza en suplicación la Consejería condenada, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO: Con carácter previo ha de darse respuesta a las causas de inadmisión del recurso que han sido invocadas por la parte impugnante de aquél, en concreto, la especialidad del proceso de vacaciones, y la insuficiencia de la cuantía reclamada.
Atendiendo a la primera de las causas citadas, debe recordarse que el Art. 191.2. b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone: ' No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones'.
Resulta de lo expuesto que en el presente caso no se controvierte la fecha de disfrute de las vacaciones, sino el cobro de las vacaciones no disfrutadas, lo que es cuestión claramente diferente, y que, en consecuencia, entraría dentro de las materias susceptibles de recurso de suplicación, en el caso de que por la cuantía se tuviera acceso al mismo.
En cuanto a la planteada inadmisión por la cuantía, la actora alega que lo reconocido por el magistrado de instancia ha sido la suma de 2.392,00 €, no alcanzándose el límite máximo para recurrir fijado en el art. 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , al excluir éste de la posibilidad de ser recurridas de suplicación las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 €.
Sin embargo, la Jurisprudencia es unánime en considerar que la cuantía a tener en cuenta a estos efectos no es la reconocida en la sentencia sino la reclamada en la demanda ( STS 10-7-2002 ). Por ello, siendo en el presente caso la suma solicitada de 3.226,02 €, el recurso frente a la sentencia que ha sido dictada, es recurrible en suplicación en todo caso.
TERCERO: A continuación procedemos al examen del único motivo del recurso de la Consejería, en el que se denuncia la infracción de los arts. 38 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, 35 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, y RD 1498/2011, de 21 de octubre.
Resultan hechos incontrovertidos relevantes para acometer el examen del derecho aplicado, que el trabajador tiene reconocido por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, de 7-6-2011 (Autos 190/11), el derecho a disfrutar de las vacaciones correspondientes al año 2009, y que no pudo hacer efectivo por estar incurso en un proceso de Incapacidad Temporal durante el periodo 12-5-2009 a 5-11-2010. Dicha sentencia condenó a la Agencia Andaluza del Agua, dependiente de la Junta de Andalucía.
Argumenta la recurrente que la relación laboral del actor no se ha extinguido, sino que se mantiene en el seno de la Administración del Estado, la cual ha asumido las competencias de la Junta de Andalucía en materia de aguas subrogándose en su personal, siendo por tanto posible el disfrute de vacaciones con cargo al nuevo empresario, subrogado, como hemos dicho, n la relación laboral del actor, alegando así mismo, en consonancia con lo expuesto, la existencia de litisconsorcio pasivo necesario del Estado.
Conviene recordar con carácter previo, ciertos extremos acerca de los antecedentes competenciales en materia de recursos hidráulicos en la cuenca del Guadalquivir, los cuales parten de la competencia de la Administración del Estado que llevó a cabo esta función a través de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, competencia que fue traspasada a la Junta de Andalucía por RD 1666/2008, de 17 de octubre y que llevó a efecto a través de la Agencia Andaluza del Agua. Posteriormente, por sentencia del Tribunal Constitucional de número 30/2011 fue alterado el sistema de competencias establecido, asumiéndola de nuevo en esta materia la Administración del Estado, proceso que se instrumentó a través del RD 1498/11, de 21 de octubre.
Es en el momento de cambio en la titularidad de estas funciones de la Comunidad autónoma andaluza a la Administración del Estado, cuando adquiere firmeza la sentencia que condena a la Agencia Andaluza del Agua dependiente de la Junta de Andalucía, a hacer efectivo el disfrute por el actor de las vacaciones del año 2009.
La exoneración de responsabilidad en relación con la reclamación del actor que pretende la recurrente, no puede ser aceptada, y ello por varias razones. En primer lugar porque a ello conduce lo dispuesto en el art. 35.2 h) del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, precepto que dispone: ' Las Direcciones de Centros y Organismos planificarán, junto con la representación legal del personal, las vacaciones anuales, de acuerdo con los siguientes principios:(...) h) Al personal fijo y temporal que cese por cualquier motivo en el transcurso del año sin haber disfrutado vacaciones, se le abonará la parte proporcional correspondiente'.
Por su parte, el art. 2.5 del RD 1498/11, de 21 de diciembre , establece: ' La Administración General del Estado y la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se subrogan en la posición que tiene la Comunidad Autónoma de Andalucía en los contratos en curso de ejecución, que figuran en el anexo 7, asumiendo la totalidad de los derechos y de las obligaciones a partir del día de la entrada en vigor de este real decreto. La Comunidad Autónoma de Andalucía continuará siendo responsable de los derechos y de las obligaciones, al igual que del pago de las deudas generadas por tales contratos, con anterioridad a dicha fecha de entrada en vigor'.
De la interpretación conjunta y coordinada de ambos preceptos se constata, en primer lugar, que el trabajador 'cesa' en la Agencia Andaluza del Agua dependiente de la Junta de Andalucía, para iniciar su prestación de servicios para la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a cargo de la Administración Central del Estado, cese que, a pesar de la subrogación llevada a cabo, debe entenderse implícito en el concepto que del mismo se contiene en el art. 35.2 h) del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, al menos a los efectos aquí tratados de vacaciones por disfrutar.
En segundo lugar, la regulación del traspaso de competencias pasa por conservar un sistema de responsabilidades que vincula a la Administración cesante en las obligaciones contraídas con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la nueva empresa, y entre tales obligaciones se encuentra la de garantizar el derecho a las vacaciones de sus empleados durante el tiempo de prestación de sus servicios (a lo que además en el presente caso la Administración de la comunidad autónoma andaluza se encuentra obligada por sentencia), obligación que si no puede ser prestada en especie, habrá de ser cumplida en su equivalencia económica.
Por último, debe tenerse en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, de 7-6-2011 , condena a la Consejería ahora recurrente a hacer efectivo el derecho del actor al disfrute de vacaciones correspondientes al año 2009, lo que le impone por extensión, la obligación de abono de las mismas si por la razón que sea (en este caso el traspaso del actor a otro organismo de otra Administración pública), no pudo hacerlas efectivas mediante el correspondiente descanso.
El recurso, por lo expuesto, debe ser desestimado.
CUARTO: No gozando las Administraciones Públicas del derecho de justicia gratuita ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-6-1993 , 30-6-1993 , 19-10-1993 y 26-11-1993 ), procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 500 €; y que además habrán de incluir el pago del IVA correspondiente conforme al Auto del Tribunal Supremo de 10-2-2011 .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 03/09/12, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Córdoba , Autos nº 1497/11, seguidos a instancia de D. Damaso , contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo se advierte que deberá adjunta al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a 27 de febrero de 2014

