Última revisión
24/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 525/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1186/2018 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 525/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100482
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2289
Núm. Roj: STS 2289:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1186/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 24 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 355/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid en autos núm. 1169/2016, seguidos a instancia de Dª. Julieta contra la ahora recurrente.
Ha comparecido como parte recurrida Dª. Julieta representada y asistida por la Letrada Dª. Francisca Virseda Iniesta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
'1)- La actora Dª Julieta comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid con fecha 25-8-07, con la categoría profesional de obras o servicios y con un salario diario de 29,64 euros brutos con prorrata de pagas extras, siendo su relación laboral fija-discontinua, con una jornada parcial del 16% de la jornada ordinaria.
2)- En fecha 25-8-07 ambas partes celebraron un contrato de interinidad para la cobertura del puesto vacante nº NUM000, vinculado a la OPE de 1999, con duración durante los meses de verano.
3)- Por Orden de 3-4-09 de la Consejería de la Presidencia, Justicia e Interior (BOCAM 29-6-09) se procede a convocar un proceso extraordinario de consolidación de empleo de carácter laboral para plazas de auxiliar de enfermería.
4)- Mediante resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fechas 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCAM 2-8-16), se procede a la adjudicación de los destinos procedentes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de las categorías profesionales de DUE, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería, respectivamente.
5)- En fecha 21-11-16 la entidad demandada le comunica la extinción del último contrato con efectos del 30-11-16, al amparo del art. 8,1 del RD 2720/98.
6)- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07, en cuyo art. 13 se regula el Régimen de provisión en los siguientes términos:
'1. Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes.
La comisión paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente a la Oferta de Empleo Público de las vacantes producidas por incremento vegetativo de plantilla, entendiéndose por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en comisión paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas.
La Comunidad podrá reservar para su provisión por convocatoria libre, sin someterse a los turnos fijados en este artículo, los puestos que requieran cualificación exigida por la innovación tecnológica, reorganización administrativa o inicio de nuevas actividades. La Comunidad deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la utilización fundamentada de esta reserva. En caso de desacuerdo, será la comisión paritaria la encargada de resolver las diferencias, de conformidad con los métodos establecidos para la resolución de las mismas.
Con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio con relación jurídico-laboral de carácter indefinido y que se encuentren en situación de servicio activo o con el contrato suspendido con reserva de puesto. En el concurso de traslado podrán tomar parte, asimismo, los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo.
7)- En el proceso selectivo finalizado, el puesto vacante que ocupaba la parte actora ha sido adjudicado a un titular Da Micaela, que ha tomado posesión de su plaza el 1-12-16, habiendo celebrado un contrato laboral indefinido en fecha 8-11-16 con efectos del 1-12-16; si bien el mismo día ha solicitado la excedencia por incompatibilidad con efectos del 1-12-16.
8)- La actora tenía cotizados un total de 93 días en el año 2016, siendo la suma de todas las bases de cotización mensuales en el año 2016 de 2.576,20 euros anuales. Conforme a dicha base de cotización, el salario diario bruto ascendería a 29,64 euros/día.
9)- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
10)- Se agotó la vía previa administrativa.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por Dª. Julieta frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'.
'Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por letrada Dña. Francisca Virseda Iniesta en nombre y representación de Dña. Julieta, revocamos la sentencia de fecha 15/02/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1169/2016, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en 5.530,82 € por los conceptos de denuncia.'.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2017, (rollo 340/2017).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
Para la sentencia recurrida la relación laboral que unía a las partes se debe considerar como indefinida no fija por haberse superado el plazo de tres años del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y, por ello, la extinción de dicha relación por la cobertura del puesto ha de llevar aparejada la señalada indemnización.
2. La parte recurrente aporta, como sentencia referencial a los efectos de cumplir con el requisito del art. 219.1 LRJS, la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de mayo de 2017 (rollo 340/2017).
Se trataba allí también de una trabajadora interina por vacante al servicio de la CAM, a la que se extinguió el contrato por cubrirse la plaza en un proceso de consolidación de empleo. En aquel caso la persona que obtuvo la titularidad de la plaza en ese proceso pasó inmediatamente a la situación de excedencia por incompatibilidad.
La sentencia de contraste entiende que se produce una válida extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante sin aparejar a ese cese indemnización alguna.
