Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5250/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3625/2014 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 5250/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105030
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7512
Núm. Roj: STSJ GAL 7512/2015
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA FREIRE CORZO-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0003485
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003625 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 697/2013 del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de A
CORUÑA
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO: ALICIA LLAN LODOS
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , INDUSTRIAS
CERDEIMAR SL , Edurne
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3625/14 interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de A CORUÑA siendo Ponente la ILMA.
SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, DOÑA Edurne e INDUSTRIAS CERDEIMAR, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 697/13 sentencia con fecha 23-abril-14 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Edurne , con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 presta servicios como Auxiliar de Fábrica y Operaria de Eviscerado de pescado para la empresa Industrias Cerdeimar S.L. desde 17-10-2005 y con horario de 8:30-12:30 horas a 14:00-18:00 horas./
SEGUNDO.- La trabajadora inicia proceso de IT por enfermedad común en fecha 5-12-2012 con el diagnóstico de 'ACV Isquémico en territorio de ACM derecha de probable origen cardioembólico. Flutter auricular paroxístico' (expediente administrativo)./
TERCERO.- A las 19:35 horas del día 5-12-2012 la Sra. Edurne se encontraba trabajando y realizando sus funciones habituales en los siguientes términos: 'estaba sentada a la mesa de trabajo realizando trabajos de eviscerado manual de sardinilla. El eviscerado manual consiste en coger con la mano izquierda el pescado y con la derecha cortan la cabeza con la tijera y al mismo tiempo extraen las vísceras' (certificación emitida por la empresa unida al expediente administrativo)/
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 13-12-2012 la Sra. Edurne solícita el inicio de expediente para determinación de contingencia de IT que se resuelve mediante Resolución del INSS de fecha 5-3-2013 en el que se declara el carácter de 'accidente de trabajo' de la incapacidad temporal que la actora inici6 en fecha 5-12- 2012/
QUINTO.- No conforme con dicha resolución la Mutua Gallega formula reclamación previa mediante escrito de fecha 8-4-2013 que es resuelta mediante Resolución del INSS de fecha 7-5-2013 que confirma la resolución inicial./
SEXTO.- En el momento de producirse el accidente la empresa codemandada tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, DONA Edurne y la Empresa INDUSTRIAS CERDEIMAR S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a ella, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra y confirmando la resolución del INSS de fecha 5-3-2013'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida por la Mutua Gallega en la que pretendía se declarara que la contingencia causante de la baja de 5 de diciembre de 2012 es común, se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de la referida Mutua construyéndolo a través de un primer y único motivo de suplicación al amparo del art. 193 c) de la LRJS. Dicho recurso ha sido impugnado por escrito de la representación letrada de la parte actora y por otro de la empresa.
SEGUNDO.- Como decimos, con sede en el art. 193 c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 115 2º f) y 3º de la LGSS. Se ha declarado probado que la actora el día 5 de diciembre de 2012, mientras se hallaba realizando sus funciones de auxiliar en fabrica como operaria de eviscerado de pescado, sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) con hemiparesia izquierda siendo trasladada por el 061 al Hospital de Cee.
Inicio en esa fecha un proceso de incapacidad temporal con el diagnostico de 'accidente cerebro vascular (ACV) isquémico en territorio de ACM derecha de probable rigen cardioembólico; Flutter auricular paroxístico'.
Concurre pues, claramente, la presunción del art. 115 3º de la LGSS, el cual dispone que ' Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.' Sobre este punto, la doctrina unificada ha delimitado el alcance de la presunción legal en el sentido de que la trabajadora debe hallarse en su puesto de trabajo cuando acaece la lesión. Así el T.S. en sentencia de 20 de diciembre de 2005, recurso de casación para unificación de doctrina 1945/04 llegó a las siguientes conclusiones: «El artículo 34.5 del ET, indica que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo». Y que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren.
En segundo lugar, la patología si bien no es de tipo traumático, debe equipararse al concepto de lesión utilizado en la norma, conforme a doctrina constante de la Sala Cuarta contenida en las sentencias de 23-3-68, 9-10-70, 22-3-85, 4-11-88, 27-6-90, 27-12-95 (rcud 1213/95), 15-2-96 (rcud 2149/95), 18-10-96, (rcud 3751/95), 27-2-97 (rcud 2941/96), 23-1-98, (rcud 979/97), 18-3-99 (rcud 5194/97), 12-7-99, (rcud 4702/97) 23-11-99 (rcud. 2930/98), 25-11-02 (rcud.235/02), 13-10- 03 (rcud. 1819/02) y 30-1-04 (rcud. 3221/02) y 27-9-2007 (rcud. 853/06) entre otras. Y ello por las razones siguientes: 1) La presunción del artículo 115.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Es a la mutua a quién le incumbe la carga de destruir la referida presunción debiendo acreditar que la patología en cuestión no guarda ninguna relación con el trabajo. Esta prueba en contrario no se ha cumplido, y no basta para ello con afirmar que se trata de una patología de etiología común, de que la causa del ACV es el Flutter auricular, pues aunque así sea, lo determinante es que se ha desencadenado en tiempo y lugar de trabajo, y por otro lado no constan antecedentes de factores de riesgo o de patologías previas de tipo cardíaco.
Tampoco puede descartarse que el trabajo fuera el factor desencadenante de la misma. La trabajadora se beneficia de la presunción legal y debe ser la Mutua quién debe destruirla aportando a juico aquellos elementos fácticos que permitan excluir cualquier relación entre el trabajo desarrollado y el accidente. Y en principio el trabajo desarrollado es un trabajo de exigencia física y psíquica, pues requiere un ritmo de trabajo constante y rápido con exigencias altas de atención y concentración durante toda la jornada, no pudiendo identificarse la exigencia física o psíquica de una actividad laboral con la mera posición de sedestación o bipedestación de la trabajadora. De ese modo, no podemos descartar la conexión entre el trabajo y la referida dolencia, sin que conste, ya se ha dicho, además, factores de riesgo o patologías previas antes del accidente. Por todo ello, no procede dar favorable acogida a la censura jurídica a que el recurso se contrae y con desestimación del mismo, procede confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede imponer las costas del recurso a la Mutua Gallega que comprenderán los honorarios de cada uno de los letrados impugnantes de su recurso por importe de 601 euros a cada uno de ellos.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua Gallega contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de A Coruña en proceso sobre determinación de contingencia, promovido por la Mutua recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Industrias Cerdeimar SL y la trabajadora debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la Mutua Gallega que comprenderán los honorarios de cada uno de los letrados impugnantes de su recurso por importe de 601 euros a cada uno de ellos.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
