Última revisión
03/07/2009
Sentencia Social Nº 5259/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2920/2009 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5259/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105105
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0031127
mi
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 3 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5259/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 17 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 368/2008 y siendo recurrido/a CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 09 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Teodosio contra CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, declaro procedente el despido de 6 de mayo de 2008 sin derecho del actor a indemnización ni salarios de tramitación."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.La actora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la demandada, dedicada a la actividad de caja de ahorros, desde el 8 de junio de 1987 con una categoría profesional de nivel IV Grupo I.
2.La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior cargos de representación legal o sindical de los trabajadores.
3.El promedio de las bases de cotización del actor entre los meses de mayo de 2007 y abril de 2008, ambos incluidos, asciende a la cantidad de 7.094,65 euros. En las nóminas de enero y febrero de 2008 el actor percibió retribuciones variables por importe global de 11.410,91 euros. El 22 de febrero de 2008 don Juan Pablo , del departamento de gestión de recursos humanos de la demandada, informó por escrito acerca de los elementos que se habían tenido en cuenta para el cálculo de la retribución variable del actor de 2007. En dicho informe se señala como importe de abono de la retribución variable la suma de 11.411 euros.
4.El actor era desde principios de 2003 director de la oficina de la demandada sita en el paseo Francesc Maciá, nº 42-44 de Rubí, conocida como Oficina 05 Rubí Centre.
5.En la empresa demandada se aplican en cuanto a la cancelación de préstamos hipotecarios los manuales de procedimiento aportados como documentos números 24 a 29 de la demandada, que se dan por reproducidos.
6.El 25 de julio de 2007 el actor firmó la certificación aportada como documento nº 2 de la demandada, que se da por reproducido, relativa a una empresa promotora gestionada de hecho por don Borja , antiguo empleado de la empresa demandada. Pese a lo indicado en el documento, la sociedad a la que el mismo se refiere no había abonado a la demandada el importe del préstamo garantizado con hipoteca ni había realizado la provisión de fondos para su cancelación registral. En relación al préstamo al que tal certificación se refiere se fueron abonando las cuotas mensuales de amortización hasta el mes de abril de 2008, habiéndose impagado las posteriores.
7.Al menos en el mes de diciembre de 2007, y por indicación del señor Borja , el actor tuvo conocimiento de que existían dos certificaciones de cancelación de préstamo garantizado con hipoteca, en las que no se había abonado el importe del préstamo garantizado. El señor Borja indicó al actor que tenía intención de abonar los importes correspondientes a tales préstamos por medio del precio obtenido en otra promoción, sin que finalmente lo hiciera. A principios del mes de marzo de 2008 el señor Borja indicó al actor que no podía hacer frente a la situación y que había presentado una solicitud de concurso de acreedores, a consecuencia de lo cual el demandante comunicó la existencia de tales certificaciones al director de su zona.
8.La demandada elaboró una auditoría, emitiéndose un informe de 7 de abril de 2008 (documento nº 1 de la demandada, que se da por reproducido) en el que se señalaba la existencia de 12 fincas hipotecadas en garantía de préstamos hipotecarios concedidos a sociedades del grupo Turu en las que se transmitió la propiedad sin haberse cancelado o subrogado el préstamo hipotecario existente, así como la existencia de 6 certificaciones acreditativas de la cancelación de los préstamos hipotecarios al promotor entre enero de 2006 y octubre de 2007, sin disponer del dinero para hacer efectiva dicha cancelación, habiéndose comprobado, según el informe de auditoría, que las operaciones no estaban canceladas y que las certificaciones no eran ciertas. En el informe se señalaba que una de las certificaciones estaba firmada por el actor y el resto por el subdirector de la oficina, señor Francisco . Con carácter previo a dicho informe, el director de auditoría de la demandada mantuvo entrevista con el actor, que firmó el 2 de abril de 2008 el informe aportado como documento nº 3 de la empresa, que se da por reproducido.
9.El 15 de abril de 2008 la sociedad demandada comunicó al actor el pliego de cargos aportado como documento nº 5 de la demandada -y que se da por reproducido- concediendo al mismo un plazo para alegaciones de 3 días.
10.El actor realizó por escrito las alegaciones que figuran en el documento nº 6 a 9 de la demandada, que se da por reproducido.
11.El 6 de mayo de 2008 la empresa demandada despidió al actor por los motivos reflejados en la carta aportada como documento nº 10 de la misma, que se da por reproducido.
