Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5259/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2437/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5259/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104879
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8037110
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5259/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Barcelona Activa, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 28 de enero de 2012 dictada en el procedimiento nº 775/2012 y siendo recurridos Fons de Garantia Salarial y Tarsila . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Tarsila frente a BARCELONA ACTIVA S.A. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en materia de Despido, debo de declarar y declaro nulo el despido de la actora producido el 30-6-2012, condenando a la empresa demandada a readmitirla en el mismo puesto y condiciones que venía estando abonándole los salarios de tramitación dejados de percibir desde su despido en 30-6-2012 hasta la notificación de esta sentencia.
Se absuelve al FGS, sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan corresponderle.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero. La actora Tarsila ha prestado servicios , por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada BARCELONA ACTIVA S.A. , que es una sociedad privada Municipal cuyo capital social corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, con antigüedad de 9-7-2010, categoría profesional de Oficial 1ª administrativa y salarioI bruto con prorrata de pagas extras de 70'65 euros/día, ( 100%), en las instalaciones centrales de la empresa demandada del C/Llacuna , 162-164 de Barcelona.
Segundo.Desde 2-5-2012 y hasta 30-6-2012, previa solicitud de la actora y concesión por la empresa por dicho período realizó una jornada reducida de 13,33h/ semanales por cuidado de hijo menor de 12 años percibiendo un salario día con inclusión de partes proporcionales de pagas extras de 61,24 euros.
Tercero. No es ni ha sido representante sindicial o de los trabajadores.
Cuarto. El objeto social de la empresa demandada es fomentar, facilitar, promocionar e impulsar toda clase de actuaciones generadoras de empleo y de actividades económicas, siendo su principal actividad la búsqueda de recursos para generar actividad económica y empleo, para ello recibe fundamentalmente subvenciones de origen público (Ayuntamiento de Barcelona, Generalitat de Cataluña, Inem y Fondo Social Europeo), publicitándose en Internet como agencia de desarrollo local del Ayuntamiento de Barcelona.
Quinto. La actora y la empresa demandada han suscritos los siguientes contratos:
- En 9-7-10 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por obra o servicio determinada para prestar sevicios como técnico encuestador TIC con una duración de 9-7-10 a 8-1-11, y cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido. Durante la vigencia del mismo realizó encuestas a las empresas y un estudio sobre la innovación en las empresas en Barcelona.
- En 18-1-2011 contrato de trabajodde duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado para prestar servicios como Administrador economico y financiero, con una duración de 18-1-2011 a 31-12-2011, y cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos.
Sexto. En 22-12-11 acordaron alargar la duración del anterior contrato citado hasta el 30-6-12, fecha de finalización de la mayoría de las actividadaes establecidas para el segundo período de ejecución del convenio al que se refería el citado contrato.
Séptimo La empresa en 13-6-12 le comunicó por escrito la finalización del contrato de trabajo por obra que tenían suscrito desde el 18-1-2011 y que finalizaba el día 30-6-12, quedando extinguido la relación laboral lo que ponía en su conocimiento a los efectos oportunos.
Octavo. A dicha fecha 30-6-12 la empresa también extinguió los contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio de otros 19 trabajadores contratados bajo dicha modalidad, que obran en su ramo de prueba como documentos núms. 2 al 20 por reproducidos en su contenido, por ser el 30-6-2012 la fecha de finalización establecida en los mismos según la obra o servicio determinada referida, para, o bien , la fase 1 de ejecución del proyecto ' Joves amb Futur' o, en otros casos, para la actividad de programa Activa't per l'ocupació, o de las diferentes acciones a las que dá soporte administrativo y previstas en el marco del convenio de colaboración citado, o para el 2º período de ejecución de las actvidades desarrolladas en el marco del Eix 2: soporte al tejido emprendedor, ó de la establecida para la actividad.
Noveno. La actora consta de alta y de baja en la empresa demandada en los siguientes períodos:
De 9-7-10 a 8-1-11.
De 18-1-11 a 1-5-12.
De 2-5-12 a 30-6-12.
