Sentencia Social Nº 526/2...ro de 2006

Última revisión
24/02/2006

Sentencia Social Nº 526/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2005 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 526/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100573

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2602

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo, en materia de invalidez permanente. La modificación por parte del órgano ?ad quem? del relato fáctico de la sentencia de instancia, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba; b) que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial practicada; c) que los hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; d) que se ofrezca el texto alternativo que ha de figurar en la narración equivocada; e) que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Por otra parte, y para poder apreciar la invalidez permanente, se exigen las siguientes características: 1.- que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, 2.- que sean previsiblemente definitivas y, 3.- que sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral. A su vez, la incapacidad permanente absoluta, exige además que tales reducciones inhabiliten al trabajador para toda profesión u oficio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00526/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101962, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000724 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis Alberto

Recurrido/s: TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000785 /2004

Sentencia número: 526/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinticuatro de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000724/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. YOLANDA DE LOS ANGELES GONZALEZ VAZQUEZ, en nombre y representación de Luis Alberto , contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000785/2004, seguidos a instancia de Luis Alberto frente a TGSS, INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilmo. Sr. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, Luis Alberto , que tiene domicilio en Navia, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 25 de febrero de 1945 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , como trabajador por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad de especialista de 3ª por cuenta de la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta S.A., estando dicha patronal al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización de 11.532 días.

Entró en situación de incapacidad temporal el 2 de noviembre de 2001.

2º.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16-1-03 por la que se denegó la prestación. La Resolución fue confirmada por Sentencia de este Juzgado de lo Social, de 15-7-03 , que fue revocada por otra de la Sala, de 16-7-04 , concediendo incapacidad permanente total con derecho a percibir la pensión sobre una base de 1.728,49.

Las lesiones que se recogen en ambas sentencias son:

"El demandante está afectado de isquemia Crónica grado II en miembros inferiores. Se efectuó By-Pass aortobifemoral en 1997. Obstrucción de la rama derecha que se resolvió en noviembre de 2001 con fibrinolisis. Funcionalmente grado II A en miembro izquierdo y grado II B en el derecho."

3º.- Paralelamente se siguieron otras actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de 8 de junio de 2004, por la que se declara que el actor está afectado de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 75% sobre una base reguladora de 1.763,91 euros, habiendo optado por ésta al ser superior.

Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial el día 9 de julio de 2004, que fue desestimada por acuerdo del 2 de agosto de 2004, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

4º.- Aparte de las lesiones señaladas presenta el actor hipercolesterolemia e HTA a tratamiento. Tiene antecedentes de EPOC, siendo la espirometría normal. Cervicoartrosis. Mareos inespecíficos. Fracturas costales con hemotórax en diciembre de 2003, ya resueltas.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 1.763,91 euros mensuales.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio origen al presente procedimiento, el accionante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido con anterioridad para su profesión habitual de especialista de tercera. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, su representación letrada formaliza recurso de suplicación mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos de carácter fáctico - amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -y el segundo, basado en el apartado c) del mismo precepto denunciando la infracción del derecho aplicado en la instancia.

Mediante el primer motivo, pretende revisar el hecho probado cuarto de la resolución judicial combatida añadiendo al mismo los extremos que detalla en el escrito de recurso que sustancialmente se refieren a una disnea ocasionada por bronquitis crónica y traumatismo torácico con secuelas.

Basa esta petición en el documento unido en el folio 22 de los autos.

Respecto de aquel motivo, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallados en los precedentes apartados B) y C). A ello cabe añadir que en los casos en los que concurren informes contradictorios, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

En definitiva, el documento en el que se apoya la revisión de hechos probados ya figura valorado convenientemente por el Magistrado, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.- Con cobertura procesal en el articulo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 135 , siguientes y concordantes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Por otro lado, en el artículo 143. 2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

El inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado de la demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual. Así, dejando a un lado las dolencias que lo hicieron acreedor de la incapacidad permanente total que tiene reconocida, no presenta dolencia alguna sobreañadida y consolidada de importancia que determine su definitivo apartamiento del mercado de trabajo.

Aquel cuadro desaconseja la realización de tareas que supongan trabajos de esfuerzo o bipedestación prolongada conservando aptitud para el desarrollo de actividades livianas en las que no concurran dichas circunstancias. Por otra parte, y respecto a las nuevas dolencias, destacar que los mareos son inespecíficos, la espirometría normal y están resueltas las fracturas costales con hemotórax sufridas en diciembre de 2003.

En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones del Juez de Instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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