Sentencia Social Nº 5255/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5255/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4648/2012 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5255/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104875


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8054758

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 22 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5255/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Justino frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 23 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1107/2011 y siendo recurridos SALVAT LOGÍSTICA, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda formulada por D. Justino contra Salvat Logistica S.A. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante D. Justino con DNI número NUM000 presta servicios paras la empresa demandada Salvat Logistica S.A. desde el día 26 de enero de 2009 con categoria profesional de Capataz y con un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.856,16 euros, (extremo no controvertido entre las partes).

SEGUNDO.- El demandante sufrió en fecha 16 de julio de 2010, sobre las 16 horas accidente de trabajo, por el que fué declarado mediante resolución del INSS de fecha 20 de julio de 2011 en situación de incapacidad permanente parcial con todos los efectos inherentes a esa declaración de incapcidad (no controvertido entre las partes).

TERCERO.- En el día del accidente el convenio colectivo de aplicación para tal contingencia era el Convenio de Mercancias por carretera de la Provincia de Barcelona, (documento número 2 de la codemandada Salvat Logistica S.A.), convenio que en su artículo 35 establece la obligación de las empresas de contratar para sus trabajadores una póliza que cubriese las contingencias derivadas de incapacidad permanente absoluta y total y de fallecimiento.

CUARTO.- Posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2010, fue publicado en el BOP el primer Convenio Colectivo de trabajo del Sector de Transitarios y Aduanas de Barcelona para los años 2010-2013, que en su artículo 39 establece la obligación de suscribir la contingencia de incapacidad permanente parcial, además de las descritas en el ordinal tercero de esta redacción fáctica (documento número 5 de la codemandada Salvat y número 5 del demandante).

QUINTO.- Ha quedado acreditado que la codemandada Salvat Logistica S.L. ha suscrito en todo momento las pólizas de seguro adecuadas a las obligaciones dimanantes de los convenios colectivos de aplicación anteriormente expuestos (valoración de la documental en su conjunto).

SEXTO.- La actuación de la codemandada Allianz Compañía de Seugors S.A. se ha limitado a la expedición de las oportunas pólizas de crédito que aseguraban las diversas contingencias que se extraían de las obligaciones dimanantes de los convenios colectivos, siendo el tomador del seguro en todos los casos la codemandada Salvat Logistica S.A., expidiendo y cobrando a tal efecto la oportuna prima por el riesgo derivado del contrato de seguro (documental de esta codemandada en su conjunto), no existiendo relación laboral entre el demandante y esta codemandada.

SEPTIMO.- Las partes celebraron en fecha 29 de noviembre de 2011 acto de conciliación extraprocesal con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas SALVAT LOGÍSTICA, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desestima-torio de la pretensión por él deducida en reclamación de su derecho a ser indemnizado 'de acuerdo a lo que establece el art. 39 del Convenio Colectivo de aplicación con ocasión de haber sido declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de parcial por accidente de trabajo, en la cantidad de 25.250 euros...'. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica, dirigido a precisar tanto el alcance temporal de la norma colectiva (incluida su referencia el artículo 4º), como el referente al contenido de la póliza del contrato de seguro de 1 de febrero de 2011 que, '(...) en su artículo 2, Riesgo Segundo establece que la situación de Incapacidad Permanente será indemnizable a partir del momento en que merezca la consideración estable y definitiva mediante la oportuna resolución médica, y siempre que las constantes vitales del Asegurado no sean mantenidas artificialmente, no constando que esas constantes vitales del actor fueran mantenidas artificialmente, dada su presencia en el acto de juicio'.

La modificación así articulada debe seguir diversa suerte en cuanto a su resultado, pues mientras que la primera de las propuestas resulta extraña al carácter fáctico del motivo en que se ubica ( art. 193 b LRJS ), la referida a la 'póliza del contrato de seguro...' -sin perjuicio de la litigiosa relevancia de su hermenéutica de parte- resulta de la prueba pacíficamente incorporada a las actuaciones bajo los folios 316 y ss.

SEGUNDO.-Como motivo jurídico de censura denuncia el actor la infracción del artículo 39 del Convenio Colectivo de Transitarios y Aduanas de Barcelona para los años 2010 - 2013, en relación con el ... 4 de la misma norma convencional.