Décimo En 2-2-10 se firmó el Convenio de colaboración entre el Departament de Treball, mediante el Servei de Ocupació de Catalunya y el Ayuntamiento de Barcelona para el despliegue del Plan de implementación de las políticas actoras de ocupación y desarrollo local a la ciudad de Barcelona para los ejercicios 2010 y 2011, y cuyo contenido íntegro por obrar como documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada se tiene íntegramente por reproducido, destacándose, en particular, su clausula décima sobre el período de ejecución que dispone que las acciones previstas en el convenio para la primera fase se han de ejecutar durante el período comprendido entre el 1-1-10 y el 30-6-11 y las previstas para la segunda entre el 1-1-11 y el 30-6-12
Décimo primero. La actora prestaba en el 2011 sus servicios en la primera planta de las dependencias de la empresa en la que se ubica el Departamento de economía y finanzas en el puesto de administrativo/va programes, junto con el resto de trabajadores fijos y temporales que lo componian y que constan en el documento núm. 23 de los incorporados a las actuaciones, y realizaba las siguientes funciones:
- Etiquetaje.
- Tratamiento de fichas de activos .
- Soporte a tareas contables y administrativas.
- Contabilización de facturas de proveedor.
-Correspondencia con el exterior (certificaciones de retenciones a las personas físicas)
Décimo segundo. A partir de 1 de enero del 2012 y hasta el 30-6-12 comenzó a prestar sus servicios en la tercera planta de las dependencias de la empresa demandada, realizando funciones para el programa 'Joves amb Futur'.
Décimo tercero. La empresa demandada ha sido condenada en procesos finalizados por las sentencias que se aportan como núms. 11,12 y 13 en el ramo de prueba de la parte actora, en procedimientos de despido, declarados nulos y/o improcedentes, por fraude de ley en la contratación realizada de duración determinada por obra o servicio de los trabajadores que están en la empresa como 'personal de estructura'.
Décimo cuarto. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su nulidad, condenando a aquélla a la readmisión de la parte actora, en el mismo puesto y condiciones, así como al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieran corresponderle. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso la calificación del despido acordado por la entidad demandada de fecha 30 de junio de 2.012.
Como primero de los motivos del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente insta la adición de dos nuevos ordinales, con las siguientes redacciones:
1º) 'El Convenio de colaboración entre el Departament de Treball, el Servei d'Ocupació de Catalunya y el Ayuntamiento de Barcelona incluye la 'Linia especifica per a joves i altres accions singulars de foment del capital humà'. Ésta comprende dos ámbitos de trabajo: la divulgación genérica de la búsqueda de trabajo mediante la utilización de las nuevas tecnologías y una línea específica de orientación, formación y prácticas profesionalizadoras en empresa'.
En aras a fundamentar esta pretensión revisora, se invoca el documento número 1, folio 5 (folio 236 de los autos) aportado por la parte demandada recurrente. Procede desestimar la adición propuesta, por innecesaria, al obrar en el ordinal fáctico décimo el contenido íntegro del documento invocado, que se tiene por reproducido, por lo que aquellos extremos integran ya el relato fáctico.
2º) 'La trabajadora estuvo de alta en la empresa hasta el día 30/6/2012, inclusive'.
Como documento en que sustenta la parte recurrente esta adición, se cita el número 3, folio 4 (folio 138 de los autos) aportado por aquélla con carácter previo al juicio por escrito de 7 de enero de 2.013 (folio 130 de los autos), tratándose de nómina correspondiente al mes de junio de 2.002. No ha lugar a esta revisión, nuevamente por innecesaria, tal como se desprende del propio escrito del recurso, en que la parte demandada alude a que obra en el ordinal segundo que la trabajadora tuvo reducción de jornada por cuidado de hijo hasta el 30 de junio de 2.012.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
Procede, por ello, desestimar el motivo de revisión fáctica formulado.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo del recurso, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del contrato de obra y servicio.
Alega, en suma, que el contrato celebrado entre las partes del 9 de julio de 2.010 al 8 de enero de 2.011 no lo fue en fraude de ley, dado su objeto eran las tareas ligadas a un plan extraordinario de ocupación local (Projecte Impuls Treball), sin que formen parte de la actividad ordinaria y permanente de la empresa. Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que el contrato no especifica con precisión la causa, así como que la prestación de servicios por la actora carece de autonomía y sustantividad propia.
La resolución recurrida estimó la nulidad del despido acordado, por encontrarse la trabajadora disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal, siendo así que la causa alegada por la empresa fue la extinción de contrato de trabajo por obra que tenía suscrito desde el 18 de enero de 2.011, que finalizaba el 30 de junio de 2.012. Constituye, por ello, el objeto del recurso, la naturaleza temporal o indefinida de la contratación entre las partes.
