Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0063563
Procedimiento Recurso de Suplicación 344/2021
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1345/19
RECURRENTE/S: Dª Sonia
RECURRIDO/S: D. Jenaro
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 525
En el recurso de suplicación nº 344/21interpuesto por el Procurador D. BALTASAR ANTONIO DÍAZ-GUERRA LÓPEZ en nombre y representación de Dª Sonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2020 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1345/19 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Sonia contra, D. Jenaro en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE DICIEMBRE DE 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación de la demanda presentada por D./Dña. Sonia contra D./Dña. Jenaro debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonarla 80,24 € más en concepto de indemnización, ya que la empresa abonó por tal concepto a la demandante 1.210 €.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La actora prestaba servicios para la parte demandada con categoría de Ayudante de Vendedor, antigüedad de 21 de diciembre de 2018 y salario mensual de 14.265,17 € al mes.
SEGUNDO.- El lugar de trabajo es un Estanco.
TERCERO.- El 07 de noviembre de 2019 le fue entregado carta de despido disciplinario que obra unido a autos y se da por reproducida, en la que ya se reconocía la improcedencia del despido y la empresa reconoció que debió abonarle 80,24 € más de indemnización.
CUARTO.- La indemnización abonada es la que figura en la carta de despido de 1.210 €.
QUINTO.- El 05 de noviembre de 2019, la actora remitió burofax a la empresa reclamándole 100,15 € que la empresa había deducido de su nómina por un denominado descuadre de arqueo de caja, también le reclamaba el importe de horas extraordinarias, que manifestaba que había realizado hasta esa fecha y que a partir del 11 de noviembre de 2019 no superaría 40 horas de jornada máxima.
SEXTO.-El burofax fue recibido el 06 de noviembre de 2019.
SÉPTIMO.- Los 100,15 € fueron abonados a la actora habiéndose llegado a acuerdo en conciliación el 03 de noviembre de 2020, ante este mismo Juzgado de lo Social, nº 32 de Madrid.
OCTAVO.- No consta que sea o haya sido representante de los trabajadores o sindical.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14 de julio de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la demandante Dª Sonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, que ha estimado su demanda declarando la improcedencia del despido - que ya había sido reconocida por el empresario - condenando al demandado a incrementar en 80,24 euros la indemnización ya abonada de 1.210 euros. El recurso se dirige a obtener la nulidad del despido y ha sido impugnado por el demandado D. Jenaro.
Los motivos 1º a 3º se amparan en el art. 193.b) para la revisión de los hechos probados, solicitando en el primero la modificación del hecho 5º, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'QUINTO. El 05 de noviembre de 2019, la actora remitió burofax a la empresa reclamándole 100,15 € que la empresa había deducido de su nómina por un denominado descuadre de arqueo de caja, también le reclamaba el importe de horas extraordinarias, que manifestaba que había realizado hasta esa fecha y que a partir del 11 de noviembre de 2019 no superaría 40 horas de jornada máxima.
El burofax es del siguiente tenor literal:
Muy señor mío,
Vengo prestando servicios por cuenta ajena para usted en el estanco que usted regenta en Majadahonda.
En la nómina de octubre del año en curso me ha deducido 100,15 euros por un supuesto descuadre en el arqueo de caja, de manera contraria a Derecho habida cuenta que, además de faltar a la verdad con el descuadre, no vengo percibiendo ningún complemento de 'quebranto de moneda' que le habilite para realizar dicha deducción de mi nómina, de tal suerte que, mediante el presente burofax, le reclamo de manera fehaciente el pago de los 100,15 euros que ha deducido de mi nómina de manera contraria a Derecho.
Por otro lado, vengo superando mi jornada semanal ordinaria de 40 horas desde que comenzó la relación laboral, al realizar todas las semanas 40.5 horas, como así constará en mi registro horario, de tal suerte que, mediante el presente burofax, le reclamo de manera fehaciente el pago del importe correspondiente a las horas extraordinarias que he realizado hasta la fecha.
Además, le comunico que a partir del 11 de noviembre de 2019 no superaré ninguna semana las 40 horas de jornada máxima legal, toda vez que la realización de horas extraordinarias es voluntaria de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores.'
Se estima el motivo, ya que es oportuno que conste en los hechos probados el contenido literal del burofax - folios 113-116 - enviado por la trabajadora a la empresa, a efectos de apreciar si ha habido o no lesión de la garantía de indemnidad.