Opone la parte a lo judicialmente razonado respecto a la inaplicabilidad de la 'mejora' que aquél hace extensiva a la incapacidad permanente parcial (tanto en función de la data de su 'publicación' en el Boletín Oficial con posterioridad al accidente -Fj quinto-, como en aplicación del propio carácter aleatorio del contrato de seguro -fj sexto-) que así como los negociadores del citado Convenio no acotaron su 'vigencia temporal...a fecha diferente a la que establece el art. 4' (por lo que sus efectos deben fijarse a 1 de enero de 2010...con independencia del día' de la publicación del que fue firmado el 3 de agosto de 2010)...la cobertura de la póliza, contratada en fecha 1 de febrero de 2011, con vigencia hasta del 31 de enero de 2012...fija el hecho causante en el momento que se dicta la oportuna resolución médica...dentro de la vigencia del referido contrato de seguro...'.

Una correcta y ordenada respuesta a la cuestión suscitada en la litis obliga a conjugar el tratamiento que merecen las mejoras pactadas en Convenio Colectivo con el ámbito de vigencia temporal de la norma colectiva en que las mismas se establecen en función de la naturaleza y carácter que garantiza la obligación de hacer empresarial.

TERCERO.-Remitiéndose a lo manifestado en su pronunciamiento de 4 de mayo de 1994, reitera la STS de 21 de mayo de 2013 'que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1- b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores '.

En este sentido se expresaba también el Alto Tribunal el 9 de diciembre de 1983 cuando -reproduciendo lo dicho en la de 5 de noviembre de 1982- vino a precisar 'que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ; consolidad criterio en el que insisten las de 24 de enero de 1992 y 29 de abril de 1993 al atribuir 'a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática' (ex STC58/1985, de 30 de abril ); cláusulas (normativas) que, al amparo de la Ley aplicable al caso de litis -y a diferencia de las obligacionales-, están afectas al régimen de ultraactividad a que aludía el artículo 86.3 de la Ley de 1995 atendida la distinción a que alude la STS de 29 de enero de 2013 y entre las que cabría incluir las mejoras de seguridad social de carácter colectivo ( Sentencia de la Sala de 12 de marzo de 2009 ).

Por otra parte debe recordarse que nuestra Constitución no prohibe la irretroactividad de las normas, salvo las que sean sancionadoras o restrictivas de derechos individuales ( art. 9.3 CE ), rigiendo en nuestro ordenamiento jurídico, con carácter general y con la salvedad antedicha, la regla que permite a cada norma disponer sobre su propia retroactividad, bien entendido que, de no disponerse lo contrario, carecerán de tal efecto ( art. 2.3 CC ); criterio general que también rige en materia de convenios colectivos, estando facultados sus negociadores para fijar el periodo de vigencia de los mismos ( art. 86.1 ET ).

Resulta habitual que los convenios y así lo viene a recordar la STSJ de Andalucía/Granada de 13 de octubre de 2005 ) 'fijen un periodo de vigencia iniciado con bastante anterioridad a la fecha de su suscripción y publicación, conectándola con la fecha en que finaliza la vigencia del convenio anterior y dado que las negociaciones suelen ser largas, como también es habitual que los convenios establezcan distintos periodos de vigencia para las cláusulas salariales y para el resto de sus normas, a fin precisamente de diferenciar entre la eficacia retroactiva del convenio en materia de salarios y el resto...'; siendo de resaltar (añade dicha sentencia) 'que históricamente no siempre ha sido así, pues el artículo 11 de la ley (preconstitucional) de Convenios Colectivos de 1973 tan solo permitía la retroactividad en materia de condiciones económicas, mientras que la norma vigente, trayendo a la órbita de disposición de las partes negociadoras también la aplicación temporal de la norma que pactan, permite que se determine su vigencia, en bloque único o diversificando los periodos de vigencia para sus diversas materias o grupos homogéneos de materias: Se trata de esta forma de permitir a las partes negociadoras -se concluye- una total disponibilidad de las materias a negociar, respetando en todo caso los mínimos de derecho necesario, art. 3.3 ET y sin que las previsiones de un convenio puedan tener eficacia una vez ha entrado en vigor el convenio que le sucede, artículo 86.4 ET , pues como ya señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-92 , 'salvo los supuestos de prórroga a que se refiere el art. 86 ET los convenios colectivos limitan su vigencia al ámbito temporal pactado, sin que, vencido éste y sustituido el convenio por otro posterior, puedan mantener eficacia cláusulas de aquél que fueran contrarias a las contenidas en este, incluso cuando la nueva cláusula, comparada con la precedente, pudiera ser considerada menos favorable, ya que no parece pueda ser actualmente considerado como principio informador del ordenamiento laboral el llamado de irreversibilidad. Consiguientemente, el valor normativo que corresponde a los convenios colectivos estatutarios, determina, ante la sucesión de convenios colectivos, la aplicación del vigente, pues esto es lo que procede conformar al principio de modernidad'.

