Sentencia Social Nº 5257/...io de 2009

Última revisión
02/07/2009

Sentencia Social Nº 5257/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2324/2009 de 02 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5257/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105103


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0038394

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5257/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Nuria frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 29 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 352/2008 y siendo recurrido/a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Nuria contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La demandante, Dña. Nuria , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. con las circunstancias de antigüedad desde el 1-10-86, grupo profesional Coordinadores (en concreto, en el departamento de finanzas y seguros) y salario mensual bruto de 1.912,88 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, no habiendo ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO. La demandante había sido trabajadora de PRYCA, pasando a depender de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. tras la fusión de ambas cadenas de hipermercados si bien, al igual que al resto de trabajadores procedentes de PRYCA, se le respetaron las condiciones de antigüedad y salario que tenía reconocidas por esta última entidad.

TERCERO. A principios del mes de Abril, una compañera de la actora (Dña. Zaira ) comunicó a la empresa que la demandante se estaba llevando pescado, que colgaba en el gancho exterior del carro, sin pagarlo en caja, siendo esta conducta reiterada. La reacción de la empresa, antes de hablar con la actora, fue la de tratar de comprobar si se trataba de un chisme (pues era una persona muy antigua y bien considerada en la empresa y con un cargo de confianza) o si realmente estaba sucediendo lo denunciado por dicha trabajadora.

CUARTO. El 10-4-08 la demandante inició un proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes.

QUINTO. El 16-5-08 la Sra. Nuria se personó en el centro comercial para hacer unas compras, adquiriendo también productos de pescadería, que fueron servidos en una bolsa que colgó en el gancho exterior del carro.

SEXTO. Al terminar sus compras, la demandante pasó con el carro (sobre cuyo mango había colgado una chaqueta) por línea de caja, siendo atendida por Dña. Benita (caja nº 17), con quien estuvo conversando sobre su baja médica. Mientras tanto, la demandante fue colocando sobre la cinta de caja todos los productos que había en el interior del carro y la Sra. Benita le cobró como a un cliente más, sin percatarse de que la bolsa de pescadería se quedaba colgada en el gancho del carro, dado que la chaqueta colocada sobre el mango le impedía ver desde su posición si había algo debajo.

La actora realizó una compra por un total de 64,15 euros, que fueron abonados a la Sra. Benita , sin contabilizarse ningún producto de pescadería.

SÉPTIMO. Sin embargo, en el momento de pasar por caja la actora, otra trabajadora (la Sra. Zaira ) que se encontraba en la caja nº 15, contigua a la de la Sra. Benita y que en esos momentos no estaba atendiendo a ningún cliente, observó cómo la demandante sacaba del interior del carro todos los artículos pero la bolsa del pescado se quedaba colgada en el gancho exterior, sin pasar por caja, por lo que decidió avisar a la coordinadora.

OCTAVO. Ante el aviso de la Sra. Zaira , la Sra. Benita fue llamada al departamento de recursos humanos, donde se le pidieron explicaciones de lo sucedido, manifestando que desde su posición no había visto que quedara nada en el carro una vez depositada la compra sobre la cinta.

NOVENO. El 23-5-08 la actora recibió el alta médica.

DÉCIMO. Ese mismo día, la demandante volvió al establecimiento de la demandada a comprar; al entrar en su interior, el personal del centro avisó a la coordinadora (Dña. Marisa ), quien decidió estar pendiente de la actora para comprobar qué sucedía a su paso por línea de caja.

UNDÉCIMO. La demandante adquirió en la sección de pescadería productos por valor de 10,03 euros, colgando la bolsa del pescado en el gancho exterior del carro.

DUODÉCIMO. Al pasar por caja (en concreto, por la atendida por Dña. Rosa ), la demandante mantuvo la bolsa de pescado colgada del gancho, depositó los artículos sobre la cinta de caja (a excepción del pescado) y pagó de 48,76 euros por la totalidad de la compra realizada, sin contabilizarse aquél.

DECIMOTERCERO. Una vez abonada la compra, se avisó al personal de seguridad, que la retuvo a su salida de la línea de cajas y que avisó a la Sra. Marisa para comprobar lo que había comprado aquélla. Al personarse la Sra. Marisa , la demandante le dijo "es el pescado, míralo, que es el pescado"; la Sra. Marisa observó que la bolsa de pescado estaba en el carro y le pidió el ticket de compra, comprobando que estaba todo pagado menos el pescado.

