Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5257/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3327/2015 de 16 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 5257/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105244
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:8339
Núm. Roj: STSJ CAT 8339/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8039905
EL
Recurso de Suplicación: 3327/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 16 de septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5257/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Girona (UPSD social 2) de fecha 2 de març de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 752/2013
y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL, MANIPULATS DEL TER, S.A. y MUTUA FREMAP. Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de agosto de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda presentada por Dª Marcelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA FREMAP y MANIPULATS DEL TER S.A., absuelvo a todos los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Marcelina , provista de NIF nº NUM000 y nacida el NUM001 -1978, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 1.812'79 euros mensuales, con fecha de efectos del 7-5-2013 y fecha de revisión a partir del 24-4-2014 (incontrovertido).
SEGUNDO.- El día 7-9-2011, mientras Dª Marcelina trabajaba para MANIPULATS DEL TER S.A., con póliza de cobertura de contingencias suscrita con MUTUA FREMAP, estando la empresa al corriente de pago de las cuotas, sufrió un accidente de trabajo consistente en esguince del hombro (incontrovertido).
TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 7-5-2013, se declaró que las lesiones, derivadas de accidente de trabajo, que afectaban a Dª Marcelina constituyen una situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial 1ª almacén, bajo el cuadro residual fijado por el ICAM de SECUELAS TENDINOSIS SUPRAESPINOSO E INESTABILIDAD GLENO HUMERAL HOMBRO IZQUIERDO IQ. Formulada reclamación previa, fue desestimada en fecha 11-7- 2013(incontrovertido).
CUARTO.- El cuadro residual de Dª Marcelina es el reseñado en el informe del ICAM, al que hay que añadir LESIÓN QUÍSTICA EN EL TROQUÍTER. Es portadora de una patología de base, la hipoplasia de cavidad glenoidea y del ligamento glenohumeral medio. Conserva el arco funcional activo por encima de los 90º, con pérdida de fuerza del hombro izquierdo respecto del derecho en un 33% (informe pericial Dr. Cecilio , folios 136-153; informe pericial Dr. Florian , folios 156-186; folios 133-134).
QUINTO.- La profesión habitual de Dª Marcelina es oficial 1ª almacén (incontrovertido).
Fue despedida disciplinariamente el día 22-4-2013, reconociendo la empresa la improcedencia del despido en el acto de conciliación ante el CMAC realizado el día 30-5-2013 (folios 87-89 y 107).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada FREMAP a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, Dª Marcelina , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 77/2015, dictada el 02/03/15 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos seguidos en materia de incapacidad permanente nº 752/2013, por la que se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, TGSS, FREMAP y MANIPULATS DEL TER S.A, en la que solicitaba su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial 1ª almacén, derivada de accidente de trabajo.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de MATEP FREMAP.
S EGUNDO.- El primer motivo de recurso, conforme al art.193b) LRJS , pretende la revisión del relato de hechos probados, con la adición de un nuevo hecho probado sexto, con el siguiente redactado, que se extrae del informe obrante al f.171 (análisis del puesto de trabajo aportado por FREMAP).
'
SEXTO.-el puesto de trabajo de la actora implicaba que la mayor parte del esfuerzo se realizará con las extremidades superiores, siendo las principales exigencias funcionales la siguientes: levantar los dos brazos por encima del nivel de los hombros, realizando flexión de los mismos al coger material del nivel uno de las estanterías; extensión de hombros y ligeras flexiones y extensiones de codo al dejar las cajas encima del palet.
Referente a la manipulación manual de cargas, el peso manipulado es muy variado, considerando el peso de las cajas entre 1,5 Kg hasta un máximo de 30 kg, aunque el peso más habitual es entre 3 y 10 kilogramos. Según nos comenta el encargado del almacén se manipula entre 1500 y 3000 kg por turno de trabajo, dependiendo de la temporada.
Se opone FREMAP, que no puede ignorar que se trata de un documento con informe de puesto de trabajo aportado por la misma y que no es contradicho a nivel fáctico, pudiendo tener trascendencia en el fallo, con independencia de la valoración jurídica del mismo, por lo que se estima la adición propuesta
TERCERO.- LA recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137.4 LGSS en relación con la DT 5ª introducida por al Ley 24/1997 .
La recurrente entiende, en síntesis, que la parte actora se halla afecta de un grado total de incapacidad permanente , y ello en virtud de las secuelas que aparecen relatadas en el los hechos probados de la sentencia recurrida, las cuales no cuestiona.
