Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 525/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 473/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 525/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100513
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3261
Núm. Roj: STSJ CL 3261/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00525/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 473/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 525/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 473/2019 interpuesto por D. Hipolito , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm.1 de Burgos en autos número 60/19 seguidos a instancia del recurrente,
contra CLARO SOL CLEANING S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre
Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda presentada por DON Hipolito contra CLARO SOL CLEANING S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada, declarando procedente el despido operado'.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Hipolito , ha venido prestando servicios para la demandada CLARO SOL CLEANING S.L., desde el 4 de abril de 1978 en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Supervisor Encargado de Zona y una retribución mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.197,32 euros brutos, mediante trasferencia bancaria, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 8.30 a 14.00 horas y de 15.30 a 18.00 y los viernes de 8.00 a 15.00 horas.
SEGUNDO .- Las funciones propias de su puesto de trabajo son las siguientes: Verificar que el personal de la empresa limpia y que lo hace correctamente, ver cómo está la maquinaria, material e instalaciones, atender al cliente obteniendo la carta de conformidad del cliente, informar a la empresa de las posibles incidencias surgidas en la jornada laboral, tanto desde el punto de vista de personal como del cliente a través de una aplicación informática pero fundamentalmente acudiendo al centro de trabajo para revisarlo todo.
El actor, en su condición de supervisor de Claro Sol Cleaning, supervisa cerca de cincuenta centros de trabajo de la empresa demandada.
TERCERO.- El día 7 de diciembre de 2018, la parte demandada entregó al actor carta de despido disciplinario con efectos desde la fecha, del siguiente tenor literal: 'Mediante la presente carta, lamentamos comunicarle la decisión adoptada por esta Empresa de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de la fecha. La decisión disciplinaria adoptada se fundamente en lo dispuesto en el artículo 58 del Real Decreto Legislativo Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; entregándole la presente comunicación para dar adecuado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal y en base a los hechos que a continuación se detallan: Ud. Presta servicios con la Categoría Profesional de Supervisor, siendo el convenio de aplicación para la relación laboral lo establecido en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Burgos, siendo de prioridad aplicativa los dispuesto en el Acuerdo Marco del Sector I Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, prestando servicio en la supervisión de los centros asignados en la Delegación de Burgos, esto es centros de trabajo en los que Claro Sol Cleaning, S.L., presta los servicios de limpieza contratados.
La Dirección de la Empresa, ha tenido conocimiento el pasado 15 de octubre de 2018, de que Ud. no ha prestado la diligencia debida y responsabilidad en su desempeño al puesto de trabajo, por los motivos que se exponen a continuación: 1. El pasado 10 de agosto de 2.018, durante la práctica totalidad de su jornada laboral, Ud. se ausentó de sus responsabilidades para llevar a cabo actividades particulares, ajenas por completo a su cometido y a la compañía para la trabaja, incluso utilizando indebidamente el vehículo de la Empresa para sus intereses particulares totalmente ajeno a las tareas encomendadas. En concreto: - El mencionado día mientras que iba acompañado de una operaria de la Empresa y subordinada suya, recogió a una tercera persona ajena a la obra, se desplazó a AMCOR y CLINICA CARAZO, con posterioridad abandonó estas instalaciones y acompañado de estas 2 personas se dirige a otro lugar, donde no tiene actividad alguna la empresa, para dejar a la mujer que le acompañaba vestida de calle.
- A las 11:29 horas deja a su subordinada en otro lugar y se dirige a su domicilio particular en el que permanece desde las 11:40 horas hasta las 13:28 horas.
- Desde las 13:28 horas y hasta las 13:48 horas deambula por distintas calles de la ciudad de Burgos, sin que visite las instalaciones de ninguno de los clientes de la Empresa que tiene asignados, realizando varias paradas en la vía pública, zonas en la que esta Empresa no tiene asignado ningún centro con prestación de servicio a supervisar.
- Finalmente, a las 13:48 horas detiene el vehículo que conducía, propiedad de la empresa, en un solar al que accede desde la Calle de Castilla y León número 92 para reunirse con una persona ataviada con ropa de obra de construcción (albañil) que se encontraba en el mismo. Ud. junto con esta persona procede a cargar restos de obra (restos de madera) en la zona de carga del vehículo, siendo las 14:10 horas, Ud. sube al vehículo propiedad de la empresa, acompañado de la persona que había cargado el vehículo con Ud., ya vestido de calle, y se dirigen a un bar donde 'toman unas cervezas', hasta las 14:53 horas que abandonan el bar.
- Posteriormente se dirige a la plaza del Mío Cid, donde a las 15:06 horas recoge a una mujer, previsiblemente su esposa, para dirigirse a su domicilio particular al que llegan a las 15:18 horas, dando por finalizada su 'jornada laboral', sin que abandonase el mismo, al menos hasta las 18:00 horas.