DECIMOCUARTO. Entre las normas de régimen interno de la línea de cajas de la empresa demandada, de obligado cumplimiento para sus empleados, se encuentra el "deber del personal de cajas cobrar toda la compra al cliente. Para ello, comprobaremos que el carro, carrito o cesta de la compra del cliente pasan sin mercancía al otro lado de la línea de cajas".

DECIMOQUINTO. El 22-5-08 la empresa demandada comunicó a la actora lo siguiente:

"La Dirección de este Centro ha tenido conocimiento de la supuesta comisión por Vd de unos incumplimientos contractuales de carácter muy grave.

Hasta tanto se aclaren los hechos y se determine su responsabilidad en los mismos, por razones de índole cautelar, le notificamos la decisión de la Empresa de eximirle de modo provisional de empleo, no de sueldo, hasta que se le comunique la decisión definitiva que vaya a adoptar la Empresa, una vez aclarados los hechos, lo cual se efectuará el próximo día 26 de Mayo de 2008".

DECIMOSEXTO. El 26-5-08 la demandada comunicó por escrito a la delegada sindical de FETICO los hechos que había tenido conocimiento que habían sido cometidos por la actora, haciendo constar que podrían ser constitutivos de incumplimientos contractuales graves y culpables, concediéndole trámite de audiencia para que antes del 28-5-08 manifestara por escrito lo que estimara pertinente en relación a dicho asunto.

DECIMOSÉPTIMO. El 28-5-08 la demandada remitió a la actora un burofax del siguiente tenor:

"Por medio del presente escrito le informamos que, si bien el pasado día 22 de mayo de 2008 se le comunicó su suspensión de empleo y no de sueldo como medida cautelar y que damos aquí por reproducido, fijándose como fecha máxima el día 26 de mayo de los corrientes, tal como Ud conoce perfectamente, en la actualidad no ha finalizado el plazo concedido a la Sección Sindical FETICO, a la que Ud está afiliada, para que manifieste lo que estime pertinente en relación con los hechos cometidos por Ud susceptibles de incumplimientos de carácter muy grave.

Por tanto, queda Ud eximida de acudir a su puesto de trabajo, sin perjuicio de que seguirá Ud percibiendo sus retribuciones hasta que se le comunique la decisión definitiva que vaya a adoptar la Empresa.

DECIMOCTAVO. El mismo día 28-5-08 la representante sindical del Sindicato FETICO entregó a la empresa escrito de alegaciones, manifestando que "tras mantener una conversación con la Sra. Nuria , consideramos que los hechos no son susceptibles de sanción disciplinaria alguna ya que la trabajadora, que a la postre no estaba en horario de trabajo sino comprando como clienta, no tuvo intención en ningún momento de sustraer ninguna mercancía de la Empresa, si bien, y en todo caso, pudo, por descuido, haber dejado de contabilizar en caja el pescado al que se refiere el escrito de la Empresa".

DECIMONOVENO. El 6-6-08 la empresa demandada comunicó a la actora por escrito su decisión de "extinguir, con efectos del día de hoy, y por motivos disciplinarios, la relación laboral que nos venía vinculando con Vd", señalando que había tenido conocimiento "de la reiterada comisión por su parte de unas actuaciones que constituyen un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones de buena fe para con la Empresa, abusando de la confianza depositada en Vd y constituyendo una conducta que la empresa no puede tolerar".

VIGÉSIMO. En la carta se indicaba que "la Empresa ha podido constatar que Vd ha venido reiteradamente apropiándose indebidamente de productos propiedad de la Empresa, operando en todas las ocasiones de la misma manera", fundamentando la decisión extintiva en conductas imputadas los días 16 y 23 de Mayo de 2.008.

VIGÉSIMOPRIMERO. En concreto, respecto al 16-5-08, se imputaba lo siguiente:

"El pasado lunes día 16 de mayo de 2008 acudió Vd fuera de su jornada laboral a realizar unas compras en el centro de la empresa sito en Lérida, en el que Vd prestaba sus servicios profesionales como Coordinadora de Finanzas y Seguros.