Se reproduce, así, lo ya manifestado por el pronunciamiento del Alto Tribunal de 19 de septiembre de 2005 cuando -en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Estatuto y con un criterio que reitera la de 13 de febrero de 2008- sostiene que dicho precepto atribuye a las partes negociadoras la posibilidad de establecer la duración de los convenios, duración que no tiene que ser necesariamente uniforme para todo su clausulado, sino que el propio precepto de la ley estatutaria establece que los negociadores pueden pactar distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio'; de tal manera que -como también afirma el reciente pronunciamiento de la Sala de 4 de enero de 2013- 'el momento de la puesta en observancia de un Convenio Colectivo no es necesariamente único y el mismo para todas sus normas, sino que se admite plenamente que distintas materias o partes de un mismo Convenio entren en vigor en diferentes fechas...'.

CUARTO.-En el supuesto ahora analizado, el actor (con una antigüedad en la empresa de 26 de enero de 2009) sufrió un accidente de trabajo el 16 de julio de 2010, a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de parcial por resolución del INSS de 26 de julio de 2011.

A la data de producirse el mismo (y así se afirma en el incombatido tercer ordinal fáctico de la recurrida) 'el convenio colectivo de aplicación para tal contingencia...era el...de Mercancías por Carretera de la Provincia de Barcelona...que en su artículo 35 establece la obligación de las empresas de contratar para sus trabajadores una póliza que cubriese las contingencias de incapacidad permanente absoluta y total y de fallecimiento'.

El 2 de agosto de 2010 se suscribe el primer Convenio Colectivo de trabajo del Sector de Transitarios y Aduanas de Barcelona para los años 2010-2013 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 9 de noviembre de 2010; nuevo convenio en el que se integran 'trabajadores y empresas a las que se venían aplicando diversos convenios...' (FJ tercero en relación con el Acuerdo de su Comisión Negociadora de 21 de enero de 2011; que viene a viene a establecer -en interpretación de aquél; y, en concreto de su artículo 4º -según el cual 'La vigencia del presente Convenio será de 1 de enero de 2010 y finalizando el 31 de diciembre de 2013, pudiendo prorrogarse tácitamente por sucesivos periodos de una anualidad, salvo denuncia expresa'- diversas fechas de vigencia según las materias que relaciona -fj cuarto-.

Bajo el epígrafe 'Seguro colectivo acumulativo contra accidentes' dispone su artículo 39 que 'Las empresas regidas por el presente convenio han de tener suscrita la póliza de seguros correspondiente que cubra los riesgos de muerte e incapacidad permanente parcial, total o absoluta, que puedan sobrevenir a su personal tanto en el ámbito laboral como en el extraprofesional, de conformidad con las condiciones generales del seguro actualmente en vigor. El capital asegurado ha de ser 24.250 euros...'.