SEGUNDO.-En el segundo motivo interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado en los términos siguientes:
'La empresa entregó a la trabajadora carta de sanción el 31/10/2019, siete días antes del despido, por la que le impuso una amonestación por supuestas faltas de puntualidad y por supuestas 'incidencias por la no correcta atención al cliente y la diligencia debida', y en la que le comunicaba el descuento de su nómina de octubre de los 100,15 euros por un denominado descuadre.
La actora, no conforme con la sanción, procedió a su impugnación judicial, siendo revocada por la empresa en conciliación judicial el 03 de noviembre de 2020 ante este mismo Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, reconociendo la empresa la improcedencia de la sanción impuesta a la trabajadora.'
También estos datos tienen relevancia en el litigio y se corresponden con los documentos citados - folios 107 y 123-126 - por lo que se estima el motivo.
TERCERO.-En el tercer motivo se solicita la inclusión de otro hecho probado nuevo en los términos siguientes:
'El 04/12/2019 se celebró el acto de conciliación administrativa en el SMAC, sin efecto ante la incomparecencia del demandado, constando debidamente citado, y con la asistencia de letrado en nombre y representación de la actora en el acto de conciliación.'
Al igual que en los casos anteriores, se trata de una circunstancia que ha de constar en el proceso y deriva del documento citado - folio 117 - y la solución ha de ser asimismo la estimación del motivo.
CUARTO.-En el cuarto motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción de los arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS, arts. 17.1 y 55.5 del ET, art. 24.1 de la Constitución, y sentencias del TC 55/2004 y del TS de 28-2-08 rec. 1232/07. Todo ello se dirige a sostener que el despido debe ser calificado como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.
La recurrente pone de relieve un error en el razonamiento de la sentencia, que efectivamente concurre, pues en el fundamento jurídico único se afirma que la conciliación en que se acordó abonar a la actora 100,15 euros que reclamaba fue anterior al burofax que la trabajadora envió a la empresa, lo cual no es cierto, porque el burofax fue enviado el 5-11-19 y la conciliación se celebró el 3-11-20 (pero seguramente la juzgadora creyó al redactar que la fecha de la conciliación fue 3-11-19, aunque en la mención de las fechas no ha habido error). Por lo tanto la reclamación de los 100,15 euros sí puede tenerse en cuenta.
Resumiendo los hechos relevantes, se ha de retener que la empresa impuso el 31-10-19 una sanción de amonestación a la actora, que prestaba sus servicios en un estanco del demandado, por supuestas faltas de puntualidad y supuestas incidencias por la incorrecta atención al cliente, efectuando además un descuento de 100,15 euros por descuadre. La trabajadora remitió un burofax al demandado el 5-11-19 (hecho 5º reformado) mostrando su discrepancia y reclamando la devolución de la citada cantidad, además de manifestar que venía superando la jornada semanal de 40 horas desde el comienzo de la relación laboral, realizando 40,5 horas, reclamando el importe de las horas extraordinarias realizadas y añadiendo que a partir del 11-11-19 no superaría la jornada legal de 40 horas semanales, por ser voluntario el trabajo en horas extraordinarias. El empresario comunicó a la actora el 7-11-19 su despido por 'bajada de rendimiento del trabajador' y aduciendo dificultades probatorias, reconocía la improcedencia del despido con una indemnización de 1.210 euros, aceptando en el acto del juicio que debía 80,24 euros más, a cuyo pago ha sido condenado en sentencia. Con fecha 3-11-20 se celebraron dos actos de conciliación - folios 61 ss. y 123 ss. - en los cuales se acordó la devolución a la actora de los 100,15 euros que se le habían descontado, y la revocación de la sanción impuesta.
QUINTO.-La doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba cuando se alega la garantía de indemnidad es reiterada y en la sentencia del TC número 183/15, se expone de la siguiente manera:
'(...) En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).
(...) En este primer plano de control deberá recordarse que tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental (por ejemplo, STC 31/2014, de 24 de febrero , FJ 3). En el bien entendido que, más allá de la dispar fuerza probatoria concebible en un panorama indiciario conformado por un hecho o conjunto de hechos, lo que no cabe en ningún caso es que quede sostenida la prueba en alegaciones meramente retóricas o que falte la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma entre los hechos aducidos y el factor protegido pudiera establecerse, haciendo verosímil la inferencia lesiva.
Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (esta vez, la extinción contractual), por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1CE, pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto (en esa línea, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 , y 151/2004, de 20 de septiembre , FJ 3).'
