Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5252/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5251/2012 de 24 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 5252/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105325
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2009 0000404
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005251 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000187 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, Nicolasa
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), PEDRO BLANCO LOBEIRAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, Nicolasa
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD, PEDRO BLANCO LOBEIRAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005251 /2012, formalizado por el/la D/Dª el letrado de la XUNTA DE GALICIA y D. PEDRO BLANCO LOBEIRAS, en nombre y representación de CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, Nicolasa , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000187 /2009, seguidos a instancia de Nicolasa frente a CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Nicolasa presentó demanda contra CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Marzo de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La demandante, doña Nicolasa ha prestado servicios para la Xunta de Galicia desde el uno de julio de 2006, siendo centro directivo el Instituto de Medicina Legal, IMELGA, con la categoría profesional de psicóloga (grupo I, categoría 6), en el centro de trabajo de A Coruña.- SEGUNDO.-El Servicio de IMELGA tiene en otras ciudades de Galicia, tales como Lugo Orense y Vigo, otros centros de trabajo. Para iguales categorías profesionales que las desempeñadas por la actora -psicóloga- del mismo centro directivo -IMELGA- en los centros de trabajo correspondientes a las subdirecciones de Lugo, Orense y Vigo se asignan pluses de singularidad del puesto, concretamente el de penosidad y peligrosidad.- TERCERO.-La actora realiza idénticas funciones que las propias de los puestos de trabajo de la misma categoría profesional que, sin embargo, tienen asignados dichos complementos.- CUARTO.-La actora ha percibido el plus de penosidad y el de peligrosidad desde el mes de febrero de 2009, al haber sido incluido su puesto en la relación de puestos de trabajo (RPT).- QUINTO.-La demandada adeuda a la trabajadora la suma de 1.777,82 euros por los conceptos devengados de plus de penosidad y peligrosidad en el periodo comprendido entre enero y noviembre de 2008:
--plus de peligrosidad del año 2008 (11 mensualidades correspondientes al periodo de enero noviembre, ambos incluidosx80,81 )-- 888,91 euros
---plus de penosidad del año 2008 (11 mensualidades correspondientes al periodo de enero noviembre, ambos incluidosx80,81 )--- 888,91 euros
SEXTO.-La parte actora agotó la vía administrativa previa
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Nicolasa frente a la CONSELLERIA DE PRESIDENC1A E ADMINISTRAC1ÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA da XUNTA DE GALICIA, reconociendo el derecho de la actora al percibo de los complementos de penosidad y peligrosidad desde el mes de enero de 2008 y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1.777,82 euros correspondientes a los pluses de penosidad y peligrosidad devengados en el periodo comprendido entre los meses de enero a noviembre del 2008, ambos incluidos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, Nicolasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de octubre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y reconoce el derecho de la actora al percibo de los complementos de penosidad y peligrosidad desde el mes de enero de 2008, condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.777,82 Euros correspondientes a los pluses de peligrosidad y penosidad devengados por dicho período entre los meses de enero a noviembre ambos de 2008, recurren en suplicación ambas parte demandante y demandado, solicitando la parte actora, con amparo procesal en el art 191,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto de hecho quinto a fin de que se suprima la cantidad que en dicho ordinal se detalla como cantidad adeudada por la demandada, extremo cuya supresión solicita asimismo la demandada Xunta de Galicia a través del recurso de suplicación interpuesto y la cual ha de ser estimada por cuanto resulta predeterminante del fallo, al resolver la cuestión objeto del debate principal cual es si la demandada adeuda o no las cantidades que reflejan en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la demandante recurrente infracción por inaplicación del art 14 de la CE así como interpretación errónea del art 26,3 del V Convenio Colectivo Unico en relación con el art 26 del IV Convenio Colectivo . Sostiene la recurrente que, constando probado que el resto de las trabajadoras de igual categoría que la actora, por realizar las mismas funciones venían percibiendo desde el inicio de su relación laboral el citado complemento de puesto de trabajo, la negativa de la demandada a abonárselo constituye una clara diferencia de trato injustificado proscrito por el art 14,1 de la CE , cuya directa aplicación a la que están obligados los órganos jurisdiccionales, y que es suficiente per se para la íntegra estimación de la demanda.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, la sentencia del TC 200 /2001 de 4 de octubre , recuerda la doctrina de dicho Tribunal en los siguientes términos: 'EL art 14 de la CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad para todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten en todo caso desproporcionadas. Como tienen declarado este tribunal desde la S.TC 22/81, de 2 de julio recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art 14 de la CE , sino tan solo entre las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos diferenciadores que quepa de calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, son en suma las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