QUINTO.-Así las cosas, varias son las razones (desde la analizada perspectiva objetivo-temporal) que impiden considerar la legitimidad del crédito indemnizatorio que la parte pretende ostentar frente a su empresa, pues aun eludiendo (en razón a su jurídico contenido) los efectos procesales que pudieran derivarse del hecho de no haberse cuestionado la incombatida conclusión judicial de que 'en el día del accidente el convenio colectivo de aplicación...era el Convenio de Mercancías de la Provincia de Barcelona...' (que no incluye -bajo la cobertura de su artículo 35 la contingencia por la que ahora se reclama) debe convenirse - con el Juzgador a quo- que fue bajo el ámbito temporal de dicha norma (vigente hasta el 31 de diciembre de 2010) cuando se produjo el accidente del que pretende hacerse derivar un compromiso indemnizatorio no previsto por los negociadores. Y si bien es cierto que el artículo 4º del posterior Convenio (de novedosa implantación) como tampoco su posterior acuerdo de interpretación aluden (en orden a definir su temporal vigencia) a las mejoras colectivas de Seguridad Social, no lo es menos que el propio carácter y naturaleza de la litigiosa impediría imputar su abono al margen del título jurídico que la configura.

El artículo 39 del Convenio Colectivo no obliga tanto a abonar una cantidad a los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación cuando se produzca la contingencia que en el mismo se establece sino a tener suscrita la póliza de seguros correspondiente que cubra los riesgos' indemnizables; por lo que a lo que se les obliga (como acontece en el supuesto contemplado por la STSJ de Andalucía/Granada de 17 de diciembre de 2008 ; a la que siguen las posteriores del mismo Tribunal de 21 de julio de 2011 y 22 de noviembre de 2012 ) 'no es a abonar una cantidad a los trabajadores o sus causahabientes en concepto de indemnización en supuestos de fallecimiento o invalidez derivada de accidentes de trabajo, sino a concertar un seguro colectivo que cubra tales contingencia con unas específicas cantidades, obligación que de hecho se traduce en cambiar las pólizas ya existentes por aplicación del anterior convenio.... El derecho a la mejora por parte de los trabajadores surge (añade aquella primera sentencia) de su título constitutivo, que es el seguro colectivo, y la posible responsabilidad de las empresas en tal sentido se concreta a la concertación del mismo, que no puede llevar a cabo antes de tener conocimiento de que tiene que hacerlo y desde luego nunca, por consiguiente, antes de que el convenio se suscriba. De ello se infiere que el referido seguro ha de producir efecto desde ese momento y nunca puede cubrir eventos acaecidos con anterioridad, respecto de los cuales no puede imputarse responsabilidad alguna a las empresas en este sentido por incumplimiento de una obligación que no tenían. Ha de entenderse que la retroactividad que se establece en el art. 4 del Convenio ... no puede hacer referencia a una obligación como la que se impone en el artículo una obligación de hacer que se agota por esa actuación que se prevé y que cubre los resultados de un evento futuro e incierto a través de un seguro concertado con un tercero, que es en definitiva quien ha de soportar las consecuencias del riesgo que asume (pues) entenderlo de otra manera llevaría a la anulación de la obligación a tenor de lo dispuesto en el art. 1116 del Código Civil , ya que sería imposible su cumplimiento'.

Se remite, en este sentido, a una ya consolidada doctrina jurisprudencial según la cual 'el contrato de seguro, regulado por la Ley 50/1980, de 8 de octubre , tiene por objeto prever las consecuencias que pueden derivarse de la producción de un hecho futuro e incierto, y de este principio esencial en la materia deriva que si el riesgo asegurado, al que se refiere el artículo 1 de la Ley 50/1980 , se ha producido su aseguramiento resulta ya imposible jurídicamente, de modo que toda contratación al efecto deviene nula no solo por ir, en forma general, contra la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, sino, también, singularmente contra el artículo 4 de la repetida Ley del Contrato de Seguro , que específicamente dispone que el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía riesgo o había ocurrido el siniestro...

Reitera, en este mismo sentido, la que se cita de 22 de noviembre de 2012 que resultaría ' contrario a la lógica y a esa doctrina, interpretar que se hubiera pretendido por los negociadores del Convenio Colectivo que la obligación de las empresas naciera con anterioridad a que las mismas pudieran tener conocimiento del establecimiento de la mejora voluntaria y de la obligación misma de suscribir la correspondiente póliza para el grado del que fue declarado afecto el actor, pues hasta la fecha de la publicación de esa norma convencional las empresas no contaban con la posibilidad efectiva, por falta de conocimiento de la existencia de un riesgo, de suscribir la correspondiente póliza de seguros, lo que les comportaría un plus de onerosidad, lo que sin duda no era pretendido por los negociadores del Convenio Colectivo objeto de interpretación. Por tanto, y como hasta la fecha de la publicación de ese nuevo Convenio Colectivo (se concluye) no estaba prevista la mejora voluntaria para la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común...' (parcial en el caso de autos).

