Sentencia Social Nº 5258/...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Sentencia Social Nº 5258/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2209/2006 de 12 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 5258/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103272

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4531


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5258/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 620/2005 y siendo recurridos Selección Batallé, S.A, I.N.S.S., Tesoreria General de la Seguretat Social y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimar la demanda presentada por Gaspar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y EMPRESA SELECCION BATALLE S.A. no habiendo lugar a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de GRANJERO absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Gaspar . nacido el día 9 de mayo de 1959, con D.N.I. número NUM000 , se encuentra afiliado/a en e! Régimen CLASSE General de la Seguridad Social con número, siendo su actividad profesional la de Granjero. (Incontrovertido)

SEGUNDO.- Instada la Vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de invalidez, se dictó resolución de fecha 2/6/05, en la que reconocían las secuelas de: " Artrodesis Cervical C5-C6 Intersomatica, Cirugia de Descompresion Subacromial y Artrosplasia acromito-Clavicular", y se declaraba que las lesiones no comportan un grado suficiente de disminución para constituir una incapacidad permanente. Presentada la . correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 28/7/05, confirmando el pronunciamiento inicial. (Incontrovertido)

TERCERO.- Las secuelas que padece el/la actor/a son:

Artrodesis cervical C5-C6.

Cambios degenerativos den. los discos cervicales con discreta retrolisteis C3-C4 y

pequeña protusión posterocental discal C6-C7.

Posible necesidad de reartrodesis con finalidad paliativa.

Radiculopatía C7 derecha leve-moderada.

Artrosis de la articulación acromio clavicular

Tales secuelas provocan, en el trabajador un ligero déficit de fuerza en la ESD,

déficits de movilidad en los últimos grados de abducción, antepulsión y mínimamente de rotación y limitación cervical derivada de la artrodesis (un 25 % de los movimientos cervicales). (Informe del ICAM, Periciales de ambas partes y documentos acompañados.)

CUARTO.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total asciende a la cantidad de 1 463,24, siendo la fecha a partir de la cual desplegaria efectos el 3/6/05 y fecha de revision 27/7106 (Folio 206 en cuanto a la base reguladora)

QUINTO - El profesiograma del actor esta constituido por las siguientes actividades Ir a las maternidades y sacar los lechales, acompañarlos hasta la nave de transicion donde se reparten en cuadras segun sexo y tamaño (En determinados casos es necesario coger el lechal para colocarlo en su cuadra) Vacunaciones de los lechales con la ayuda de un aplancha a fin de que el animal no pueda moverse. Alimentacion de los animales. Es un sistema automático donde el trabajador unicamente debe accionar una palanca. Excepcion de los siete primeros dias, donde se reparte un tipo de pienso especial con la ayuda de una carretilla y con una paleta se distribuye a cada cuadra. Salida de los animales de la transición y colocarlos en la nave de testaje. Solo se trata de acompañarlos y empujarlos en determinados casos pero sin cogerlos. Vacunacion de los animales en el testaje segun ordenes del técnico encargado de explotaciones.

SEXTO.- En fecha de 9/5/03 el acto fue dado de baja por accidente de trabajo, siendo el diagnóstico de "esguince hombro derecho", constando en el parte de accidentes y como motivo del mismo "mal gest en 1 'hombro, al agafar un garrí de la gabia". (folios 196 y ss).

En fecha de 28/7/05 el INSS dictó resolución en la que declaraba que is lesiones que padece el trabajador derivan dela contingencia de AT, habiéndose interpuesto recurso contra esta decisión por la Mutua Asepeyo. (Incontrovertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que va impugnar , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Gaspar recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Girona en fecha 21/11/05 y en la que desestimándose la demanda presentada por el Sr. Gaspar , denegó su pretensión de que se le declarase en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de "granjero" y en situación derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Interesa el recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada para, en concreto, modificar dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales primero y tercero. En el apartado primero, y en cuanto aquí interesa, se declara que la profesión habitual del trabajador es la de "granjero". Pretende el recurrente que en su lugar se declare que su profesión habitual es la de "peón de granja". Cita el recurrente diversos documentos obrantes en las actuaciones de los que se deduce, entiende, la existencia de un error en la valoración de la prueba imputable al órgano judicial de instancia; en concreto, los obrantes en los folios nº. 4, 43, 69, 81, 82, 162, 172 y 177 de las actuaciones. La sentencia refiere que se está ante un hecho "incotrovertido". No podemos dejar de observar como, sin embargo, la demanda presentada por el trabajador refiere como categoría profesional del trabajador la ahora postulada; y como en la solicitud de la prestación se refiere igualmente, como profesión, la de peón de granja. El contrato de trabajo también refiere dicha categoría; y lo mismo puede decirse del certificado patronal de salarios en el que se habla de "peón". De todo ello no podemos sino deducir que la categoría profesional del trabajador no es otra y distinta que la afirmada en demanda y recurso que como tal debe ser recogida. Ordenamos, en consecuencia, la práctica de la rectificación solicitada.