12.El actor presentó papeleta de conciliación el 23 de mayo de 2008. El acto de conciliación tuvo lugar sin efecto el 19 de junio de 2008. La demanda que ha dado origen a estas actuaciones tuvo entrada en el Juzgado decano de esta localidad el 9 de junio de 2008 ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que, desestimatorio de su demanda, ratificó la procedencia del despido acordado por la empresa en su comunicación disciplinaria de 6 de mayo de 2008 (en la que le imputa "haber incomplert els procediments de la Caixa en el lliurament...de 12 certificacions de cancel.lació de les finques corresponents als prestecs hipotecaris" que en la misma se relacionan, sin que éstos se hubieran hecho efectivos -folio 4-), interesando -a través de su primer motivo de revisión fáctica- la modificación de los hechos quinto y noveno para precisar como los "manuales de procedimiento" a que aquél se refiere son "de obligado cumplimiento" y consultables, de forma permanente, por todos los empleados de la entidad" (por lo que "todos los empleados tienen acceso al programa para elaborar esos certificados") y que en el pliego de cargos de 15 de abril de 2008 no se le atribuye el "haber firmado ninguna certificación de cancelación". Pretensión revisoria carente de la relevancia jurídico-procesal que la parte pretende atribuir a una propuesta que (además de no ir acompañada de la -omitida- modificación de los hechos 6, 7 y 8 nada aporta a la fáctica conclusión judicial que, expresamente, se remite a los documentos 2 y 24 a 29 al darlos "por reproducidos"; debiendo incluirse dentro de estos últimos -al integrar "los manuales de procedimiento aportados" por la demandada- el 23 (folio 86) que, efectivamente, viene a señalar que "estos procedimientos, de obligado cumplimiento, son consultables de forma permanente por todos los empleados de la entidad".
Se pretende, finalmente, la incorporación de un nuevo hecho probado (13º) en el que se constate como "la demandada, Caixa Terrassa, requirió en fecha 16 de mayo de 2008 a los titulares de los préstamos hipotecarios nº NUM000 ; nº NUM001 ; nº NUM002 ; nº NUM003 ; nº NUM004 , el pago de dichos préstamos. Pretensión revisoria que no puede prosperar por causa de su litigiosa irrelevancia: se trata de acreditar el legítimo interés de la Entidad demandada por reintegrarse -con posterioridad al despido- del importe de los créditos insatisfechos.
SEGUNDO.- Como primer motivo jurídico de censura se invoca la indebida aplicación del artículo 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , ante la alegada inconcreción de los hechos con que se expresa tanto el pliego de cargos como una comunicación disciplinaria en la que se le imputa "haber incomplert els procediments de la Caixa en el lliurament per l'oficina que dirigiu de 12 certificacions de cancel.lació de les finques corresponents als prestecs hipotecaris" que relaciona, pero sin referirse al contenido del Informe de Auditoría (de 7 de abril de 2007) que, con claridad, "establece que existen 6 certificaciones acreditativas de la cancelación de los préstamos hipotecarios y que (una de ellas) estaba firmada por el actor..."; hecho que no se le imputa en una carta de despido que incumple "los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, provocando indefensión...". Concluyendo así, y al amparo de dicho precepto, en favor de su improcedencia no tanto por no haberse "acreditado el incumplimiento alegado por el empresario" (defensiva alegación a la que ni siquiera se refiere en su recurso) sino por la expuesta circunstancia de no ajustarse "su forma...a lo establecido en el apartado 1" de la norma que impone que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan ...".
En aplicación de la norma cuya infracción se denuncia (párrafo 4 del artículo 54, en relación con el primero de sus apartados) se remite la STS de 21 de mayo de 2008 a una consolidada doctrina (ex Sentencia de 3 de octubre de 1988 , entre otras) según la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple -sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero, 22 de octubre y 13 de diciembre de 1990 - cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
Desde el necesario respeto al fundamental derecho de defensa que la norma quiere garantizar, deben entenderse adecuadas a su finalidad aquellas comunicaciones que, por remisión a las efectuadas con carácter previo al despido, otorgan a su destinatario los elementos de hecho precisos para conocer los incumplimientos que lo motivan. Así sucede, por ejemplo, con los que se producen como conclusión del expediente contradictorio incoado por la empresa, en los que -a través del pliego de cargos- se advierte al trabajador de los hechos que se le imputan (SS de la Sala de 13 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2005 ); situación que se corresponde con la litigiosa desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato fáctico en relación a los particulares que trascienden a la misma.