En materia de temporalidad de los contratos, la unificada doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que, de conformidad con el espíritu de las normas que disciplinan la contratación temporal, si bien el artículo 15.1, párrafo inicial, del Estatuto de los Trabajadores permite concertar contratos de trabajo por tiempo indefinido o por duración determinada, 'la temporalidad en la relación laboral está reducida exclusivamente a los supuestos autorizados por el artículo 15 citado, desarrollado por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , normativa que sigue la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea (Directiva 199/1970, de 28 de junio, y el Acuerdo Marco celebrado entre los sindicatos y las asociaciones empresariales europeas), para evitar abusos en la contratación temporal, tasar las causas de temporalidad, y limitar, en lo posible, la duración de los contratos temporales, permitiendo la atención a situaciones que no precisen de una contratación indefinida, mediante contrataciones limitadas en el tiempo'( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.006 , 15 de noviembre de 2.007 ).
En concreto, en relación a los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados, la Jurisprudencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo, en aplicación de los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1.999) -vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su disposición final segunda-, ha estimado como tales los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo y 10 de octubre de 2.005 , 21 de enero de 2.008 , y 14 de julio de 2.009 ).
Tal como se afirma en la última de las sentencias citadas, 'esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3- 96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21- 2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9- 99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11- 00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad' .
Sentada tal doctrina, constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión suscitada el inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que la actora ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada Barcelona Activa, S. A., sociedad privada municipal, cuyo capital social corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, con antigüedad de 9 de julio de 2.010 . El objeto social de la empresa demandada consiste en fomentar, facilitar, promocionar, e impulsar toda clase de actuaciones generadoras de empleo, y de actividades económicas, siendo su principal actividad la búsqueda de recursos para generar actividad económica y empleo, para lo que recibe fundamentalmente subvenciones de origen público, publicitándose en internet como agencia de desarrollo local del Ayuntamiento de Barcelona.
Continuando con el relato de hechos probados, la actora y la empresa demandada suscribieron los siguientes contratos: 1º) El 9 de julio de 2.010, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por obra o servicio determinada, para prestar servicios como técnico encuestador TIC con una duración de 9 de julio de 2.010 a 8 de enero de 2.011, durante cuya vigencia realizó encuestas a empresas y un estudio sobre la innovación en las empresas de Barcelona; 2º) El 18 de enero de 2.011, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado, para prestar servicios como administrador económico y financiero, con una duración desde aquella fecha hasta el 31 de diciembre de 2.011. En fecha 22 de diciembre de 2.011 acordaron alargar la duración del anterior contrato hasta el 30 de junio de 2.012, fecha de finalización de la mayoría de las actividades establecidas para el segundo período de ejecución del convenio a que se refería el citado contrato. En fecha 13 de junio de 2.012 la empresa le comunicó por escrito la finalización del contrato de trabajo por obra, extinguiendo la relación laboral entre las partes. A dicha fecha, también se extinguieron los contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio de otros diecinueve trabajadores. La actora consta de alta y de baja en la empresa demandada durante los siguientes períodos: De 9 de julio de 2.010 a 8 de enero de 2.011, de 18 de enero de 2.011 a 1 de mayo de 2.012, y de 2 de mayo a 30 de junio de 2.012. Desde el 2 de mayo y hasta el 30 de junio de 2.012, previa solicitud de la actora y concesión por la empresa, realizó una jornada reducida por cuidado de hijo menor.
TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta a los hechos que conforman el supuesto objeto de recurso, y comenzando por el primero de los requisitos para determinar si nos encontramos ante una verdadera contratación temporal, de los contratos suscritos no se desprende que, pese a la formalidad de tener por objeto una obra o servicio, la misma presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad laboral de la empresa.
Así, respecto al primero de los contratos suscritos (de 9 de julio de 2.010 a 8 de enero de 2.011), alega la parte actora recurrente que las tareas que realizaba el trabajador eran de carácter extraordinario, al enmarcarse en el plan regulado en la orden TRE/84/2010, de 22 de febrero, de la Generalitat de Catalunya. Del contenido del contrato aludido, que integra el relato fáctico al tenerse por reproducido, se desprende que la actora fue contratada para prestar servicios como técnica encuestadora TIC, remitiéndose, en cuanto a la obra o servicio a realizar, a las cláusulas adicionales que establecen como tal 'desarrollar los trabajos de técnico encuestador TIC descritos en la oferta de trabajo 9,20 E + 11, y consistentes en la realización de entrevistas personales, explotación, y tratamientos de datos obtenidos en las entrevistas, así como tareas accesorias'. A ello ha de añadirse que el 22 de febrero de 2.010, se firmó Convenio de colaboración entre el Departament de Treball, mediante el Servei de Ocupación de Catalunya y el Ayuntamiento de Barcelona, para el despliegue del Plan de implementación de las políticas activas de ocupación y desarrollo local en la ciudad de Barcelona para los ejercicios 2010 y 2011, estableciendo como período de ejecución de las acciones previstas en el convenio, dos fases: la primera, del 1 de enero de 2.010 al 30 de junio de 2.011, y la segunda entre el 1 de enero de 2.011 y el 30 de junio de 2.012; aludiéndose .