Al contrario, la impugnante FREMAP sostiene que la resolución recurrida se ajusta a derecho, y pide su confirmación.
El art.137.1 a) LGSS , en el redactado aún vigente, conforme a la disp. transit. 5a bis del RDL 1/1994, que fue añadida por la Ley 24/1997, de 15 julio, establece que se entendera# por incapacidad permanente parcial para la profesio#n habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminucio#n no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesio#n, sin impedirle la realizacio#n de las tareas fundamentales de la misma.
El art.137.4 LGSS dispone que 'Se entenderá por IPT para la profesión habitual, la que inhabilita al trabajador par ala realización de todas o de la fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
A efectos de tener en cuenta si concurren dichas previsiones legales habremos de valorar los siguientes aspectos: 1º) Las lesiones que se invocan como invalidantes deben tener carácter irreversible (T.S. 6-4-90, R 3129; 30-6-90, R 5553 y 28- 1190. R 8616). Esto supone el descartar la posibilidad de algún tratamiento del que, previsiblemente, pueda esperarse un cambio de relevancia en el estado del trabajador, conforme a los actuales conocimientos de la ciencia médica.
2º) A diferencia de lo que sucede en otras prestaciones de seguridad social, e incluso en la invalidez permanente de carácter no contributivo, la determinación de si un trabajador se encuentra o no afecto de algún grado de invalidez permanente, en su modalidad contributiva, debe efectuarse atendiendo a la relevancia médica que se otorga a las lesiones que presenta, descartando el poder tomar en cuenta las circunstancias de carácter personal o ambiental que en los mismos concurran, tales como la falta de preparación para otro empleo, la edad del trabajador o el medio social de vida en que se desenvuelve habitualmente (T.S. 9-6-87).
3º) La anterior afirmación sólo admite una matización, referida a la relevancia que adquiere la condición de trabajador por cuenta propia o ajena de quien solicita la prestación examinada, pues no es lo mismo el régimen laboral de dependencia y ajenidad de estos últimos frente a la mayor autonomía, en cuanto a las condiciones materiales de trabajo, y el cometido propio de las tareas de dirección o gestión de una explotación que efectúan aquellos (T.S. 18-7-90, R 5471).
4º) No son tanto las lesiones de un trabajador como las mermas funcionales o incidencia de las mismas en la capacidad de trabajo que aquellas conllevan, lo que debe ser objeto de análisis de cara a la constatación de una eventual situación de invalidez permanente, puesto que no cabe hablar de lesiones determinantes de invalidez sino de trabajadores inválidos (T.S. 25- 2-88, R 954; 21-3-88, R 2340: y 22-11-88, R 8861).
5º)La jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1- 1978 y 20-5-1980 , STSJ Catalunya 17 de julio de 2003 JUR 2003213524), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Partiendo de tales premisas, el motivo debe ser estimado.
El trabajador padece las siguientes lesiones : tendinosis suparespinoso e inestabilidad gleno humeral hombro izquierdo IQ. lesión quística en el troquíter. Es portadora de una patología de base, la hipoplasia de cavidad glenoidea y del ligamento glenohumeral media. Conserva el arco funcional activo por encima de los 90º, con pérdida de fuerza del hombro izquierdo respecto del derecho de un 33%.
Partiendo de tales limitaciones funcionales, hay que tener que su profesión habitual, encuadrable en la CNO -11 9811, concepto en modo alguno equiparable al de puesto de trabajo, es una profesión con una carga biomecánica exigente, aunque no máxima, (3/4) en bimanualidad, manejo de hombros, codos, manos, caderas, rodillas y tobillos y muy exigente en manejo de cargas.
Ello conlleva que un déficit de fuerza en el hombro izquierdo del 33% suponga una pérdida de funcionalidad que puede encuadrarse dentro del ámbito del grado parcial, pues no pierde la totalidad de su funcionalidad y existen tareas para las que se halla perfectamente capacitada: embalaje, clasificación, etiquetaje, etcétera; pudiendo realizar las tareas de acarreo de pesos limitándose a los más livianos y a alturas que le sean asequibles por la limitación de movilidad.
Por tanto, la Sala considera que la recurrente se halla afecta de un grado parcial de incapacidad y procede confirmar la resolución recurrida. Sin costas.
TERCERO.- Conforme al art.235 LRJS , no procede imponer las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelina , frente a la sentencia nº 77/2015, dictada el 02/03/15 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos seguidos en materia de incapacidad permanente nº 752/2013 , que confirmamos en su totalidad.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