Es decir, que permaneció prácticamente toda su jornada laboral realizando actividades que nada tiene que ver con su puesto de trabajo. Deambula por uno pocas calles de la ciudad. Permanece en su domicilio por espacio de mas de 1 hora. Carga de madera el vehículo propiedad de la empresa, cuyo destino final desconocemos, si es para consumo propio o para terceros. Acude en dos ocasiones a establecimientos hosteleros, en el primero permaneció por espacio de 24 minutos y en esta segunda ocasión 43 minutos, 65 minutos dentro de una jornada en la que la actividad relacionada con su puesto de trabajo fue prácticamente nula. Consume unas cervezas, dentro de su jornada laboral y sin tomar en consideración que conducía un vehículo de la empresa. Recoge presumiblemente a su esposa, para llevarla a su domicilio de nuevo y dar por finalizada la jornada. Todo ello trufado con al menos dos infracciones de tráfico, cambio de sentido en la vía por la que circulaba y aparcamiento en zona prohibida.
2. El día 1 de agosto de 2018, su actividad laboral se resume en lo siguiente: - A las 11:10 horas entra en el 'café Jultom' hasta las 11:22 horas.
- A las 11:39 horas entra en el nº. 23 del Paseo de Comuneros de Castilla, donde no se encuentra ubicado ningún cliente de la Empresa.
- A las 11:20 horas se le localiza de nuevo en su domicilio particular, donde permanece hasta las 15:38 horas.
- A las 16:38 horas entrega un suministro a un cliente.
- A las 17.40 horas se le localiza de nuevo en su domicilio particular, que no abandona, al menos, hasta las 18:30 horas.
3. El pasado 28 de septiembre de 2018, se resume su jornada laboral al igual que en el punto anterior en los siguientes hitos: - A las 10:40 horas aparca el vehículo encima de la acera de la calle Mateo Cerezo para visitar un cliente.
- A las 12:07 horas se encuentra en su domicilio particular hasta las 13:25 horas que lo abandona.
- A las 13:32 regresa a la oficina de la empresa hasta las 14:04 horas.
- A las 14:16 horas recoge a su mujer, presumiblemente su esposa, van juntos a realizar la compra domestica a la Plaza Hortelano.
- A las 14:53 horas regresa a su domicilio junto a su acompañante y con la compra domestica realizada, donde permanece dando por finalizada su jornada laboral.
4. El día 1 de octubre de 2.018, como viene siendo habitual, en su jornada laboral, sin previo aviso abandona su puesto de trabajo para recoger gestiones particulares. En concreto: - A las 13:43 horas abandona la Comunidad de propietarios ubicada en la CALLE000 número NUM000 NUM001 para dirigirse al colegio público Sánchez Albornoz, donde a las 14:05 horas recoge a una niña de unos cinco o seis años. Ambos se dirigen en el vehículo de la empresa a su domicilio donde permanece hasta las 15:09 horas.
- A las 17:29 horas abandona de nuevo su puesto de trabajo para ir a recoger a su señora a su domicilio particular para llevarla al centro cívico Rio Mena, que abandonan a las 17.50 horas.
5. El día 05 de octubre de 2018, repite el itinerario anterior, y que a la vista de lo conocido es habitual: - A las 11:38 horas estaciona en su domicilio particular donde permanece hasta las 13:35 horas.
- A las 13:44 horas se desplaza, siempre en horas de trabajo y en el vehículo de la Empresa, al colegio Sánchez Albornoz, entre las 13:5 y a las 14:04 sale acompañado de una menor.
- A las 14:20 recoge a su señora en la plaza Mío Cid y con sus dos acompañantes se dirige a su domicilio particular, al que llega a las 14:29 horas.
- Anticipando su finalización de jornada laboral con una antelación al menos de una hora.
6. Es habitual que abandone su puesto de trabajo en horario de jornada laboral para acudir a su domicilio particular. Así, hemos podido constatar fehacientemente esta práctica, los días, horas y ausencias que se detallan en el siguiente cuadro: Se da por reproducido el cuadro obrante en la Sentencia de fecha 12 de abril de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos .
Resulta evidente, pues, que los hechos expuestos en los apartados anteriores, suponen una pérdida de confianza total y absoluta para el desempeño de las funciones que viene realizando. Es obvio, que el puesto de 'Supervisor' es un puesto de confianza y lleva implícita responsabilidad y ejemplaridad, por lo que se hace necesario analizar su conducta tanto individualizadamente, como en relación con las funciones que desempeña, la transcendencia de sus actuaciones y el ejemplo que supone para con los trabajadores que despenden jerárquicamente de Ud., circunstancias que hacen que sus actuaciones, y las consecuencias derivadas de las misma, tengan una mayor repercusión y proyección para el conjunto de los trabajadores y de la exigencia para con ellos.