Destacar, en este sentido, la sustancial correspondencia entre los incumplimientos que se contienen en el "Plec de Càrrecs" de 15 de abril de 2008 y la carta de despido de 6 de mayo (folios 64 y 69); comunicaciones en las que, de forma suficientemente precisa, se identifican los préstamos a que afectan la irregularidad sancionada; entre los que se encuentran el otorgado bajo el número NUM005 al que, y de forma expresa, se remite el incombatido sexto ordinal fáctico al declarar probado que "el 25 de julio de 2007 el actor firmó la certificación aportada como document 2 de la demandada (y, por tanto, por utilizar los términos con que se expresan ambas comunicaciones, procedió -personalmente- al "lliurament" de la misma) aun cuando "la sociedad a la que la misma se refiere no había abonado a la demandada el importe del préstamo garantizado con hipoteca ni había realizado la provisión de fondos para su cancelación registral...". A lo que añade la (también incombatida circunstancia) de que "al menos en el mes de diciembre de 2007, y por indicación del Sr. Borja (gestor de la empresa promotora, beneficiaria de los préstamos y "antiguo empleado de la empresa demandada") tuvo conocimiento de que había dos certificaciones de cancelación...en los que no se había abonado el importe del préstamo garantizado..." (hp 7). Comunicando aquél la existencia de las mismas al Director de Zona el 1 abril de 2008 después de que el Sr. Borja le participara que no podía hacer frente al préstamo concedido "y que había presentado una solicitud de concurso de acreedores...".
TERCERO.- Sobre estas concretas imputaciones (contempladas tanto en el pliego de cargos como en la posterior comunicación disciplinaria) sustenta el Juzgador "a quo" la procedencia de un despido cuya legal calificación no se cuestiona (insistimos) desde la perspectiva de una falta de prueba de los hechos imputados (no habiéndose, en tal sentido, cuestionado el contenido de sus ordinales sexto y séptimo) sino desde una -inexistente- imprecisión de la carta de despido a lo que añade -en su segundo motivo jurídico- la supuesta prescripción de la falta finalmente imputada (ex art. 60.2 del Estatuto ). Motivo que debe seguir la suerte adversa del que le precede en aplicación al caso de la consolidada doctrina jurisprudencial a que alude el cuarto fundamento de la recurrida.
Reiterando el criterio ya expuesto en sus pronunciamientos de 29 de septiembre de 1995 y 25 de julio del 2002, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 que "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos"; y que "en los supuestos en los actos contrarios a la buena fe contractual llevados a cabo por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción"
Aplicando dicha doctrina en un supuesto similar al ahora enjuiciado sostiene el Alto Tribunal "que el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas" debe iniciarse "en la fecha en que concluyó la auditoría efectuada por la entidad demandada...", máxime cuando "ese conocimiento pleno se puede ver también dificultado en aquellos casos ...en los que el empleado disfruta de una confianza especial de la empresa, que sirve a su vez para la mejor ocultación de la propia falta, de todo lo que se concluye que los hechos que motivaron el despido se llevaron a cabo clandestinamente y con ocultación, lo que desplazaba el dies a quo para el cómputo de la prescripción al momento antes dicho, cuando se tuvo pleno conocimiento de tales hechos...".
En el supuesto ahora analizado el demandante (director de la Oficina 05 Rubí Centre desde principios de 2003) libró el 25 de julio de 2007 la certificación de cancelación del préstamo nº NUM005 (otorgado a favor de un antiguo empleado de la empresa demandada), procediendo a la firma del mismo pese a que la Sociedad de la que aquél era gestor "no había abonado a la demandada el importe del préstamo garantizado con hipoteca ni había realizado la provisión de fondos para su cancelación registral...". Las cuotas mensuales de amortización correspondientes a dicho préstamo fueron satisfechas "hasta el mes de abril de 2008, habiéndose impagado las posteriores".
A raíz de poner el actor en conocimiento de sus superiores la situación de otras dos certificaciones de cancelación en las que no se había abonado su importe, "la demandada elaboró una auditoría, emitiéndose informe de 7 de abril...en el que se señalaba la existencia de 12 fincas hipotecadas en garantía de préstamos...concedidos a sociedades del grupo Turu en las que se transmitió la propiedad sin haberse cancelado o subrogado el préstamo hipotecario existente, así como la existencia de 6 certificaciones acreditativas de la cancelación de los préstamos...entre enero de 2006 y octubre de 2007 sin disponer el dinero para hacer(la) efectiva...". Procediéndose -el día 15 del mismo mes- a la apertura del correspondiente expediente disciplinario con la comunicación del pliego de cargos; que se dio por concluido con la carta de despido del día 6 de mayo.
