Última revisión
25/06/2008
Sentencia Social Nº 526/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2008 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 526/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100838
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00526/2008
Rec. Núm. 526/08
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a veinticinco de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 526/08 interpuesto por ASPROSUB contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 11 de marzo de 2008, recaída en autos nº 737/07, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Nuria contra precitada recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 1-10-07, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por Dª Nuria en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dª Nuria , ha venido prestando sus servicios, como limpiadora (operaria de servicios domésticos), por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ASPROSUB, desde el 25.4.91, haciéndolo a jornada completa y devengando un salario mensual, incluyendo la parte proporcional de los complementos de vencimiento periódico superior al mes, de 855,44 €uros.---- SEGUNDO.- Tras un periodo de Incapacidad Temporal que abarcó desde el 21.2.06 al 27.10.06, en 13.11.06 se inicia, a petición de la trabajadora, expediente de Incapacidad Permanente, que concluyó con resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 2.2.07, que la declaraba no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados -criterio éste hoy confirmado por Sentencia de 30.11.07 , recaída en Autos nº 297/07 - bajo la siguiente clínica: Trastorno por somatización (fibromialgia); Intervenida de síndrome del túnel del carpo. Hipotiroidismo subclínico.----TERCERO.- Se extiende a la trabajadora nuevo parte de baja médica en 28.11.96, iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal, que se consideró acumulable al anterior, siendo así que, cumplida la duración acumulada de 12 meses, la trabajadora es citada a reconocimiento por el médico del EVI, sobre cuyo informe la Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de 30.3.07, cursa el alta de la actora "a los exclusivos efectos de la prestación económica de Incapacidad Temporal", que notifica a la empresa, y devino firme al no ser impugnada por la interesada.----- CUARTO.- Paralelamente, y por los servicios médicos del SACYL, se había extendido a la trabajadora parte de ALTA MÉDICA, por "agotamiento del plazo", sin que tampoco conste que la interesada impugnara dicha resolución.----- QUINTO.- Recibida por la empresa la comunicación del alta extendida por el INSS, ésta formula consulta, interesando se le informe sobre si la trabajadora tiene que reincorporarse, y, en su caso, si podría o no ser dada de baja en la empresa, comunicándosele, mediante escrito de 12.4.07, que, en tal situación la trabajadora no tenía que reintegrarse a sus quehaceres mientras por los Servicios de Salud se continuaran emitiendo partes de confirmación de la baja médica, estando obligada a cotizar.--- SEXTO.- Como quiera que la trabajadora, que no se reincorporó a sus quehaceres, ni aportara parte de confirmación de su baja médica alguno, ni se había puesto en contacto con la empresa para excusar sus ausencias, la patronal, con fecha 27.7.07, cursa la baja de la interesada en la Seguridad Social, sin que conste hubiera notificado tal circunstancia a la afectada; Igualmente, en tal fecha, solicita de la Gerencia de Area de Salud, información sobre si se le había extendido algún parte de baja desde el 31.3.07, recibiendo respuesta en 4.9.07, conforme a la cual se le comunca que la actora está en situación de Alta Médica desde el 21.3.07, sin que hubieran emitido más partes de confirmación.---- SEPTIEMO.- A sabiendas de que la empresa ya había cursado su baja en la Seguridad Social, con efectos del 27.7.07, y con la finalidad de regularizar su situación para con la Seguridad Social, sin intención alguna de reanudar su prestación de servicios, unas 3 horas después de la en que se iniciaba su jornada laboral, el 14.9.07, sobre las 12:00 hs, la actora se persona en el centro de trabajo, manifestando al encargado que se quería reincorporar, siendo remitida por éste a la oficina, donde se le dice que vuelva otro día, dado que el representante de la empresa, que a la sazón se encontraba reunido fuera de la provincial, y con el que se contactó por teléfono, no la podía atender; ese mismo día, la actora instó conciliación ante la OTT, por despido, que se intentaría sin avenencia en 27 siguiente, y cuyo acto la empresa niega hubiera haber despedido la actora, oponiendo que es la trabajadora quien no se había reincorporado a su puesto desde el 31.3.07; en 1.10.07, formula la demanda origen de éstas actuaciones.------OCTAVO.- Paralelamente, la trabajadora había iniciado un nuevo expediente de Incapacidad Permanente, en el que obra informe propuesta del EVI, de 9.10.07, que constata que la trabajadora no se encuentra de alta ni en situación asimilada en la Seguridad Social, siendo denegada su petición por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17.10.07.-----NOVENO.- Consta en Autos que la actora, en junio, la actora acude a consulta externa con el servicio de medicina interna, que el pauta tratamiento farmacológico; Igualmente, que entre finales de julio principios de agosto, acude al servicio de neumología, practicándosele un estudio polisomnográfico que descarta SAOS; también, en junio, concurre a revisión por su problema tiroideo, que se aprecia asintomático; no obstante, desde que se cursara su alta, ni por el médico de cabecera, en relación con los padecimientos ya diagnosticados, ni con ocasión de estas otras consultas, se le expide nuevo parte de baja médica, tan siquiera a efectos asistenciales.
