Sentencia Social Nº 526/2...yo de 2004

Última revisión
07/05/2004

Sentencia Social Nº 526/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1434/2003 de 07 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 526/2004

Núm. Cendoj: 39075340012004100485

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de reclamación de cantidad instada por trabajadora, en concepto de "itinerancias" o gastos de desplazamiento entre los dos colegios públicos en los que trabajaba, al desestimar recurso interpuesto por el Ministerio de Educación y Cultura demandado. Recoge la sentencia que, aun cuando el supuesto litigioso no se encuentra, en sentido literal, dentro de los casos contemplados reglamentariamente, pues pese a ser un desplazamiento por razón de servicio no se realiza dentro del término municipal, sino entre dos municipios diferentes, la causa a la que alude la norma convencional es equivalente (un híbrido entre desplazamiento por razón de servicio y una comisión de servicio), ya que el desplazamiento se efectúa entre dos centros de trabajo en los que está destinada, y existe una autorización previa para acudir a los mismos.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00526/2004

Rec. Núm. 1.434/03

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a siete de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Cultura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. Esperanza siendo demandado el Ministerio de Educación y Cultura, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de octubre de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora Dª. Esperanza , viene prestando sus servicios como Profesora de Religión y Moral Católica en los Centros Públicos de EGB/Primaria Preescolar Colegios Públicos Marcial Solana de la Concha, Leopoldo y Josefa del Valle de la Cavada, Timoteo Merino Blanco de Obregón y Pueblo de Liaño, con una jornada de 37,3 horas semanales. La actora tiene un horario de 8,30 a 17,30 horas excepto los meses de junio y septiembre.

2º.- La actora no percibe los gastos de desplazamiento devengados a consecuencia del desplazamiento a los distintos colegios para los que presta servicios ni tampoco las dietas por manutención de los meses que tiene jornada de mañana y tarde.

3º.- La distancia comprendida entre las localidades de La Cavada y la Concha de Villaescusa, La Concha de Villaescusa y Liaño, Liaño y Obregón y Obregón y La Concha de Villaescusa, es de 27 kms.

4º.- Durante el período septiembre 1.999 a junio 2.002, la actora ha recorrido mes a mes, los siguientes kms.:

Septiembre 1.999 204

Octubre 1.999 452

Noviembre 1.999 408

Diciembre 1.999 306

Enero 2.000 306

Febrero 2.000 408

Marzo 2.000 482

Abril 2.000 218

Mayo 2.000 422

Junio 2.000 394

Septiembre 2.000 352

Octubre 2.000 264

Noviembre 2.000 396

Diciembre 2.000 176

Enero 2.001 264

Febrero 2.001 176

Marzo 2.001 440

Abril 2.001 176

Mayo 2.001 396

Junio 2.001 396

Septiembre 2.001 352

Octubre 2.001 308

Noviembre 2.001 352

Diciembre 2.001 176

Enero 2.002 264

Febrero 2.002 308

Marzo 2.002 308

Mayo 2.002 440

Junio 2.002 352

5º.- El importe del km. es de 0,14 € hasta el año 2.000 y de 0,17 € a partir del año 2.001.

6º.- La actora formuló diversas reclamaciones judiciales por diferencias de salario a fin de ser retribuida en igualdad de condiciones que el personal interino, dictándose resoluciones que son firmes. Se dan por reproducidas las resoluciones judiciales al obrar en la prueba documental.

7º.- La actora con fecha 12-11-2.001 reclamó las itinerancias lo que le fue denegado por resolución de 13.5.2.002. Con fecha septiembre 2.002 llevó a cabo reclamación previa siendo desestimada por silencio administrativo. Por último con fecha 27-3-2003 de nuevo interpuso reclamación siendo la misma igualmente desestimada.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La demandante, ha prestado sus servicios como profesora de religión en varios centros de enseñanza primaria de la comunidad autónoma de Cantabria, por lo que interpuso demanda en la que reclamaba una determinada cantidad en concepto de "itinerancias" o gastos de desplazamiento. La sentencia de instancia ha estimado en parte sus pretensiones condenando al Ministerio de Educación y Cultura al pago de las cantidades no prescritas, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se alegan como infringidos los artículos 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1.998), el art. 1255 del Código Civil y el art. 6 de la Orden Ministerial de 9 de abril de 1.999.

La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la naturaleza jurídica del concepto reclamado. A tal efecto, argumenta el Abogado del Estado que las cantidades solicitadas no tienen naturaleza retributiva, por lo que no les es de aplicación el principio de equiparación retributiva con los funcionarios docentes previsto en la referenciada OM 9-4-1999.

Ciertamente, las llamadas "itinerancias" son una percepción no salarial, indemnización o suplido, tal y como reconoce el artículo 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1.998). Se trata de una retribución extrasalarial, percibida en el marco de su relación laboral, y pese a faltarle el carácter de contraprestación, si tienen naturaleza retributiva.

Tratándose de un concepto retributivo percibido por los profesores interinos, es de aplicación la doctrina de unificación del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas, en las Sentencias de 12 de abril de 2.002 (RJ 8364), a tenor de la cual a partir del Convenio de 20 de mayo de 1.993, suscrito entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal (publicado por Orden de 9-9- 1993), los profesores interinos de religión han de percibir las mismas retribuciones que los profesores interinos del mismo nivel.

SEGUNDO .- Resta por determinar si su pretensión retributiva tiene apoyo normativo.

No niega la parte recurrente, que el art. 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado sea de aplicación a la actora, lo que afirma es que tal precepto está previsto para supuestos distintos al que ahora examinamos.

Para resolver la cuestión ha de acudirse a la regulación contenida en el art. 78 del Convenio Único, de las "percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos", precepto que enumera como retribuciones extrasalariales "el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transporte urbano, los gastos de locomoción y las dietas de viaje". "Estos últimos -añade el precepto- se encuentran regulados en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnización por razón del servicio, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas".

El organismo recurrente alega que la indemnización reclamada se encuentra incluida y regulada en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo (hoy derogado por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por servicio en vigor desde el 1-6-2002), norma que no prevé un régimen de indemnización general para todos los desplazamientos al centro de trabajo, sino únicamente en los casos que se contemplan en el mismo, es decir, para los supuestos de desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio, las comisiones de servicios, los traslados de residencia y las asistencias a sesiones consejos y órganos similares, tribunales de oposiciones, etc... y previa autorización de la autoridad competente.

Aun cuando el supuesto litigioso no se encuentra, en sentido literal, dentro de los casos contemplados en el art. 1 de los RD 236/1988 y RD 462/2002, pues pese a ser un desplazamiento por razón de servicio no se realiza dentro del término municipal, sino entre municipios diferentes, la causa a la que alude la norma convencional es equivalente (un híbrido entre desplazamiento por razón de servicio y una comisión de servicio), ya que el desplazamiento se efectúa entre los centros de trabajo en los que está destinada, y existe una autorización previa para acudir a los mismos.

Al haberlo entendido así la resolución de instancia, procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso formulado por la Administración.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Educación y Cultura, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander (Autos 398/2003), de fecha 1 de octubre de 2.003, en virtud de demanda instada por Doña Esperanza , en reclamación de contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.