En este sentido, y siendo evidente que sus actuaciones son perfectamente conscientes y premeditadas, tanto en los reiterados abandonos de su puesto de trabajo, como la utilización de los medios materiales y herramientas que pone a su disposición la empresa para la que trabaja, sin comunicación previa, ni consentimiento alguno, para actividades particulares y en su propio beneficio; es absolutamente intolerable, que se aproveche de su autonomía en el trabajo para efectuar una dejadez de las tareas del puesto de trabajo que desempeña. En definitiva, los hechos descritos permiten constatar que no se trata de una situación puntual, sino de una actuación absolutamente deliberada y reiterada en el tiempo, en la que Ud. era plenamente consciente de que estaba incumpliendo con sus obligaciones contractuales y con ello causando un perjuicio para la empresa y para sus clientes.
Tales hechos son constitutivos de 'falta muy grave' y constituyen un incumplimiento grave y culpable por su parte, por cuanto, su actitud quiebra con los más elementales principios de confianza y buena fe contractual que deben presidir toda relación laboral y que son necesarios para el mantenimiento de la misma, máxime dada su condición de 'Supervisor de Contratos' y la responsabilidad que ello implica, en consecuencia, la Empresa en uso de la Potestad Sancionadora que le confiere los artículos 20 y 58 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINRIO, que tendrá efectos desde el día de la fecha, por considerar que la cometido de forma reiterada la falta tipificada como 'grave' en el artículo 47 apartado 2c), y las tipificadas como 'faltas muy graves' en el artículo 47.3 apartados c ), i) j ) en el convenio colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales, al que se remite expresamente el convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de Burgos en su artículo 48; y que son constitutivos de despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 c) del mismo texto convencional y en el artículo 54.2 d ) y e) del TRLET .
A los efectos oportunos, se le hace constar que no nos consta que se encuentre afiliado a un Sindicato.
No obstante lo anterior, se envía copia de la presente comunicación a la Representación legal de los Trabajadores, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 a) del Convenio Colectivo Sectorial y del art.
64 del TRLET .
Queda a su disposición su liquidación por los conceptos de saldo y finiquito de salarios y derechos devengados hasta el día de la fecha.' También remitida por burofax y recibida el 12 de diciembre de 2018.
CUARTO.- Quedan acreditados los hechos recogidos en la carta de despido en cuanto a actividades, horas y tiempos de los días 10 y 13 de agosto de 2018, 28 de septiembre de 2018 y 1 y 5 de octubre de 2018 en la forma descrita en el informe aportado como documento 6 de la demandada que se da por reproducido.
Este informe fue emitido el 8 de octubre de 2018 y entregado a la empresa demandada el 15 de octubre de 2018.
QUINTO.- La Resolución de 8 de mayo de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales señala como Faltas graves en el artículo 47.2 c) El abandono injustificado sin previo aviso o autorización, de una duración superior a cinco minutos, del puesto de trabajo cuando como consecuencia de ello se causara un perjuicio de consideración a la empresa o fuera causa directa de accidente de los compañeros/as de trabajo y como Faltas muy graves en su punto 3º c) El fraude o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como el hurto o robo tanto a la empresa como al resto de compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro del lugar de trabajo o durante el cumplimiento del mismo, i) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en un período de seis meses siempre que hayan sido objeto de sanción por escrito y j) La utilización de los medios informáticos, telemáticos o tecnológicos puestos a disposición por la empresa de forma contraria a lo dispuesto en los códigos y protocolos de uso de dichos medios tecnológicos establecido en cada empresa, cuando de ello se derive un perjuicio grave para la empresa.
El artículo 50 del mismo texto legal recoge que prescribirán a los diez días las faltas leves, las faltas graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Cuando se abra cualquier tipo de expedientes informativos para la averiguación de hechos que pudieran suponer la comisión de una infracción de carácter laboral, la prescripción quedará interrumpida.
SEXTO.- El actor estaba autorizado para la utilización de un vehículo de la empresa únicamente para uso profesional. De acuerdo con las normas de la empresa si el uso es profesional la Dirección podrá autorizar excepcionalmente el uso privado o el uso por un tercero. Dicha autorización no consta.
SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo electivo de carácter sindical ni se halla afiliada a ningún sindicato.
OCTAVO.- Presentad a la papeleta de conciliación el 20 de diciembre de 2018 se celebró el acto de conciliación el 15 de enero de 2019, con el resultado intentado y sin avenencia.