TERCERO.- La segunda de las modificaciones de la relación de hechos probados solicitada por el recurrente remite al apartado tercero de dicha relación. En él se indica, recordemos, que el trabajador presenta "artrodesis cervical C5-C6, cambios degenerativos en los discos cervicales con discreta retrolistesis C3-C4 y pequeña protusión posterocentral discal C6-C7, posible necesidad de reartrodesis con finalidad paliativa, radiculopatía C7 derecha leve-moderada, artrosis de la articulación acromio clavicular. Tales secuelas provocan en el trabajador un ligero déficit de fuerza en la ESD, déficits de movilidad en los últimos grados de abducción, antepulsión y mínimamente de rotación y limitación cervical derivada de la artrodesis (un 25% de los movimientos cervicales) (informe del ICAM, periciales de ambas partes y documentos acompañados)". Pretende el recurrente que en su lugar se declare que presenta como lesiones "artrodesis cervical C5-C6 con cambios osteocondrósicos a plataformas vertebrales con osteofitosis y edema subcortical con pequeña compresión por parte de la osteofitosis del espacio subaracnoideo anterior, pseudoartrosis, cambios degenerativos en los discos cervicales con discreta retrolistesis C3-C4 y pequeña protusión posterocentral discal C6-C7, necesidad de reartrodesis con finalidad paliativa, radiculopatía C7 derecha leve-moderada, cirugía artroscópica de descomprensión subacromial y artroplastia acromio-clavicular, artrosis de la articulación acromio clavicular con tendinitis del manguito de rotadores y significativa artropatía acromio clavicular con componente inflamatorio. Tales secuelas provocan en el trabajador, a nivel cervical, una movilidad limitada en flexo-extensión en el 13,41 %, en flexión lateral en el 37,97 % y en rotación en el 21,97 %, todos ellos con inflexiones de la velocidad angular, una disminución de fuerza global de la extremidad superior derecha (abducción hombros: -36,57 %, flexo-extensión codos, -16,36 %/-18,28; flexoextensión muñecas: -14,38 % -14,07%; prensión: -33,99 %, un déficit muscular del trapecio (-35,65 %), del bíceps braquial (-14,7 %), de los extensores de la muñeca (-23,83 %) y de los flexores de los dedos (-29,83 %) de la extremidad superior derecha (informe del ICAM, periciales de ambas partes y documentos acompañados)". Cita el recurrente, para justificar su petición, el contenido de diversos informes médicos obrantes de las actuaciones. La petición no puede, entendemos, ser estimada. Obran en las actuaciones informes médicos que confirman el diagnóstico registrado por la sentencia que refiere efectivamente las limitaciones de movilidad a las que se remite el recurrente a los últimos grados de las articulaciones afectadas y que, en todo caso, mantiene una buena movilidad y, en definitiva, funcionalidad de las mismas (en este sentido v. informes obrantes en folios nº. 175 o el obrante en los folios 227 y ss.). La competencia para valorar la prueba practicada, recordemos, corresponde prácticamente en exclusiva al órgano judicial de instancia y solo la constatación de un error en la valoración de la prueba claro y prácticamente indiscutible autoriza a la Sala a intervenir al efecto. Nada nos autoriza en las actuaciones, y vistos los informes médicos citados, a reconocer la existencia de dicho error en la actuación valorativa de la prueba. El motivo de recurso debe ser, en consecuencia y en razón a todo lo expuesto, desestimado.

CUARTO.- Denuncia asimismo el recurrente, por la vía prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en que, entiende, habría incurrido la sentencia impugnada al no haber aplicado dicho precepto y para declararle en la situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual que reclamaba en su demanda. Tampoco este motivo de recurso puede ser, entendemos, estimado. Y es que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como ha podido observarse, no han sido modificadas pese al recurso al efecto presentado por el recurrente, no se deduce en modo alguno la conclusión avanzada por el mismo al no apreciarse a partir de las mismas dificultad física significativa que pueda en concreto impedirle el ejercicio o desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual como peón de granja. Se habla fundamentalmente, recordemos, de un ligero déficit de fuerza en la extremidad superior derecha y ante una limitación de moviliad en los últimos grados del raquis cervical que no han de determinar, en consecuencia, restricción o limitación de la capacidad laboral del recurrente excepto para tareas que exijan una movilidad con gran fuerza del citado segmento del raquis; lo que no sucede en el caso del trabajador a la vista del profesiograma descrito en el apartado quinto de la relación de hechos probados y del que no se deduce tal exigencia. No existiría, sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto el precepto legal citado por el recurrente exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación tan amplia que impida al trabajador/a el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual. La inaplicación de los preceptos legales de referencia operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de los de Girona en fecha 21 de noviembre de 2005 en los autos seguidos en el mismo con el nº 620/05, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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