En el caso que nos ocupa, hay que partir del hecho de que, además de no resultar los términos de comparación en cuanto a otras compañeras de trabajo en relación a la fecha de su percepción, no se discute que concurran las circunstancias para que la actora perciba los pluses de penosidad y peligrosidad, pues lo que aquí se cuestiona es únicamente el abono de los mismos que la recurrente solicita desde el mes de julio de 2009. Y para ello, es necesario una serie de condiciones que no se daban en la persona de la demandante, ya que según el
art 26,3 del CC 'El derecho a la percepción del plus de peligrosidad, toxicidad, penosidad será efectivo a partir de la
sentencia judicial firme que lo reconozca o de su inclusión en la RPT, así lo ha resuelto esta sala en la STSJ Galicia de 17 de junio de 2009 , en la que señalábamos que 'Las tres modalidades de demanda exigen en su caso un pronunciamiento sobre los tres elementos que integran el derecho de los demandantes, el elemento objetivo que determina la concurrencia de circunstancias que hace que el puesto de trabajo desempeñado exija una especial dedicación, responsabilidad, dirección etc. y un elemento formal que es la inclusión en al RPT de dicho plus. Sobre este segundo elemento la sala general considera que a la luz de las recientes resoluciones (
STS 15-1-09 ,
19-2-09
y 7-4-09 ),
se ha de seguir el criterio sostenido en la STJ Galicia de 10 de octubre de 2003 y
30 de noviembre de 2005 , entre otras, teniendo en cuenta la doctrina del
TCo 161/91 según la cual 'cuando el empresario es una Administración Pública esta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley al derecho (
art 103 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad, por lo que, los pluses reclamados solo pueden ser percibidos cuando figuren expresamente recogidos para el puesto de trabajo de que se trate, en la correspondiente RPT, lo que implica que dicha Administración cambie dicha RPT ya que en los casos debatidos no se incluye dicho plus a favor del puesto de trabajo del actor y ello por las siguientes razones: la modificación de la RPT tiene un cauce específico establecido en el
art 6 del propio Convenio que remite al
art 25 de la L 4/1988 de la Función Pública de Galicia, modificado por la
Por todo ello de concurrir los presupuestos fácticos se declarará exclusivamente la concurrencia del mismo y la condición del puesto de trabajo, cuando así sea postulado, más mientras no se incluya en la RPT el correspondiente plus no puede condenarse al pago del mismo aunque concurran los elementos objetivos exigidos en cada caso para determinar la concurrencia en el puesto de trabajo de dicho plus, de todo lo cual se concluye que, (I) no cabe estimar la inclusión de plus en la RPT en los casos que se postula por no haberse seguido el procedimiento convencionalmente pactado y (2) que no procede condenar al pago aún cuando proceda la declaración de concurrencia del primer elemento constitutivo del derecho que, en caso de peticionarse expresamente, podrá ser declarado exclusivamente pero desestimándose, en todo caso, la reclamación de cantidad de la demanda, y por último (3) no cabe efectuar pronunciamiento alguno sobre los elementos objetivos del plus cuando solo se haya pedido la cantidad correspondiente al mismo.
TERCERO.- Así pues, y dado que el puesto que desempeñaba la actora no contenía previsión alguna respecto al plus solicitado hasta el 2009, siendo a partir del mes de febrero de 2009, cuando la actora comenzó a apercibir el citado plus, al haber sido incluido su puesto de trabajo en la RPT, hasta dicha fecha la actora no cumplía las condiciones particulares establecidas en la norma pactada para su percepción razón por la cual no tuvo derecho a su devengo, no pudiendo hablarse de discriminación respecto de otras personas que se encuentran en un puesto que si cumplen los requisitos exigidos para su percepción, por lo que el recurso interpuesto por la parte actora habrá de ser desestimado.
CUARTO.- Recurre asimismo la parte demandada la sentencia de instancia, solicitando además de la revisión fáctica que ha sido admitida en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y con amparo procesal en el art 193, de la LRJS denuncia, infracción por aplicación incorrecta del art 26 del V Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia en relación con el art 2, al considerar que la sentencia de instancia al reconocer a la actora las cantidades que se reclaman relativas al año 2008, confunde la retroacción de los efectos económicos del convenio con la del cumplimiento de las condiciones exigidas en el art 26 del mismo para la eficacia del derecho a la percepción de los pluses.
La censura jurídica que se denuncia ha de admitirse por cuanto que el art 26,3 del Convenio Colectivo dispone que 'el derecho a la percepción del plus de peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones del puesto así como el de especial dedicación será efectiva a partir de la sentencia firme que lo reconozca o de su inclusión en la RPT', extremo que recoge la juzgadora de instancia si bien al ser reclamadas dichas diferencias al amparo del V del CC, y pese a que fue reconocido en la RPT en febrero de 2009, retrotrae sus efectos económicos al 1 de enero del 2008 en aplicación del art 2 del citado Convenio Colectivo , según el cual 'Los efectos económicos tendrán efectos retroactivos al 1 de enero de 2008 y serán revisados, si es el caso, anualmente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de presupuestos para la Comunidad Autónoma de Galicia'. Mas una cosa es otorgar efectos retroactivos al convenio en los términos genéricos que menciona y otra distinta sería otorgar efectos retroactivos al reconocimiento de un plus que aun no estaba reconocido en la RPT, ni reconocido por sentencia, cuando tales requisitos constituyen una condición 'sine qua non' cuyo cumplimento es el que determina precisamente la eficacia del devengo del plus, por lo que considera esta sala que no procede la aplicación retroactiva a la condena del pago relativo al año 2008 cuando no se daba ninguna de las condiciones que se establecen en el citado convenio para su percepción.
En consecuencia el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia habrá de ser estimado.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Nicolasa y Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela de fecha 6 de marzo de 2012 , y con revocación de su fallo debemos absolver a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