También la Sala -en su sentencia de 29 de julio de 2009 - se pronuncia sobre esta misma cuestión al poner de manifiesto que '(...) la nueva obligación aseguradora no nace hasta que tenga lugar la conclusión del nuevo convenio colectivo, ...(pues) se está pretendiendo... la cobertura de un hecho ya acaecido, lo que invalida la validez de tal aseguramiento, de acuerdo con la nulidad que el art. 4 de la Ley reguladora del contrato de seguro predica de los aseguramientos de hechos ya ocurridos, frente a la naturaleza aleatoria de dicho contrato, en relación con el momento de conclusión del mismo. Si el hecho causante se produjo con anterioridad a la firma y entrada en vigor del Convenio el empresario no pudo conocer los nuevos términos económicos fijados en el mismo ampliación y proceder a su aseguramiento conforme a lo regulado en el propio convenio. So pena, asimismo, como ya se ha indicado, de nulidad bajo la disposición de los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro por haberse concertado cuando no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro, lo que resulta equivalente a la imposibilidad de asegurar su cobertura con posterioridad al propio accidente,...'.

SEXTO.-Se pretende de contrario incluir la indemnización de la contingencia litigiosa bajo la cobertura del nuevo Convenio en función de lo establecido en el artículo 2 de la póliza del contrato de seguro al haberse dispuesto que el riesgo 'será indemnizable a partir del momento en que merezca la consideración de estable y definitiva mediante la oportuna resolución médica...' (que la parte vincula bien al dictamen del ICAM de 8 de junio de 2011 o al de la posterior resolución administrativa de 20 de julio del mismo año).

Sin perjuicio de reiterar las consideraciones manifestadas en el fundamento anterior (bajo el general principio de la aletoriedad del contrato de seguro) debe ponerse de relieve -como así lo hace la recurrida en su escrito- que el término utilizado se limita a fijar el momento en que la Compañía 'debe efectuar el pago indemnizatorio al beneficiario, derivado de la producción del riesgo asegurado...'; que es el concepto relevante a efectos litigiosos.

Cabe recordar, en este sentido, lo manifestado sobre el particular por la STS de 23 de noviembre de 2011 cuando reitera que 'la fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos -o pactos de empresa- que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, lo que comporta que el título de constitución de la Seguridad Social complementaria haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS ' (ex SSTS 20/03/1997 ; 13/07/1998 ; 20/11/2003; y 31/01/2007); y que 'Si bien esta remisión implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( SSTS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -), no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio pro beneficiario'. para concluir como 'conforme al art. 1281 CC , hay que estar como primer canon de interpretación a los términos literales del título constitutivo, de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéuticas que aquella que atiende al sentido gramatical ( ex SSTS de 15 de mayo de 2000 y 13 de octubre de 2003 ).

En este sentido debemos recordar lo manifestado en el pronunciamiento del Alto Tribunal de 17 de enero de 2011 cuando distingue entre 'riesgo asegurado' y 'daño indemnizado', pues si bien a efectos de la cobertura ha de entenderse que el hecho causante se produce en la fecha del accidente de trabajo (ex SSTS SG 01/02/00 , 15/12/03 ; 24/05/06 ; 13/11/0 ; 21/09/09 ; y 24/11/09 ), tratándose del nacimiento del derecho y -por tanto- del inicio del cómputo de la prescripción (que en aquélla se analiza) el hecho causante ... no puede situarse sino en la fecha en que se produce el acto administrativo de reconocimiento, ...'.

Siendo así que (y a los efectos que ahora se analizan) la data a considerar no puede ser otra que aquélla en que se produjo el accidente en cuestión (previa tanto a la firma como a la posterior publicación del Convenio ineficazmente invocado en apoyo de su derecho) debe ratificarse el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio deducida bajo su amparo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino contra la sentencia de 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 33 de Barcelona en los autos 1107/2011, seguidos a su instancia contra la empresa SALVAT LOGISTICA S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina

indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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