Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 525/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 525/2017
Núm. Cendoj: 50297340012017100541
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1224
Núm. Roj: STSJ AR 1224/2017
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00525/2017
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax : 976208405
Equipo/usuario: EOG
NIG : 50297 34 4 2017 0100483
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000477 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN
CENTROS ESTATALES
ABOGADO/A:
PROCURADOR/A : NATALIA CUCHI ALFARO
GRADUADO/A SOCIAL :
DEMANDADO/S D/ña: D.G.A. .-DPTO. DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE.-, U.S.O. , CSI-
CSIF , A.N.P.E. , CCOO , UGT , S.T.E.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA ELENA LOZANO ALGAS , VANESA LAYED
GOMEZ , MARIA DE LOS DESAMPARADOS ROMERO IRANZO
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL :
Demanda número: 477/2017
Sentencia número: 525/2017
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el proceso número 477 de 2017, seguido en instancia única ante esta Sala, en virtud de demanda
de conflicto colectivo, presentada por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN
EN CENTROS ESTATALES -APPRECE-, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN -Departamento
de Educación, Cultura y Deporte-, siendo partes interesadas los Sindicatos USO, CSI-CSIF, ANPE, CC.OO.,
UGT y STEA. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- El veintiocho de julio de dos mil diecisiete tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de conflicto colectivo, en la que se exponían los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan, terminando con la súplica de que se dictara sentencia y se declare 'el derecho del Profesorado de Religión que importe docencia en Centros de Educación Secundaria y Bachillerato dependientes del Departamento de Educación Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, al devengo y a la retribución del Complemento Específico para la formación Permanente (Sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del Departamento de Educación Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón y con todo lo demás que sea procedente en Derecho.'.
SEGUNDO .- Tras los trámites y diligencias que constan, se señaló para la celebración del acto de la vista el día 3 de octubre de 2017, con citación de las partes, en cuyo acto, celebrado en la fecha indicada, han comparecido por la parte demandante el Letrado D. Mariano Tafalla Radigales en nombre y representación de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales. Por la parte demandada Diputación General de Aragón -Dpto. de Educación, Cultura y Deporte-representado el Letrado de la Comunidad D Jorge C. Ortilles Buitrón y por las partes interesadas comparecen la letrada Dª Elena Lozano Algás, en representación del Sindicato USO, la letrada Dª Vanesa Layed Gómez, en representación del Sindicato CSI-CSIF, La letrada Dª María de los Desamparados Romero Iranzo, en representación del Sindicato CC.OO. No comparecen los Sindicatos UGT, STEA y ANPE, pese a estar citados En el acto del juicio las partes hicieron sus manifestaciones tan como consta en la grabación audiovisual llevada a cabo y practicándose la prueba propuesta concluyendo con las manifestaciones igualmente recogidas en la grabación.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se interpone demanda de Conflicto Colectivo por la representación de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE), a la cual en el acto de juicio se adhirieron los que figuraban como codemandados CSI-CSIF, CC.OO y USO, interesando que se declare el derecho del Profesorado de Religión que imparte docencia en Centros de Educación Secundaria y Bachillerato dependientes del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, al devengo y a la retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO .- El Gobierno de Aragón se opone a dicha retribución complementaria, que sólo abona a los funcionarios docentes de carrera, según lo dispuesto en la DA 3 ª .2 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, y Acuerdo de 20-6-1991, aprobado en Consejo de Ministros de 11-10-1991, y no a los profesores interinos ni a los de religión, salvo resolución judicial determinada que lo disponga para casos concretos.
TERCERO .- El conflicto afecta a los profesores de religión, que prestan servicios en Centros de Educación Secundaria y Bachillerato dependientes del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, cuyo número asciende aproximadamente a 100.
CUARTO .- CSIF, USO y CCOO son sindicatos de ámbito estatal y APPRECE, también de ámbito estatal, acredita, como los anteriores, implantación suficiente en el del conflicto.
QUINTO .- Los profesores de religión perciben las mismas retribuciones que corresponden en el mismo nivel educativo a los profesores interinos.
SEXTO .- Se ha intentado la conciliación sin avenencia el 18-7-2017.
Fundamentos
PRIMERO .- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) debe indicarse que la controversia litigiosa es exclusivamente jurídico-sustantiva: se discute el derecho del Profesorado de Religión que imparte docencia en Centros de Educación Secundaria y Bachillerato dependientes del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, al devengo y retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo Departamento.
Lo que significa que nos encontramos ante un litigio carente de controversia fáctica.
SEGUNDO .- Por Acuerdo de 20 de junio de 1991 (aprobado en Consejo de Ministros el 11 de octubre del mismo año) entre las Organizaciones Sindicales y el Ministerio de Educación y Ciencia, se implementó en los sistemas salariales de los funcionarios de carrera públicos docentes no universitarios, el complemento específico anual por formación permanente (CFP) o 'sexenio', en los términos siguientes: '3º. - Componente por formación permanente.- Se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, Incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.
A efectos del cómputo de dichos períodos se tendrán en cuenta los servidos prestados en la administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorna a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.
Los referidos períodos, en su repercusión económica, serán acumulables y en su conjunto no podrán exceder de treinta años.
Los efectos económicos de este componente se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que se refiere el párrafo primero de este apartado.
La aplicación del componente por formación permanente se iniciará el 1 de octubre de 1992 y tendrá un período de implantación inicial de cuatro años, conforme a las fechas e incrementos -en términos anuales y pesetas corrientes de cada año- que a continuación se exponen: Primer periodo 1/10/1992, 34.000 pts.
Segundo período 1/10/1993 108.000 pts. Tercer período 1/10/1994 144.000 pts. Cuarto periodo 1/10/1995 204.000 pts. Quinto periodo 1/10/1995, 60.000 pts.