La descripción referida anteriormente no integra los requisitos requeridos normativa y jurisprudencialmente para estimar que se identifica con precisión la obra o servicio a realizar, dado que las tareas de técnico encuestador corresponden a las necesidades ordinarias y permanentes de la empresa, cuales son las de realización de encuestas y estudios. Al respecto, resulta especialmente relevante recordar que el objeto social de la empresa recurrente es fomentar, facilitar, promocionar e impulsar toda clase de actuaciones generadoras de empleo y actividades económicas, sin que del relato fáctico se desprenda la distinción entre las actividades que les son propias y las que constituían el objeto del contrato a que nos venimos refiriendo. Y ello con independencia de que en el referido contrato se aludiese a la Orden TR/84/2010, de 22 de febrero, cláusula que no supone, por sí misma, la atribución de tareas distintas a las que constituyen las habituales de la actividad de la demandada recurrente. De hecho, en el propio escrito de recurso, pese a aludirse reiteradamente a que las tareas eran de carácter extraordinario, no se identifica su diferencia con las de carácter ordinario en la empresa, circunscribiendo aquélla al mero hecho de que se circunscribiesen al marco normativo citado anteriormente.
A mayor abundamiento, pese a alegarse por la parte recurrente que la ejecución del primero de los contratos concluyó en la fecha en que finalizó su vigencia, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que la prueba de la extinción cuando se discute si finalizó o no la obra o el servicio contratado, como en este caso, incumbe al que la alega, esto es, a la parte demandada, de conformidad con las reglas generales de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuciamiento Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.985 , 13 de noviembre de 1.987 , y 19 de julio de 2.005 ), sin que ello constituya la prueba de un hecho negativo, tal como alega la parte en su recurso.
CUARTO.-Continuando con los contratos suscritos entre las partes, el segundo de ellos, vigente entre el 18 de enero de 2.011 y el 1 de mayo de 2.012, describe su objeto del siguiente modo: 'donar suport al departament d'economia i finances en relació amb els programes i proyectes desenvolupats a Barcelona Activa emmarcades en el pla d'implementació de les polítiques actives d'ocupació i desenvolupament local a la ciutat de Barcelona pels exercicis 2010 i 2011 formalitzades en el marc del Conveni de col.laboració entre el Departament de Barcelona per al desplegament del pla d'implementació de les polítiques actives d'ocupació i desenvolupament local a la ciutat de Barcelona de data 2/7/10'.
Tal como se infiere de su propio tenor literal, tampoco se deducen las tareas asignadas a la trabajadora, divergentes de las propias de la actividad ordinaria de la empresa. A ello ha de añadirse que del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, se desprende, con indudable valor fáctico, que la actora realizó durante el período de 18 de enero a 31 de diciembre de 2.011 funciones en general, y no sólo las ligadas a la finalidad del convenio, de soporte administrativo al Departamento de Economía y Finanzas de la empresa en su funcionamiento diario, que eran propios del mismo, no obstante apoyarse al personal fijo del mismo, trabajando en el mismo espacio, y con idénticos medios y recursos a aquél.
Nuevamente el recurso alude de forma genérica a que 'es obvio que en el seno de la empresa se conoce qué actividades corresponden a uno u otro programa', así como a que ello resultaba conocido para el personal del Departamento de economía y finanzas. Ahora bien, huérfana tal afirmación de soporte fáctico alguno, no cabe sino concluir, tal como hace la juzgadora de instancia, sobre la ausencia de concreción del contrato sobre la obra o servicio determinado que constituye su objeto, a los efectos que nos ocupan.