Durante dicha visita, se dirigió Vd a la sección de pescadería, donde fue atendida personalmente por la auxiliar de pescadería, Sra. Crescencia , al tratarse de una sección de venta asistida, quien le hizo entrega de una bolsa con merluza por un valor aproximado de 12 euros.

Tras adquirir diversos productos y siendo aproximadamente las 10:43 horas, Vd se situó en la caja de Doña. Benita , ocupando el número de caja 17.

En ese momento, Doña. Zaira , empleada de la caja contigua núm. 15, pudo advertir cómo mientras Vd depositaba en la línea de caja para su cobro los productos adquiridos, tenía colgada fuera del carro una bolsa de compra sobre la que depositó una chaqueta anulando la visión desde la posición de la Sra. Benita .

Finalmente, tras abonar el importe de la compra y una vez había abandonado la línea de cajas, Vd retiró la chaqueta del carro e introdujo junto con el resto de productos la mercancía que no había abonado.

Tales hechos fueron oportunamente denunciados por Doña. Zaira a los guardas de seguridad del centro, si bien, a pesar de haberse acreditado todo lo relatado por la Coordinadora de Lientes de Línea, Sra. Lidia , no pudo actuarse contra Vd al haber abandonado ya el centro".

VIGÉSIMOSEGUNDO. Respecto al día 23-5-08, se imputaba lo siguiente:

"Resulta fundamental advertir que en esas fechas Vd se encontraba de baja laboral, por lo que, tras el capítulo relatado, Vd no volvió a presentarse en el centro hasta el día 23 de mayo, en que acudió para realizar la compra, reiterando idéntica actuación fraudulenta a las del día 16 de mayo.

En efecto, tal como quedó registrado por las cámaras de vigilancia del centro, en la fecha señalada, siendo las 12:30 horas, Vd se situó en la caja nº 27, siendo atendida por Doña. Rosa , dejando de pasar por caja una bolsa con pescado que Vd había colgado fuera del carro.

Ante la previa advertencia por la Compañía y observación de dichas actuaciones por los guardas de seguridad del centro, la Sra. Nuria fue advertida por éstos y presentada ante la Coordinadora de Clientes de Línea, Doña. Marisa , con el fin de puntuar el ticket de compra y acreditar la posible falta de abono del paquete de la sección de pescadería que finalmente se confirmó por un valor de 10,03 euros de un total de 48,76 euros de compra.

En este orden de cuestiones, resulta fundamental advertir que, si bien nadie le había informado sobre el motivo de su retención, Vd advirtió a la Sra. Marisa : "no puntees nada porque lo que me falta por pagar es el pescado".

VIGÉSIMOTERCERO. Los hechos eran tipificados en la carta de despido como falta muy grave conforme a los artículos 64.2 y 64.13 del convenio colectivo aplicable, y al artículo 54.2 d) ET .

VIGÉSIMOCUARTO. El 9-6-08 la demandada comunicó al Comité de Empresa "que con fecha 06 de Junio de 2008, se ha procedido a imponer una sanción disciplinaria de carácter muy grave a la trabajadora Nuria ".

VIGÉSIMOQUINTO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente el 23-6-08, el acto de conciliación se celebró el 8-7-08 con el resultado de "sin avenencia". La demanda se presentó en el Juzgado el 10-7-08 . "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre despido interpuesta por la demandante, que califica como procedente con las medidas inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados.

En primer lugar, interesa la supresión del ordinal tercero y la modificación de los hechos decimonoveno y vigésimo. La modificación de estos dos últimos se refiere también a la supresión de los últimos incisos; en el primer caso, ordinal decimonoveno, la supresión del texto a partir de que había tenido conocimiento; en el segundo caso, ordinal vigésimo, la supresión de las expresiones referida a la conducta reiterada. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 187, 188, 190 a 192, 198 a 200 y 234. La supresión que se postula de parte del contenido de los ordinales decimonoveno y vigésimo no puede ser aceptada, pues, en ellos, la Juzgadora de instancia reproduce el contenido de las comunicaciones remitidas a la demandante, y, en concreto, la carta de despido que obra a los folios 198 y siguientes, en la que se expresan los términos que aparecen reflejados en la redacción de la sentencia de instancia. Desde esta perspectiva, no puede considerarse que exista error en la valoración de la prueba, requisito imprescindible para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato de hechos. Tampoco puede aceptarse la supresión del hecho tercero; es cierto que la decisión extintiva se justifica en los incumplimientos que se imputan respecto a los hechos acaecidos los días 16 y 23 de mayo de 2.008, y lo que consta en dicho hecho probado es un antecedente, que la sentencia de instancia no tiene en cuenta para valorar los hechos imputados, sino para rebatir la argumentación de la parte demandante de que no tuvo intención de sustraer ningún producto, sino que se trató de un descuido.

