Sentencia Social Nº 525/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 525/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 340/2015 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 525/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100537


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 340/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 283/14

RECURRENTE/S: Dª Ángela

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de Julio de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 525

En el recurso de suplicación nº 340/15interpuesto por el Letrado Dº JOSE MENDEZ DEZA en nombre y representación de Dª Ángela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 5-12-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 283/14del Juzgado de lo Social nº 21de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Ángela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, debo desestimar y desestimo la demandaformulada por Dª Ángela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, declarando que la actora no está afecta a una incapacidad permanente, en grado alguno, absuelvo a la Entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO. Datos personales y profesionales de la demandante.

I. La actora, nacida el NUM000 .1968, figura afiliada a la Seguridad Social y, en la fecha del hecho causante, en situación de alta o asimilada en el Régimen General.

II. La última profesión del actor es la de auxiliar de información y control de la Comunidad de Madrid que, según convenio, son los trabajadores encargados de ejecutar labores relacionadas con la información, comunicación y control del centro de trabajo, tanto en su vertiente interna como externa, para cuya realización se requiere atención especial, dependiendo directamente de otro trabajador de categoría superior del que reciben instrucciones genéricas y supervisa su labor. Son tareas fundamentales de esta categoría:

Establecer y atender las comunicaciones telefónicas y megafónicas.

Mantener al día los listines telefónicos, anotando las modificaciones que se produzcan.

Control del mantenimiento básico de la centralita.

Cobro, en su caso, del importe de las llamadas telefónicas, sin responsabilidad contable sobre los fondos.

Control de accesos y puertas, procediendo, en su caso, a la identificación del personal visitante.

Vigilancia del interior del recinto del centro de trabajo, incluidos los espacios abiertos (patios, jardines, etcétera) del mismo.

Efectuar la apertura y cierre de puertas y accesos.

Conexión y desconexión de determinadas instalaciones tales como calefacción, refrigeración, alarmas de seguridad y otras tareas de similar complejidad.

Franqueo, depósito, entrega, recogida y distribución de correspondencia.

Efectuar recados fuera o dentro del centro de trabajo.

Porteo de paquetería y objetos de pequeñas dimensiones.

Atención e información al público.

Hacerse cargo de entregas y avisos.

Realizar copias manejando máquinas sencillas de reprografía.

Tomar nota y dar cuenta a sus superiores de cuantas anomalías o incidencias observen en el centro.

III. Por resolución de fecha 01.03.2013, la Consejería de Asuntos Sociales de la C. Madrid reconoció a la actora un grado de discapacidad del 46% (41% de limitación de la actividad global y 5 puntos de factores sociales complementarios) y 7 puntos en el baremo de movilidad, con efectos del 03.12.2012, tras las alegaciones efectuadas a una valoración de fecha 25.06.2010.

SEGUNDO. Expediente de incapacidad permanente.

I. El 29.10.2013, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: 'Artrodesis L3-S1 por espondiloartrosis lumbar con polidiscopatía. Hernia discal C5-C6 intervenida. Trastorno de adaptación' y propone la calificación de la trabajadora como no afecta a una incapacidad permanente.

II. El 30.10.2013 por la Directora del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid se eleva a definitiva la propuesta y, mediante resolución de la misma fecha, declara que las lesiones de la demandante no son constitutivas de una incapacidad permanente y le deniega la prestación.

TERCERO. Circunstancias clínicas.

I. A la actora se le aprecian las siguientes dolencias: Espondiloartrosis lumbar con polidiscopatía, intervenida quirúrgicamente practicándose artrodesis L3-S1 (noviembre 2009), que le ocasiona lumbalgia crónica sin radiculopatía (EMG: 01.10.2013: normal). Hernia discal C5-C6 intervenida en junio 2008, sin signos de radiculopatía. Trastorno de adaptación. Diagnosticada de fibromialgia por el servicio de traumatología (22.01.2013) sin constancia de tratamiento de dicha enfermedad por unidad especializada.

