Última revisión
01/10/2002
Sentencia Social Nº 5257/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 01 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 5257/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102315
Encabezamiento
3
Recurso nº. 1311/01
Recurso contra Sentencia núm. 1311/01
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, uno de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5257/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 1311/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 373/00, seguidos sobre cantidad, a instancia de Ángel Jesús , asistido por el letrado Francisco J. Andujar Naval, contra FOGASA, Y EMYPLAN SL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de dciciembre de 200, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ángel Jesús contra la empresa Emyplan S.L. y el FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa Emyplan S.L. a que abone al actor la cantidad de 38.507 pts por los servicios prEstados los siete primeros dias de Enero del año dos mil Y estimando parcialmente la reconvención planteada por la empresa Emyplan S.L. contra Ángel Jesús debo condenar y condeno a Ángel Jesús a que abone a la empresa Emyplan S.L. la cantidad de 70.940 ptas, por la falta de preaviso del trabajador a la empresa , en cuanto a la finalización en la prestación de servicios."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Ángel Jesús con D.N.I. NUM000 , ha prEstado sus servicios para la empresa Emyplan S.L. dedicada a la actividad de transportes y excavaciones, con categoría profesional de oficial primera, antigüedad desde el 9-9- 98 y salario de 165.021 pts/mes con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que el actor ha percibido la prorrata de pagas extraordinarias todos los meses , siendo su salario total de 165.021 pts, correspondiendo 102.930 pts a salario base 24.900 a prorrata de pagas extras , 26.334 pts, a asistencia, y 10.857 pts a distancia transporte. TERCERO.- Que el actor ha prEstado sus servicios en la empresa demandada, hasta el dia 7-1-00. CUARTO.- Que la empresa demandada dejaba un vehículo al actor para trasladarse a su domicilio, sufriendo el actor un accidente de tráfico el dia 17-11-99. QUINTO.- Que con fecha 9-5-00 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el dia 19-4-00, con el resultado de sin avenencia formulando la empresa demandada reconvención por la cantidad de 424.500 pts, correspondientes a la reparación del vehículo volkswagen Golf y la cantidad de 70.940 pts por la falta de preaviso del trabajador a la empresa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado debidamente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Contra la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 38.507 pesetas, recurre en suplicación el citado demandante, formulando un único motivo de recurso en el que interesa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 190 b) de la ley de procedimiento laboral, cuando por evidente error debió mencionar el art.191, la revisión de hechos probados y en concreto de los ordinales segundo y quinto del relato fáctico, proponiendo en cuanto al citado hecho segundo que el actor no ha percibido las cantidades reclamadas en concepto de pagas extraordinarias ni vacaciones no disfrutadas, y en relación al quinto que el trabajador no adeuda ninguna cantidad a la empresa por falta de preaviso , proponiendo también como texto alternativo la modificación del fallo a fin de que se estime la demanda formulada. La citada modificación de hechos probados la fundamenta el recurrente de forma genérica al entender que no existe soporte documental alguno que justifique los hechos impugnados, remitiéndose al acta del juicio oral, en cuanto a la prueba de confesión judicial del propio demandante. La alegación genérica de prueba y la remisión al acto de juicio no constituye medio idóneo a efectos de analizarse la revisión fáctica ni puede incluirse en el misma la redacción alternativa en cuanto al fallo.
Respecto a la revisión de hechos probados es criterio constante que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1.- Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico. 2.- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos , ya completándolos. 3.- Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable , sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia, con efectos modificadores de esta, tomando en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00).
Por otro lado, tampoco efectúa la parte denuncia jurídica alguna, en relación a la normativa o jurisprudencia que entiende infringida por la Sentencia, al articular el recurso tan sólo por el apartado b del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral , y dada la condición de recurso extraordinario que ostenta el de suplicación entablado y estando el mismo llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, y en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del indicado recurso , tal y como señala la sentencia de el Tribunal Supremo de fecha 19/01/01 .
Por lo expuesto, procede la desestimación integra del recurso entablado con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 21 de diciembre de 2000 en virtud de demanda formulada contra FOGASA Y EMYPLAN SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