En segundo lugar, solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado duodécimo para que se adicione, a continuación, de que la bolsa de pescado estaba colgada del gancho "exterior del carro totalmente visible para la Sra. Rosa ", manteniéndose el resto del texto. La modificación que se insta se basa en el DVD aportado por la demandada, consistente en la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento comercial relativo a la compra de 23 de mayo de 2.008. No puede aceptarse el motivo del recurso, pues la prueba consistente en una cinta de vídeo no tiene fuerza revisoria y, sobre todo, en el presente caso, en el que el contenido del hecho probado se basa en el resultado del visionado del vídeo, en presencia de las partes y de la Magistrada de instancia, cuya valoración de la prueba practicada, objetiva y conjunta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede ser desvirtuado en sede de suplicación en base a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, en la que pretende introducir determinados elementos que obedecen más a consignar una intención, referida a que se trató de un simple descuido, que a clarificar un extremo fáctico, con relevancia para la resolución del recurso.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 105 de la Ley Procesal , así como del artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Lo que en este motivo del recurso plantea la parte recurrente es el que el fallo de la sentencia recurrida no se ampara en la plena acreditación, por parte de la demandada, de la certeza y gravedad de los hechos imputados en la carta de despido sucedidos los días 16 y 23 de mayo de 2.008, ya que, en este sentido, la empresa no aportó elemento probatorio alguno acreditativo de la voluntad o intencionalidad de la trabajadora de sustraer determinados productos, sino que se ampara en la existencia de unos antecedentes que acreditarían que aquellos días la trabajadora confirmó una conducta reiterada de apropiación de productos de la empresa. Indica que estos antecedentes son indebidamente considerados, ya que no resultan más que imputaciones genéricas e indeterminadas frente a las que la parte demandante carecía de capacidad de defensa alguna al situarla en una evidente indefensión.

No puede aceptarse dicha argumentación. El artículo 55 del Estatuto : "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo quien en su Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, citando a su vez la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988 , que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, si exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero de 1988 - cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Recordando igualmente dicha doctrina, STS de 22/2/93 , que la valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente de los "hechos que lo motivan" es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc. Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia, sin perjuicio de que de apartarse manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisdiccional el Tribunal de suplicación pueda revisar dicha valoración.

En el presente caso, la carta de despido no adolece de ningún defecto formal porque la misma contiene datos suficientes que han permitido a la trabajadora tener conocimiento de los hechos que se imputaban a los efectos de poder articular adecuadamente su defensa. Se detallan los hechos imputados, que se concretan en los acaecidos los días 16 y 23 de mayo de 2.008, y se indica que, a partir de determinada información que tenía la empresa, la misma efectuó una averiguación sobre los mismos. Pero ni el despido se basa en los posibles incumplimientos contractuales cometidos con anterioridad a las fechas indicadas, ni la sentencia de instancia ha tenido en cuenta otros hechos distintos para basar o justificar la procedencia del despido. Por otro lado, la carta de despido es concreta y enumera las imputaciones referidas a los días que se indica, por lo que, desde la perspectiva que ahora se impugna, ha de indicarse que la trabajadora tuvo conocimiento concreto de los hechos imputados por la empresa, formalizando el correspondiente pliego de descargo en el expediente contradictorio previo al despido, en el que, en relación con las imputaciones referidas, consignó que las mismas no eran ciertas.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 64.2 y 64.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, en relación con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Para resolver el motivo del recurso no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial (SSTS de 3 octubre 1988 y 17 septiembre 1990 , entre otras) que declara que procede el despido en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la incidencia de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes.

