Sentencia Social Nº 526/2...ro de 2006

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15/02/2006

Sentencia Social Nº 526/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2448/2005 de 15 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 526/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100075

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1069

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, sobre incapacidad permanente absoluta. La Sala recuerda que "el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquél que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio". Atendiendo al cuadro patológico del trabajador, la Sala entiende que éste puede realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia, tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2448/2005

Sentencia Nº 526/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Francisco sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 DE JUNIO DE 2005 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda sobre invalidez interpuesta por D. Pedro Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones instadas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- D. Pedro Francisco , nacido el día 28-5-1953 y domiciliado en a efectos de notificaciones en Málaga figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM000 e incluido en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social, con la categoría profesional de peón agrícola.

2º).- Con fecha 15-7-2004 se emitió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social informe médico de síntesis .

3º).- El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 20-7.2004 propone declarar que:

no procede revisar el grado de invalidez que tiene reconocido el/la actor/a D. Pedro Francisco por no haberse apreciado modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación en situación de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocido el actor, con efectos de 16-4-1998, siendo las lesiones tenidas en cuenta las siguientes: Cardiopatía isquémica; IAM inferior; Posible episodios isquémicos con arterias coronarias angiograficamente normales.

4º).- Con fecha 9-9-2004, la parte demandante interpone reclamación previa contra la Resolución de fecha 27-7-2004 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5º).- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 16-11-2004 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6º).- El actor en la actualidad padece: Cardiopatía isquémica;IAM inferior no O previo; Posibles episodios isquemicos con arsterias coronarias angiocrafícamente normales.

7º).- Que el actor tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8º).- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente total/Absoluta asciende a la cantidad de 403,27 euros.

9º).- La demanda se presentó el 14-12-2004.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 21 de diciembre de 2005 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, trabajador agrícola que fue declarado en el año 1.997 afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y declara que no se ha producido agravación de sus dolencias que justifiquen una progresión en el grado de invalidez previamente reconocido. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y declarada, por agravación, en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada a quo con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal sexto, expresivo de las dolencias del interesado, de manera que reflejen como lesiones las contenidas en el texto alternativo propuesto. Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 163 a 178, esto es, informes médicos sobre la situación física y psíquica del actor y pericial médica practicada en el acto de juicio.

El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por el Magistrado a quo en base a periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.

Los hechos probados quedan, pues, firmes e inalterados.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, definidor del grado de incapacidad permanente absoluta por considerar que las nuevas dolencias del actor le imposibilitan para la normal realización de cualesquiera de las profesiones existentes en el mercado laboral, incluso las sedentarias, livianas o sencillas.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).

Que ha existido agravación no está claro para esta Sala pues las lesiones que motivaron que el interesado fuera declarado afecto del grado de incapacidad permanente total, a saber, cardiopatía isquémica, secuelas de infarto agudo de miocardio y episodios isquémicos con arterias coronarias normales, son prácticamente coincidentes con las que sufre en estos momentos. Y como en la actualidad presenta un intenso cuadro de patologías cardiacas que le imposibilitan para la realización de esfuerzos físicos o el mantenimiento de situaciones de estrés, por el que ya fue declarado en situación de incapacidad permanente total, pero que en nada le impediría para permanecer en posiciones de sedestación continuada, y la depresión, pese a su cronicidad, no es de larga evolución (en los anteriores expedientes de revisión del grado de invalidez permanente nada se recoge sobre la misma), y susceptible de tratamiento farmacológico, fácilmente se colige que el interesado, por ahora y sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral, lo que conduce a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso, y la confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga con fecha 15 de junio de 2.005 en autos sobre Invalidez Permanente, revisión de grado, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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