Atendiendo tanto a la secuencia temporal de los hechos como a las circunstancias profesionales y disciplinarias concurrentes debe tomarse para el cómputo inicial del plazo de la prescripción alegada -y así lo hace la sentencia que se recurre- la data en la que se concluye el Informe de auditoría elaborado por la empresa para definir los términos objetivos de su facultad disciplinaria, tanto en lo que se refiere a los hechos de los que fue informado por el trabajador despedido como de aquellas otras irregularidades en que (eventualmente) hubiera podido incurrir en el ejercicio de sus facultades directivas (condición profesional que, unida a la sancionada ocultación de los hechos imputados, impide considerar la invocada extemporaneidad del despido litigioso).
CUARTO.- Resta por analizar un último motivo de recurso que la parte dirige a denunciar la infracción del artículo 78.3.4 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro por entender que su firma en aquel documento constituye una falta grave y no muy grave (calificación que proyectaría también sus efectos sobre un plazo prescriptivo que quedaría fijado en los veinte días que dispone el artículo 60.2 del Estatuto . Sin embargo el "probado" hecho que se le imputa no se subsume en el tipo sancionador invocado de contrario y sí en aquellos otros que la norma colectiva tipifica como falta muy grave sancionable con despido.
Así, junto a una genérica referencia a "la transgresión de la buena fe contractual" (artículo 78.4 ), el Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 considera también "muy graves", el fraude (4.8 ), el abuso de confianza respecto de la Entidad o de los cliente (4.9), "La ocultación de hechos o faltas graves que el empleado haya presenciado y causen perjuicio grave a los intereses de la Entidad o al prestigio de su personal, y la falta de asistencia a los servicios de inspección o a los responsables encargados de perseguir su esclarecimiento" (4.14) o "El falseamiento o secuestro de documentos relacionados con errores cometidos, a fin de impedir o retrasar su corrección (4.15). Y en cualquiera de estos tipos disciplinarios puede incardinarse el incumplimiento sancionado y que se revela suficiente "per se" para considerar la procedencia del despido frente al que no puede oponerse eficazmente una supuesta (inacreditada) tolerancia empresarial (Fj 3.4).
QUINTO.- Ha venido señalando nuestra jurisprudencia como la causa disciplinaria que contempla el invocado artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores comprende, dentro de la rúbrica general de trasgresión de la buena fe contractual, todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador (STS 27 octubre 1982 ), lo que abarca todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás y supone, en definitiva, obrar de acuerdo con las reglas naturales y de rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico (STS 8 mayo 1984 ); debiendo, por ello, valorarse la infracción del deber sancionado en atención a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales (STS 20 octubre 1983 ), resultando suficiente para fundamentar su procedencia -como sucede en el supuesto enjuiciado- "que el operario, con intención dolosa o culpable y plena conciencia, quebrante de forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en toda prestación de servicios, que debe observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la empresa y la confianza en él depositada" (STS 16 mayo 1985 y de la Sala 29 de enero de 2001 ). Como se encarga de precisar el pronunciamiento del Alto Tribunal de 25 de febrero de 1984 "los deberes de fidelidad y lealtad, si deben ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de suma confianza".
Pues bien, con singular referencia a los alegados "actos de tolerancia" define éstos la STS de 20 de octubre de 1986 como los "usos aceptados y consentidos por quien en la empresa puede y aun debe corregirlos" se considera -en aplicación de una doctrina reiterada por los posteriores pronunciamientos de 20 de febrero de 1991 y 28 de diciembre de 1994- que los mismos "suavizan el estricto cumplimiento de las normas emanadas de la dirección (y) degradan sin duda tanto la gravedad como la culpabilidad que, sin ellos, pudiera atribuirse a la infracción contractual". En este mismo sentido afirman las anteriores sentencias de dicho Alto Tribunal de 31 de mayo de 1984 y de 20 de enero de 1987 como que "el uso de empresa que va más allá de lo puramente interpretativo, insertándose en el sinalagma de la relación laboral, situación que ésta no puede dejar de aplicar sorpresivamente -sin efectuar la previa advertencia sobre el particular a fin de dejar sin efecto tal autolimitación- ya que ello equivale a un ejercicio abusivo de sus facultades disciplinarias y un atentado al deber de buena fe que se deben ambas partes...". Sin embargo, en el caso ahora enjuiciado, ningún principio de prueba aporta el trabajador relativo a la existencia de un acto de tolerancia (o genérica autorización) que permita modular el reproche culpabilístico que merece su sancionado proceder
Y al haberlo entendido así el Magistrado en su sentencia procede su confirmación; previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia de 17 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Terrassa en los autos 368/2008 seguidos a su instancia contra la CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