Según los hechos probados de la sentencia de instancia, la demandante, el 16 de mayo de 2.008 se personó en el centro comercial para efectuar unas compras, adquiriendo también productos de pescadería, que fueron servidos en una bolsa que colgó en el gancho exterior del carro. Al terminar las compras, la demandante pasó con el carro por la línea de caja, colocando sobre las cintas todos los productos que había en el interior del carro, excepto la bolsa que contenía los productos de pescadería, que quedó colgada en el gancho del carro, no percatándose de ello la cajera que le atendía, dado que se había colocado una chaqueta sobre el mango que impedía ver, desde la posición de aquélla, si había algo debajo. Sin embargo, otra cajera, que se encontraba en otra caja contigua, observó como la demandante sacaba del interior del carro todos los artículos pero la bolsa del pescado se quedo colgada en el gancho exterior, sin pasar por caja, decidiendo avisar a la coordinadora. El día 23 la demandante volvió a comprar, adquiriendo en la sección de pescadería determinados productos, colgando la bolsa del pescado en el exterior del carro. Al pasar por caja, mantuvo la bolsa de pescado colgada del gancho, depositando todos los productos en la cinta de la caja, a excepción de la bolsa de pescado. Ese día, una vez abonada la compra, se avisó al personal de seguridad, comprobándose que todos los productos estaban pagados, excepto el pescado.

A la vista de la declaración de hechos de la sentencia de instancia, no puede compartirse la alegación de la recurrente al considerar que la empresa demandada no ha acreditado los hechos imputados, pues en los ordinales quinto a decimosexto se narran los hechos que han justificado el despido, en los términos anteriormente expuestos. Tampoco puede compartirse el argumento de que no ha quedado suficientemente acreditado que la demandante no tenía intención de sustraer los productos, sino que el hecho de no pasar al cobro el pescado colgado del gancho exterior del carro fue debido a un simple descuido u olvido, extremo que la sentencia de instancia analiza de forma pormenorizada en el fundamento jurídico tercero. No se trata de una conducta aislada, sino que, al menos se ha comprobado que tal proceder se ha producido en dos ocasiones, las que se narran en la carta de despido, y, aunque no se ha de descartar el olvido, una vez la demandante se percató de que el producto no había sido abonado debió hacerlo, si realmente se trataba de un descuido, porque si éste estaba colocado en el gancho exterior del carro y no había pasado por la cinta en la que se depositaban los productos para su cobro.

La parte recurrente solicita que debe aplicarse la teoría gradualista, valorando la gravedad del incumplimiento, en relación con los hechos descritos y ateniendo a la antigüedad de la trabajadora, pero esta alegación no puede ser aceptada, pues de la narración de hechos probados puede apreciarse que la conducta de la demandante es constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual. La Sentencia de la Sala de 23 de julio de 1.998 sintetiza la doctrina que, en relación con la buena fe contractual ha elaborado el Tribunal Supremo, indicando: "a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los arts. 20.2, 50.1.a) y 54.2 .d), expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa."

En el presente caso, la conducta de la trabajadora debe entenderse que reúne los requisitos de culpabilidad y gravedad suficiente como para justificar la declaración de procedencia del despido, siendo irrelevante, a tales efectos, tanto las razones que pudiera tener para realizar la acción o el escaso valor económico de los bienes, sin que exista base para aplicar la teoría gradualista porque las irregularidades cometidas, en principio, inciden, con independencia de su valor, negativamente en la buena fe que debe presidir la relación laboral, ya que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa y con mayor razón los derivados del contrato de trabajo, y lo que se sanciona es la actuación contraria a la buena fe en la relación laboral y lo transcendente es la pérdida de confianza de la empleadora, en quien especialmente es el encargado de que tales hechos no se produzcan. Por otro lado, en situaciones similares a las analizadas, sobre imputaciones referidas a este tipo de irregularidades, determinadas circunstancias como la antigüedad en la empresa, la ausencia de anteriores sanciones, el escaso valor de lo apropiado y el propósito de abonar el importe de las mercancías, no permiten calificar el despido como improcedente en aplicación de la teoría gradualista, cuando se ha evidenciado una realidad claramente constitutiva de deslealtad con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe. Por ello, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia reflejan una conducta de la trabajadora constitutiva de una transgresión de la buena fe, que por grave y culpable, justifica la máxima sanción, por lo que el despido de que fue objeto, debe calificarse como procedente.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Nuria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 29 de diciembre de 2.008, dictada en los autos nº 352/2008, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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