II. La anterior patología le ocasiona las siguientes limitaciones funcionales: Limitada la movilidad cervical en arcos extremos, con reflejos osteotendinosos y funcionalidad de miembros superiores normal. Discreta limitación funcional del raquis lumbar con resultados electromiográficos dentro de la normalidad (no se registran signos de denervación en los territorios radiculares explorados y el patrón de esfuerzo es normal). Marcha claudicante sin ayuda. Repercusión funcional leve de su dolencia psiquiátrica (refiere ansiedad vinculada a sus dolencias físicas, acude sola a revisión, con aspecto cuidado, tranquila y colaboradora, no ha tenido ingresos ni atenciones urgentes psiquiátricas; descartada comorbilidad ligada al sueño). Limitación para la realización de tareas que impongan realizar grandes sobrecargas físicas.

CUARTO. Base reguladora. Conforme a las bases de cotización acreditadas que obran en el expediente administrativo y se tienen por reproducidas, la base reguladora para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.370,80 euros mensuales y la de la incapacidad permanente absoluta y total a 1.136,63 euros mensuales.

QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa. La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18.12.2013 que se desestima por resolución de fecha salida 17.01.2014. Interpuso demanda el 28.02.2014 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 04.03.2014.

TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 15-7-15.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de auxiliar de información y control en la Comunidad de Madrid. El recurso no ha sido impugnado.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para revisar el hecho probado 3º de la sentencia, para el que se propone la siguiente redacción:

'TERCERO. Circunstancias Clínicas:

A la actora se le aprecian las siguientes dolencias: Espondiloartrosis lumbar con polidiscopatía, intervenida quirúrgicamente practicándose artrodesis L3-S1 (noviembre de 2009) que le ocasiona lumbarliga crónica sin radilucopatia (EMG: 01.10.2013: normal) Hernia discal C5-C6 intervenida en junio 2008, sin signos de radiculopatía. Trastorno de adaptación. Diagnosticada de fibromialgia por el servicio de traumatología (22.01.2013) sin constancia de tratamiento de dicha especialidad por unidad especializada.

La anterior patología le ocasiona las siguientes limitaciones funcionales: Limitada la movilidad cervical en arcos extremos, con reflejos osteotendinosos y funcionalidad de miembros superiores normal. Discreta limitación funcional del raquis lumbar con resultados electromiográficos dentro de la normalidad (no se registran signos de denervación en los territorios radicales explorados y el patrón de esfuerzo es normal). Marcha claudicante sin ayuda. Repercusión funcional leve de su dolencia psiquiátrica (refiere ansiedad vinculada a sus dolencias físicas, acude sola a revisión, con aspecto cuidado, tranquila y colaboradora, no ha tenido ingresos ni atenciones urgentes psiquiátricas, descartada comorbilidad ligada al sueño). Limitada para la realización de tareas que impongan realizar grandes sobrecargas físicas'.

No obstante los anteriores patologías durante el período abril de 2008 a octubre de 2013 han determinado que la actora sufriera diversos procesos de incapacidad temporal con una duración en su conjunto de 744 días lo supone aproximadamente un 50% de las jornadas laborables de dicho periodo'.

Para ello cita los folios 68, relación de episodios de incapacidad temporal, 80, informe médico de síntesis, 94-95, informe de la Unidad del sueño, 99, informe del Hospital Gregorio Marañón, 104, informe de alta médica por accidente de trabajo de fecha 12-12-12, 128, informe de 22-9-10 de una clínica privada, 134, informe de 28-5-09 de la misma clínica, 150, informe asimismo de la medicina privada de 28-10-02, 134, informe de la referida clínica de fecha 28-5-09, 153, dictamen técnico facultativo de 1-3-13 sobre grado de discapacidad del 41% más 5% por factores sociales complementarios, y 181-184, dictamen pericial a instancia de parte.

Ante todo se ha de recordar que la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, valoraciones o interpretaciones de la parte recurrente. En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción ( STC 4/06, 218/06 , STS 20-1-11 , 5-6-11 ). Así, se ha dicho ( STS 5-6-11 ) que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -')'.