Durante la referida implantación Inicial no será necesario, para percibir este componente, acreditar el número de horas de formación exigidas en el primer párrafo de este apartado para cada uno de los periodos que se hayan completado a la entrada en vigor de este Acuerdo. Respecto a los períodos de seis años aún no completados, será preciso acreditar el número de horas de formación, que a continuación se indican, en función de los años que falten para completar dichos períodos: 2 años, 20 horas. 3 años, 40 horas. 4 años, 60 horas. 5 años, 80 horas Las cuantías retributivas que se aprueban en el presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de la actualización que, a partir de las correspondientes fechas de implantación inicial, proceda aplicar de conformidad con los incrementos de retribuciones que se establezcan para los funcionarios públicos con carácter general'.
TERCERO .- El 16-9-2013 se publicó instrucción de la Subsecretaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en cuya parte dispositiva se dice: 'Consecuentemente, si la Directiva 1999/70/CE es de obligatoria aplicación por los órganos de la Administración, ésta deberá atender las reclamaciones que sobre esta materia presenten los funcionarios interinos, sin que ello suponga obviar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, sino su aplicación en consonancia con la citada Directiva y sin perjuicio de promover su ampliación para su adaptación a la normativa europea'.
CUARTO .- La DA 3ª .2 de la Ley Orgánica de Educación -Ley 2/2006, de 3 de mayo- dispone: 'Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos'.
En desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, en el que se reiteran estos principios de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores.
QUINTO .- La cuestión jurídica, única existente, por carecer el conflicto de controversia fáctica, está resuelta por reiterada jurisprudencia, siendo las STS de 1-12-2016, rcud. 267/15 , y de 20-12-2016, rcud.
2290/15 , las últimas publicadas, decidiendo esta Sala su aplicación al caso objeto de conflicto colectivo, por lo que reproducimos los argumentos de las citadas Sentencias: La STS de 20-12-2016, rcud. 2290/15 declara: '...la equiparación retributiva de los profesores de religión católica a los profesores funcionarios interinos también ha sido abordada por esta Sala en otras ocasiones, asumiéndose ahora, conforme con dicha doctrina, los razonamientos que se contienen en las SsTS 21- abril-2016 (rcud. 3533/14 y 3531/14 ), en las que se afirma: 'El tema fue abordado por la STS, Pleno, de 7 de junio de 2012 (r. 138/11 ) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros. Esa sentencia fue seguida por las STS de 10 julio 2012 (rcud. 1306/11 ), 9 octubre 2012 (rcud. 650/11, 2720/11 y 2954/11), 18 y 19 diciembre 2012 (rcud. 37/12 y 4191/11), 16 abril 2013 (rcud. 2144/11), 24 junio 2013 (r. 79/12) -respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (rcud.
636/13); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.
Ahora bien, nuestra STS de 9 febrero 2016 (r. 152/15 ) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino. Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y, no obstante, su régimen retributivo está equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso perciben el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.
De ahí que hayamos de llegar también aquí a la solución dada por la sentencia de contraste, según la cual, partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011, Asunto Lorenzo Martínez), acogida posteriormente por la STS/3ª, de 22 octubre 2012 , que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva)'.
SEXTO .- La STS de 1-12-2016, rcud. 267/15 , declara: '...la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el T. Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA 3ª LOE , sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que «por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas», lo que significa que los Profesores de Religión «disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa» ( SSTC 38/07, de 15/Febrero, FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril ).
Partiendo de ese primer paso de equiparación salarial con los profesores interinos, el siguiente escalón para atribuir el derecho pretendido a los Profesores de Religión es el que tengan derecho al mismo - sexenios- los referidos interinos. Y ésta es cuestión ya resuelta: a) En primer lugar, por el ATJUE 9/2/2012 [asunto C-556/11 ], que resolviendo cuestión prejudicial planteada por Juzgado Contencioso-Administrativo, se mantiene que «La cláusula 4, ap. 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ... debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables». b) En segundo término, en aplicación de tal jurisprudencia comunitaria, por la STS/3ª de 22/10/12 [r. 5303/11 ], que rechaza el recurso de casación en interés de la ley que había sido interpuesto por la Abogacía del Estado frente a resolución de un Juzgado del orden contencioso-administrativo que había procedido al reconocimiento de sexenios a Profesora interina de Enseñanza Secundaria.
El obligado corolario de tal derecho por parte de los interinos es que también el derecho ha de reconocérsele el mismo derecho al colectivo reclamante, los Profesores de Religión de..., en los exactos términos en que se demanda en el presente Conflicto Colectivo. Siguiendo así -aunque con cierta divergencia argumental- el precedente que sientas las SSTS de 9/2/16 para el ámbito estatal [rco 152/15], de 21/4/16 para el Principado de Asturias [rcud 3531/14], de 21/4/16 también para Asturias [rcud 3533/14 ] y de 7/7/14 para la CAM [rco 204/13 ]'.
SÉPTIMO .- Procede, por todo lo expuesto, estimar la demanda declarando el derecho del colectivo demandante a que por el Gobierno de Aragón le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio, por las actividades de formación efectuadas, y abonadas las cantidades correspondientes; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesto por APPRECE, seguida con el nº 477 de 2017, ya identificado antes, y declaramos el derecho del Profesorado de Religión que imparte docencia en Centros de Educación Secundaria y Bachillerato dependientes del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, al devengo y retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo Departamento. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra esta resolución cabe recurso ordinario de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, bien mediante manifestación de las partes o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de la presente, de su propósito de entablarlo, o por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante, dentro del mismo plazo, ante esta Sala.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviera exento de la consignación o aseguramiento, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