3. Aun cuando entre ambos supuestos se da el dato diferencial de la conducta de quien accede a la titularidad de la plaza -pase a excedencia que no aparece en el caso que nos ocupa-, lo cierto es que el debate queda circunscrito a la calificación de la relación jurídica de quien, siendo interino por vacante, permanece en tal situación durante un periodo dilatado en el tiempo. Y, mientras la sentencia recurrida, entiende que juega el plazo del art. 70 EBEP, cuyo transcurso, a su entender, provoca la conversión en indefinido no fijo y, por ende, la cobertura pasará a implicar el derecho a indemnización; la sentencia referencial no alcanza dicha conclusión razonando que la interinidad se justifica por la duración del proceso.
La circunstancia añadida de que se haya de pronunciar también sobre el efecto de aquella situación de excedencia inmediata no desvirtúa esa contradicción nuclear. Por ello, a diferencia de lo que sostienen el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, entendemos que concurre el necesario requisito, el cual no puede exigirse respecto de los planteamientos jurídicos que haga explícitos la Sala de suplicación, sino de los que configuren el debate litigioso.
2. Lo cierto es que la cuestión suscitada en la
3. Así, en relación con la posibilidad de entender que las relaciones laborales pactadas bajo la modalidad contractual de interinidad por vacante puedan ser declaradas como indefinidas por mor de la superación del plazo fijado en el art. 70 EBEP, partimos, en todo caso, de lo resuelto en la STS/4ª/Pleno de 24 de abril de 2019 (rcud. 1001/2017), en la que sostuvimos que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Y precisábamos que el art. 70 EBEP 'va referido a la ejecución de la oferta de empleo público', de ahí que serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a determinar si lo que se puede haber producido, en realidad, es una utilización incorrecta de una contratación temporal que carezca de causa habilitante.
Lo que el precepto en cuestión hace es imponer obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. En realidad el art. 70 EBEP fija en tres años la duración máxima de la interinidad, pero dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que, obviamente, exige la existencia de tal oferta ( STS/4ª de 18 julio 2019 -rcud. 1010/2018-).
Y hemos puesto de relieve que ello no implica negar que pueda suceder que la conducta de la empleadora aboque a que, antes de que transcurra cualquier plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). En todo caso, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia. Por ello, reiteramos una vez más, que serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que provoquen una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.
4. Desde esas premisas, debemos precisar que no nos hallamos aquí ante un caso de duración injustificadamente larga del contrato, en los términos que podrían deducirse de la dicción de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16. Ya hemos declarado al respecto que ello supone la conversión en indefinidas de las relaciones laborales que carecen de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Con ello, se respeta lo dispuesto en la Directiva 199/70/CE, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en el sentido interpretado por la STJUE de 19 marzo 2020 (Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez, C-103/18 y C-429/2018), en la que ha considerado fraudulento el hecho de que las vacantes se dilaten en el tiempo sin que se provean las correspondientes convocatorias públicas de empleo en plazos razonables. En efecto, esta Sala comparte que debe considerarse fraudulenta una situación en la que un empleado público, nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva-, ocupe, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando tal mantenimiento de esa situación en esa plaza se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada vacante. Y, precisamente, ése es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019, antes citada).
En el caso que ahora analizamos la Administración demandada estuvo, durante gran parte de la duración del contrato, impedida legalmente para convocar la plaza ocupada interinamente, por estar suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho.
5. Por otra parte, respecto a la posibilidad de entender que, en todo caso, aun manteniendo la naturaleza de interina por vacante, a la actora le correspondería una indemnización en virtud de una determinada interpretación de la STJUE de 14 septiembre 2016 (De Diego Porras, C-596/14), recordábamos en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016) -dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 septiembre 2016-, que en esta última 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 que 'existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.
Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.
Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.
Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
2. En virtud de lo dispuesto en los arts. 228 y 235.1 LRJS, se absuelve en cosas a la parte recurrente y se decreta la devolución de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieran efectuado para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Educación, Juventud y Deporte) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 28 de diciembre de 2017 (rollo 355/2017) y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por Dª Julieta frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, de 15 de febrero de 2017 (autos 1169/2016) y confirmamos dicha sentencia de instancia. Se absuelve en costas a la parte aquí recurrente y se ordena la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