Por otra parte, en varias sentencias, como las 55/2004 y 16/2006, el TC ha precisado que en el ámbito laboral la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes',norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Y, con cita de la STC 14/1993, se ha recordado que la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Razona el TC que si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.
En sentencias de esta Sala de 28-11-19 rec. 627/19 (sección 4ª), y de 18-11-13 rec. 1171/13, 4-4-16 rec. 97/16 y 11-4-16 rec. 136/16 (sección 6ª) se ha señalado que, tratándose del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, alguna conexión tiene que exigirse con el futuro ejercicio de una acción judicial para que pueda apreciarse la lesión de la garantía de indemnidad y no cabe extender la protección de la garantía de indemnidad por una posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a todos los casos en que haya existido una discrepancia entre empresario y trabajador, sin haber llegado a presentar escrito mediante abogado preliminar a una acción judicial ni tampoco papeleta de conciliación previa. Por ello se impone un examen del caso con todas sus circunstancias concurrentes.
En el presente supuesto hay determinadas circunstancias que conducen a apreciar, tal como sostiene la recurrente, que se ha producido la vulneración denunciada. La empresa había impuesto una sanción a la actora el 31-10-19, que fue impugnada por la trabajadora, quien además envió al empresario un burofax el 5-11-19 reclamando la deducción indebida de cierto importe y además manifestando su queja contra la superación de la jornada legal y la reclamación del importe debido, por horas extraordinarias, aunque no concretase la cuantía. El despido se produjo el 7-11-19, es decir con total inmediatez a la reclamación de la trabajadora. Además en la carta de despido se alega una inconcreta bajada en el rendimiento y se reconoce en la propia comunicación la improcedencia del despido. Todo ello lleva a considerar que no existía motivo alguno ni siquiera incompleto, para despedir a la demandante, y que el despido se ha producido como una reacción fulminante a una reclamación que puede considerarse como preparatoria a una acción judicial. Por otra parte, la corrección de la impugnación de la sanción y de la reclamación del importe que se había deducido, se verifica al aceptar el empresario la conciliación satisfaciendo las reclamaciones de la trabajadora. Por ello se estima el motivo y se ha de calificar como nulo el despido.
SEXTO.-En el quinto motivo se alega la infracción de los arts. 1101 del Código Civil y 183 de la LRJS. Se solicita la condena de la empresa a una indemnización por los daños morales derivados de la lesión del derecho fundamental, que cifra en 6.251 euros acudiendo a la cifra establecida en la LISOS para las sanciones muy graves, en su grado mínimo, para la infracción consistente en un trato desfavorable hacia el trabajador como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa.
En la sentencia del TS de 6-6-18 rec. 149/17 se recopila la doctrina sobre la indemnización solicitada en los términos siguientes:
'3. Doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios.
Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS):
El art. 15LOLS... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios , a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3LRJS), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJR), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15LOLS, debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;
c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1LRJS), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización , así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2LRJS), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3LRJS), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3LRJS) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4LRJS)".
(...)Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) y por la de esta Sala y pueda seguir teniéndose como parámetro razonable.'
Con arreglo a estos criterios jurisprudenciales procede la estimación del motivo.
SÉPTIMO.-Por último, en el motivo sexto se alega la infracción del art. 66.3 de la LRJS, al haberse omitido la condena en costas al amparo de dicho precepto, ante la incomparecencia del empresario a la conciliación administrativa en el SMAC constando debidamente citado y habiendo asistido la trabajadora.
En efecto, dado el tenor literal del precepto (el juez o tribunal impondrán las costas del proceso...) la consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de conciliación, estando debidamente citada, no habiendo justificado la inasistencia, y dictándose sentencia que coincida esencialmente con la pretensión sostenida en la papeleta de conciliación, es automática y consiste en la imposición de las costas del proceso incluidos honorarios hasta el límite de 600 euros, y así lo ha reconocido el TS en sentencia de 7-5-10 rec. 2248/09.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Sonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de MADRID en fecha 09-12-20 en autos 1345/19 sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra D. Jenaro, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y, estimando íntegramente la demanda, declaramos la nulidad del despido de la demandante acordado el 7-11-2019 y condenamos al demandado a readmitir a la actora en las mismas condiciones y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, salvo que la trabajadora hubiera percibido prestaciones de desempleo o hubiera encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia. Condenamos asimismo al demandado al abono de una indemnización a la actora de 6.251 euros y al abono de los honorarios de letrado en la instancia por importe de 600 euros. Sin costas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 034421que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 344/21), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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