Partiendo de tales premisas no puede estimarse que se haya producido el error de hecho denunciado. La recurrente cita de forma acumulativa diversos informes médicos de contenido y fechas diferentes, algunas incluso muy alejadas del hecho causante, pretendiendo una nueva valoración conjunta de la prueba que sustituya a la ya realizada por la juzgadora, quien ha manifestado que ha tenido en cuenta los informes médicos obrantes en autos, esencialmente el informe médico de síntesis por considerar que los restantes que provienen de la medicina pública especializada respaldan las conclusiones del antes mencionado, añadiendo que ninguna prueba desvirtúa los resultados de la exploración que le practicó el médico evaluador y las limitaciones funcionales descritas por éste, resaltando que se ha de tener en cuenta el estado de la demandante en fechas cercanas a su valoración, ya que sus dolencias han ido evolucionando y muchas de ellas han mejorado con los tratamientos administrados; añade la juzgadora que se han descartado, en todos los extremos que resultan contradictorios, los informes procedentes de la medicina pública generalista, por su inferior grado de especialidad, y también el informe pericial privado por su inferior grado de objetividad respecto de los que provienen de la medicina pública.

La Sala no encuentra motivos, y menos en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es el presente, para apartarse de la valoración de la prueba realizada por la juez a quo en lo relativo a las dolencias que padece la actora y limitaciones funcionales que le originan. Y en especial por lo que respecta a las fechas de los procesos de incapacidad temporal, no existe coincidencia plena entre el contenido del informe obrante al folio 68 de las actuaciones y el cuadro de fechas - no incorporado al texto propuesto - que se aduce en el motivo, pues en concreto no aparecen en el folio indicado los procesos de IT alegados en los períodos 15-5-10 a 31-5-10, 5-10-11 a 7-10-11 y 1-1-13 a 31-10-13.

Por todo lo razonado se desestima el motivo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción de los arts. 136 y 137 de la LGSS , ambos en su redacción anterior a la ley 24/1997, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria quinta bis de la LGSS añadida por la citada ley 24/97; y ello con la finalidad de defender la declaración de incapacidad permanente total, o subsidiariamente el grado de parcial, para la profesión habitual de auxiliar de información y control en la Comunidad de Madrid.

Hemos de estar a la declaración fáctica cuya revisión ha sido rechazada en el anterior fundamento, habiéndose acreditado que la actora según informe médico de síntesis acogido por la Magistrada de instancia, padece en síntesis lumbalgia crónica sin radiculopatía (tras artrodesis L3-S1 realizada en noviembre 2009 (EMG 1-1-13 normal), hernia discal C5-C6 intervenida en junio 2008 sin signos de radiculopatía, trastorno de adaptación, diagnosticada de fibromialgia por el servicio de traumatología el 22-1-13 sin constancia de tratamiento de dicha enfermedad por unidad especializada. Y ello le produce las siguientes limitaciones funcionales: limitada movilidad cervical arcos extremos, con reflejos osteotendinosos y funcionalidad de miembros superiores normal, discreta limitación funcional del raquis lumbar con resultados electromiográficos dentro de la normalidad, marcha claudicante sin ayuda, repercusión funcional leve de su dolencia psiquiátrica, y limitación para la realización de tareas que impongan la realización de grandes sobrecargas físicas.

Pese a las alegaciones del recurso, y teniendo presente el rechazo de la modificación fáctica, la Sala conviene con el criterio de la Magistrada de instancia, en el sentido de no apreciar la procedencia de la declaración de incapacidad permanente en grado alguno. En efecto, las tareas de la profesión habitual de la actora como auxiliar de información y control no conllevan exigencias que pudieran resultar incompatibles con las limitaciones funcionales acreditadas, al no necesitar efectuar esfuerzos notables, flexoextensiones ni sobrecargas de la columna, siendo habitual la conveniente alternancia postural entre sedestación, bipedestación y deambulación, sin que pueda considerarse grave impedimento la claudicación a la marcha. También se destaca en la resolución de instancia que la baremación en la resolución sobre discapacidad se produjo en fecha 25-6-10, y entonces el estado de la actora no era el mismo que en la actualidad, aparte de los diferentes criterios que sobre movilidad se utilizan en ese tipo de resoluciones respecto de la valoración del grado de incapacidad laboral.

En definitiva, no se aprecia que la demandante se halle imposibilitada para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni tampoco que exista un menoscabo, dificultad o mayor penosidad que alcance el porcentaje de un 33%, sin que existan elementos que en el caso actual permitan llegar a tal conclusión. En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dª Ángela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de MADRID en fecha 5-12-14 en autos 283/14 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 340/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 340/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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