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la empresa demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimara la demanda por despido planteada contra la misma por la actora, recurre en suplicación Asprosub, articulando un primer motivo de recurso con el que interesa la modificación, en los términos que señala, del hecho probado octavo, revisión que no se acoge pues la reseña judicial en cuestión viene referida al informe propuesta del Evi de 9-10-07 y no a la resolución administrativa del 17 posterior; en todo caso, el que la incapacidad permanente fuera denegada por falta de causa médica objetiva es circunstancia que no se advierte tenga mayor relevancia en esta litis.
SEGUNDO.- Y en los dos siguientes, de critica jurídica, acusa la infracción, por aplicación indebida, del art. 54.1 , y, por inaplicación, del art. 49.1.d) E.T .
Y no cabe compartir el reproche de incongruencia que primeramente imputa a la sentencia; ni la demanda se articula sólo, como aduce, por el despido verbal supuestamente realizado el 14 de septiembre de 2007, sino también por la baja cursada en fecha anterior, ni la Juzgadora estima siquiera que lo acontecido en aquella fecha, aisladamente considerado, traduzca voluntad empresarial alguna opuesta a la reincorporación de la trabajadora, ni se advierte que la decisión judicial combatida sea ajena a los términos del debate, ni que adolezca de los defectos que la recurrente denuncia (falta de señalamiento de qué acto del empresario, en qué fecha y con qué circunstancias extinguió la relación laboral) cuando valora las circunstancias antecedentes y coetáneas y da una respuesta motivada, otra cosa es que sea acertada o no, a la pretensión actuada, llegando a la conclusión de que no existió realmente esa dimisión de la trabajadora que la empresa en su momento presumió, y que, por ende, la extinción de la relación, materializada cuando en 27 de julio cursó su baja en seguridad social, trae su causa en una decisión empresarial que, aunque pudiera estar justificada por las razones que explícita, al carecer de las necesarias formalidades, se debe calificar de despido improcedente, ex art. 55 ET , aludiendo igualmente al carácter recepticio de la voluntad extintiva que conforma la decisión del empleador y fijando como la fecha a partir de la que produciría efectos sobre el vinculo de empleo aquella en que la trabajadora tiene conocimiento de la pérdida del mismo, lo que, a falta de otros datos, estima se produjo en 14- 9-07.
Pronunciamiento distinto, y estimatorio, merece sin embargo aquella otra censura con la que viene a cuestionar la decisión judicial de que no medio desistimiento de la trabajadora. A tenor de lo que se da por probado, agotados 12 meses y por resolución del Inss de 30-3-07 se curso el alta de aquella a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal, resolución que no impugno y que se notifico a la empresa; paralelamente se cursó su alta médica por los servicios del Sacyl el 21 anterior, que tampoco consta aquella impugnara ni comunicara a la empresa, sin que se emitieran a partir de esa fecha más partes de confirmación ni nuevas bajas; no obstante lo anterior, dejó transcurrir el tiempo, y, sin otra justificación que la de haber impugnado la resolución denegatoria de invalidez permanente recaída el 2-2-07 en expediente seguido a su instancia (finalmente confirmada en sede judicial), no se reincorpora a su trabajo, ni aporta parte ni justificación médica alguna, ni se pone en contacto siquiera con la empresa para excusar su ausencia, formulando ésta consulta al Inss sobre si debía reincorporarse y, en su caso, si podía ser o no dada de baja, comunicándosele por escrito de 12-4-07 que no tenia que reintegrarse a sus tareas mientras por los Servicios de Salud se continuaran emitiendo partes de confirmación de la baja médica, estando obligada a cotizar; transcurridos casi 4 meses sin noticias de aquella, la empresa cursa su baja en seguridad el 27-7-07, solicitando en la misma fecha de la Gerencia del Área de Salud información sobre si se le había extendido algún parte de baja desde el 31-3-07, recibiendo respuesta el 4-9-07, conforme a la que se le comunica que la actora estaba en situación de alta medica desde aquella fecha de 21-3-07, sin que se hubieran emitido más partes de confirmación; finalmente se tiene por probado que, a sabiendas de que la empresa había cursado su baja y con la finalidad de regularizar su situación con la seguridad social (había iniciado nuevo expediente de incapacidad permanente) y sin intención alguna de reanudar su prestación de servicios, unas tres horas después de la de inicio de su jornada, el 14-9-07, sobre las 12 horas, se persono en el centro de trabajo, manifestando al encargado que se quería reincorporar, siendo remitida por éste a la oficina, donde se le dice que vuelva otro día, dado que le representante de la empresa, que se encontraba reunido fuera de la provincial, no la podía atender, instando ese mismo día la actora conciliación por despido.