NOVENO .- La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia declarando nulidad o improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada, condenando a la readmisión al actor con salarios de tramitación, o en su caso, a abonar al trabajador la indemnización correspondiente'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado por CLARO SOL CLEANING S.L. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción del Art. 60 ET , en relación con el Convenio de aplicación, entendiendo no se han acreditado los hechos imputados o no revisten gravedad suficiente.
En cuanto a ello, conforme recoge el ordinal tercero, que se da por reproducido, en diversos días y fechas el actor se ha ausentado sin causa justificada, ni acreditada como tolerada, de su puesto de trabajo, dedicándose a actividades particulares y/o incluso lúdicas, Dicha conducta es claramente ajena a la buena fe contractual exigible y que sanciona como despido el Art. 54.2.d) ET , debiendo mantenerse la misma en sus términos.
SEGUNDO .- Y ello, conforme sentada doctrina en supuestos semejantes, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Cataluña, S. 30-9-2009: 'Como motivo jurídico de su recurso invoca la recurrente la infracción de los artículos 54.2.d y 55 ET al considerar (frente al reprochado criterio judicial) que la conducta del demandante 'constituye una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza (...) ya que la empresa previamente al acto de despido había amonestado de forma verbal al trabajador...'.
Es aquél un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más Alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos del mismo, afirmando que resulta ésta consustancial al contrato de trabajo que, 'por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1.987 con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1.986 ); situándose, así, 'la esencia de su incumplimiento no en la causación de un daño, sino en el quebranto de dichos valores ' ( Sentencia de la Sala de 23 de octubre de 2006 ); sin perjuicio de que pueda matizarse la gravedad de la infracción sancionada desde la jurisprudencial aplicación de la doctrina gradualista.
Se remiten, en este sentido, las sentencias de la Sala de 10 de octubre de 2005 , 2 de junio de 2006 y 13 de marzo de 2007 a una reiterada doctrina jurisprudencial (manifestada, entre otras muchas, por las SSTS de 28 de enero de 1.984 , 18 y 28 de junio de 1.985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre , y 11 de noviembre de 1.986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de septiembre de 1.988 y 15 de octubre de 1.990 ) al recordar cómo 'en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( Arts. 7-1 y 1.258 del CC ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe ( Arts. 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ; como así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de mayo de 1.986 y 25 de junio de 1.990 ).
Como señala el pronunciamiento del Alto Tribunal de 28 de febrero de 1990 'el enjuiciamiento del despido debe...establecer una adecuada proporción y correspondencia entre conductas y sanciones, con criterio individualizador, atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto'; y ello es así porque 'las infracciones que tipifica el Art. 54.2 del E.T , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuren el hecho, así como las de su autor , pues solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales situaciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente...En efecto, es el análisis pormenorizado de las circunstancias de los trabajadores, y la relación que ello tiene con el hecho imputado y su conducta, el conjunto susceptible de valoración, requiriéndose que la gravedad y culpabilidad que exige el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , se aprecie de forma particular, no cualificando la falta en su entidad, sino en su repercusión concreta en el contrato de trabajo...' ( STS de 2 de abril de 1992 ; y, en similar sentido la sentencia de la Sala de 10 de marzo de 2005 ).
En íntima conexión con el necesario juicio de culpabilidad que pudiera merecer la conducta sancionada se encuentra el eventual concurso de un hábito social generalizado de la 'tolerancia' (que se alega) con ciertos usos personales moderados de los medios e instrumentos con que cuenta la empresa para el desarrollo de su actividad.
Tras definir la STS de 20 de octubre de 1986 los llamados 'actos de tolerancia' como los 'usos aceptados y consentidos por quien en la empresa puede y aún debe corregirlos' se considera -en aplicación de una doctrina reiterada por los posteriores pronunciamientos de 20 de febrero de 1991 y 28 de diciembre de 1994 - que los mismos 'suavizan el estricto cumplimiento de las normas emanadas de la dirección (y) degradan sin duda tanto la gravedad como la culpabilidad que, sin ellos, pudiera atribuirse a la infracción contractual'.
En este mismo sentido afirman las anteriores sentencias del Alto Tribunal de 31 de mayo de 1984 y de 20 de enero de 1987 como que 'el uso de empresa que va más allá de lo puramente interpretativo, insertándose en el sinalagma de la relación laboral, situación que ésta no puede dejar de aplicar sorpresivamente -sin efectuar la previa advertencia sobre el particular a fin de dejar sin efecto tal autolimitación- ya que ello equivale a un ejercicio abusivo de sus facultades disciplinarias y un atentado al deber de buena fe que se deben ambas partes...'.
En su consecuencia, conforme a lo expuesto, en relación con el Art. 97.2 LRJS , procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Hipolito , frente a la sentencia de fecha 12 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Burgos en autos número seguidos a instancia del recurrente, contra CLARO SOL CLEANING S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0473.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