Por último, en relación a la prórroga del contrato de obra y servicio que tuvo lugar en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2.012, si bien resulta del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida que la actora comenzó a prestar sus servicios en la tercera planta de las dependencias de la entidad demandada, realizando funciones para el programa 'Joves amb futur', tratándose de prórroga del anterior contrato, su objeto debió adecuarse al del primero de los contratos suscritos, aludido anteriormente. Cierto es que, tal como se alega en el recurso, el Convenio de Colaboración entre el Departament de Treball, el Servei d'Ocupació de Catalunya y el Ayuntamiento de Barcelona, incluye la 'Línia específica per a joves i altres accions singulars de foment del capital humà', que añade que comprende dos ámbitos de trabajo: la divulgación genérica de la búsqueda de trabajo mediante la utilización de las nuevas tecnologías y una línea específica de orientación, formación y prácticas profesionalizadoras en empresa; ahora bien, del propio documento en que se acordó la prórroga de la vigencia del contrato se desprende que se aludió a idéntico objeto al del segundo de los contratos suscritos entre la actora y la entidad demandada, por lo que el cambio de funciones aludido en el recurso, sin perjuicio de que pudiera ampararse en el Convenio citado anteriormente -extremo éste que no resulta objeto de la presente resolución- debió, en su caso, articularse con una nueva contratación.
A ello ha de añadirse que a partir del 1 de enero de 2.012 la actora realizó funciones para distinto programa, denominado 'Joves amb futur' por lo que, de tratarse de obra o servicio vinculado a éste, debió formalizarse nuevo contrato al efecto, produciéndose la desviación de funciones citada por la sentencia recurrida. De hecho, la actora fue trasladada a distinta planta de las instalaciones empresariales, en que no se encontraba el Departamento de economía y finanzas respecto al que, según el objeto del contrato, debía realizar funciones de apoyo, siendo así que hasta la fecha 1 de enero de 2.012, realizó su trabajo físicamente al lado de los trabajadores fijos de este departamento.
Por todo ello, no se estima que en la resolución recurrida se hayan infringido los preceptos invocados, sino que la ausencia de temporalidad en los contratos determina, en aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los trabajadores -al prescribir que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley- que se otorgue tal carácter al primero de los contratos suscritos, y, con ello, el carácter de indefinida a la relación entre la actora y la parte recurrente, al no haberse cuestionado en el recurso el encadenamiento de contratos estimado por la resolución recurrida, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en relación a esta materia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2.002 , 19 de abril de 2.005 , 4 de julio de 2.006 , 15 de noviembre de 2.008 , y 17 de enero de 2.008 ).
QUINTO.-Dentro del motivo de infracción normativa, invoca asimismo la parte demandada recurrente la infracción del artículo 55, en sus apartados 3 y 5b), del Estatuto de los Trabajadores , alegando que no procede declarar la nulidad de la medida extintiva, puesto que en la fecha del despido la trabajadora no se encontraba en situación de reducción de jornada para el cuidado de hijo.
En el escrito de impugnación al recurso, la parte actora opone que del pacífico hecho probado séptimo se desprende que la fecha de efectos de la extinción fue el 30 de junio de 2.012.
La cuestión controvertida se circunscribe, en este apartado, a la aplicabilidad del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores , al calificar como nulo el despido de las trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4bis y 5 del artículo 37 (entre los que se encuentra el de reducción de jornada para el cuidado de hijo) o esté disfrutando de ellos, salvo que, en estos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el ejercicio del derecho a los permisos.
Del inmodificado relato fáctico se desprende que la actora se encontraba disfrutando de reducción de jornada para el cuidado de hijo en fecha 30 de junio de 2.012, fecha de finalización de la relación laboral, conforme a la comunicación efectuada por la empresa en fecha 13 de junio de la misma anualidad. Si bien la parte recurrente alega que los efectos del despido se producirían en fecha 1 de julio de 2.012, finalizando la reducción de jornada en fecha 30 de junio de la misma anualidad, el referido dato resulta irrelevante a los efectos postulados, dado que el precepto denunciado como infringido se refiere a que el trabajador o trabajadora se encuentre disfrutando el referido permiso en el momento en que se produce el despido. En cualquier caso, la fecha de extinción de la relación laboral, en el supuesto que nos ocupa, coincide con la de finalización del período de reducción de jornada, por lo que no puede entenderse que la coincidencia de uno y otro obste a la aplicabilidad del precepto invocado.
En consecuencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre el carácter automático de la declaración de nulidad en supuestos como el que nos ocupan, en que el trabajador o trabajadora se encuentre disfrutando de permisos de conciliación de la vida familiar, laboral y personal, a los que resulta aplicable la doctrina en supuestos de trabajadora gestante ( sentencias del Tribunal Constitucional 92/2008, de 21 de julio y sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.008 , 16 de enero , 17 de marzo , 13 de abril , 30 de abril , 6 de mayo de 2.009 , 18 de abril de 2.011 y 16 de octubre de 2.012 , entre otras), y constituyendo una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo, ex artículo 14 CE , procede confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la nulidad de la medida extintiva acordada.
SEXTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Barcelona Activa, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 775/2012, a instancia de doña Tarsila contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