Pues bien, ciertamente la incapacidad temporal del trabajador es causa de suspensión del contrato de trabajo, según el art. 45.1 c) del estatuto laboral, pero una vez que dicha causa suspensiva desaparece, el trabajador debe incorporarse nuevamente a su puesto de trabajo pues de lo contrario, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1994 y las que en ella se citan, el empresario puede deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento - que derivan de la falta de justificación por el trabajador de la incomparecencia o no reincorporación tras el alta médica, correspondiendo en consecuencia al trabajador la carga tanto de manifestar su voluntad de mantener la relación como de acreditar que, pese al alta médica, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo, ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa, no pudiendo entenderse que por la simple impugnación judicial de la baja se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión firme.
Y en este caso, ni la trabajadora impugnó el alta dada por el Inss ni por los Servicios de Salud, sino anterior resolución denegatoria de invalidez permanente, ni se reincorporo a su trabajo, ni comunicó nada a la empresa, ni le ofreció justificación médica alguna, ni acreditó siquiera en juicio su imposibilidad de trabajar, sin que valgan al efecto unas consultas con escasa significación (en junio, con medicina interna, que le pauta tratamiento farmacológico, y revisión por su problema de tiroides, que se aprecia sintomático, a finales de julio, con neumología, practicándosele estudio polisomnográfico que descarta Saos), ni un informe emitido el mismo 14-9-07 por su médico de cabecera, que la misma Juzgadora califica como "de favor" en cuanto reseña una supuesta mejoría y paralelamente se está solicitando una declaración de incapacidad permanente, y que no motivaron en todo caso la expedición de nuevas bajas médicas, siquiera a efectos asistenciales; en último término, se asevera que cuando comparece al trabajo, casi seis meses más tarde, lo hace horas después de iniciada la jornada, sabedora de que se había cursado su baja en una fecha anterior (esa misma mañana había obtenido un informe de vida laboral), y sin intención alguna de reanudar la prestación de servicios, y si únicamente de regularizar su situación (continuidad de su alta) con la seguridad social, precisa para obtener la declaración de invalidez permanente que había instado.
Esta conducta evidencia, sin lugar a dudas, un desistimiento tácito en la relación de empleo por parte de la trabajadora. En efecto, ninguna actuación existió de cara a manifestar la intención de mantener la relación laboral. Nada se hizo tampoco en orden a mantener la suspensión del contrato, ni en el juicio se acreditó que pese al alta médica, subsistía la incapacidad para trabajar que hacía imposible su reincorporación. En suma, ninguna razón tenía la actora para dejar de reincorporarse y para omitir todo contacto durante meses con la empresa, cuando además su esposo, según reconoce, trabajaba en la misma. Ello equivale sin duda a un abandono voluntario del trabajo, como natural y lógicamente entendió por demás la empresa cuando, casi 4 meses después de no tener noticias de aquella, curso su baja en seguridad social, ello por más que lo hiciera bajo el epígrafe "baja no voluntaria" al hacerlo sin la firma de la misma. Y el artículo 49.1.d) ET contempla como causa de extinción del contrato de trabajo la dimisión, expresa o tácita, del trabajador, que, por demás, el día 14 de septiembre, cuando la trabajadora realiza lo que la sentencia de instancia denomina "puesta en escena" ya había desplegado su eficacia extintiva y eximia obviamente a la empresa de extinguir de nuevo, con un despido, que sin duda estaría justificado, una relación laboral que ya no existía. En consecuencia con lo dicho, procede la estimación del recurso, la revocación del fallo de instancia y la desestimación de la demanda.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por ASPROSUB contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 11 de marzo de 2008 , recaída en autos nº 737/07, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Nuria contra precitada recurrente, sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda.
Devuélvase a la recurrente el depósito y demás cantidades para recurrir, una vez firme ésta.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

