Sentencia Social Nº 526/2...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Social Nº 526/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1522/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 526/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100505

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, sobre reconocimiento de derecho. La empresa se acoge al supuesto de movilidad forzosa, cuyo procedimiento nunca siguió, para tratar de justificar la completa inobservancia de las reglas en materia de movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo, que requiere siempre la tramitación de un concurso, reconociendo de modo explícito que nunca fue ése el supuesto que acabó aplicando, sino que se trató de un acoplamiento de carácter voluntario, lo que de ninguna manera podemos admitir, puesto que ninguna de las razones de índole objetiva -económicas, técnicas, organizativas o productivas tiene respaldo probatorio alguno.

Encabezamiento

RSU 0001522/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00526/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1522/08

Sentencia número: 526/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1522/08 interpuesto por la empresa RENFE-OPERADORA, contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID, en los autos núm. 873/05, seguidos a instancia de DON Paulino , contra la entidad recurrente, DON Luis Pedro y DON Bruno , sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Paulino , presta sus servicios para la empresa demandada Renfe Operadora con antigüedad de 16.9.81, categoría profesional de oficial de Oficio (Ajustador-Montador), en el Taller Central de Reparaciones de Villaverde Bajo (T.C.R.), adscrito a la UN de Mantenimiento Integral de Trenes.

SEGUNDO.- Los codemandados, también trabajadores de la demandada, prestaban servicios adscritos a la U.N. Mantenimiento Integral de Trenes, con categoría de Oficial de Oficio (Jub. Max),(mecánico-electricista), en el Taller Material Autopropulsado Ourense, con Residencia en Ourense.

TERCERO.-Con fecha 1.11.01, y a petición de ambos codemandados, tuvo lugar la movilidad definitiva de ambos, continuando adscritos a la misma U.N. pasando a la dependencia U.N. M.M. Taller M.Aust. Vigo, en turno de noche con residencia en Vigo.

CUARTO.- El Sindicato Federal Ferroviario, C.G.T., impugnó con fecha 17.12.01 los acoplamientos en movilidad con plaza fija entre otros del codemandado D. Bruno .

QUINTO.-Además, en reuniones del Comité de Empresa de Pontevedra y la demandada de 11.2.04 y 14.4.04 se hizo referencia a la situación de los dos trabajadores codemandados. La aclaración de tal situación había sido solicitada mediante escrito del Sindicato anteriormente referido de 11.12.03. En la última reunión del Comité de Empresa citada, se aclaró que ambos trabajadores tenían residencia definitiva desde el 1.11.03.

SEXTO.- El actor ha presentado diversos escritos ante la demandada solicitando convocatoria de los procesos de movilidad para cobertua legal de las vacantes, con fechas 12.12.00; 2.7.03; 20.8.04 y 23.02.05.

SEPTIMO.- Constan hechas públicas las siguientes de convocatorias de ámbito estatal para cobertura de puestos con carácter definitivo:

-28.2.01: Taller de Cornellá: 31 plazas

-4.4.01: Supervisores y Cuadro Técnico en toda España: 13 plazas.

-1.06.O1: Acoplamiento definitivo de las categorías de Jefe de Equipo y oficial de oficio en Madrid, Irún, Barcelona y Tarragona.

-12.12.01: Plaza de Mando Intermedio y Cuadro.

-26.7.02: Supervisores y Cuadro Técnico en toda España: 31 plazas.

-11.12.02: Plaza de Mando Intermedio y Cuadro.

-28.4.03: Acoplamiento definitivo de oficial de oficio Ajustador - Montador en Madrid y Mecánico - Electricista en Irún.

-23.06.03: Jefe de Equipo en Cerro-Negro electronica: 8 plazas, jefe de equipo en electronica

-11.2.05: Jefe de Equipo: 15 plazas

Oficial de Oficio: 63 plazas (38 de Ajustador -Montador). Oficial de Suministros.

OCTAVO.- El actor es representante de los trabajadores por el sindicato SFF - CGT.

NOVENO.-Se agotó la vía previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Paulino , frente a Renfe Operadora, Luis Pedro , Bruno y declaro nulos y sin efecto los acoplamientos definitivos de los trabajadores demandados en el Taller Autopropulsado de Vigo de la U.N. de Mantenimiento Integral de Trenes, y vacantes por tanto dichas plazas, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a la empresa demandada a que promueva, convoque y desarrolle la correspondiente acción de movilidad para la cobertura definitiva de dichas vacantes".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de abril de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de junio de 2008 señalándose el día 25 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en proceso ordinario, acogió en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa RENFE-Operadora y dos compañeros de trabajo del actor, por lo que declaró "nulos y sin efecto los acoplamientos definitivos de los trabajadores demandados en el Taller Autopropulsado de Vigo de la U.N. de Mantenimiento Integral de Trenes, y vacantes por tanto dichas plazas, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a la empresa demandada a que promueva, convoque y desarrolle la correspondiente acción de movilidad para la cobertura definitiva de dichas vacantes". Sólo recurre en suplicación la entidad pública empresarial traída al proceso instrumentando un único motivo, que, a su vez, divide en dos apartados, con adecuado encaje procesal y ordenados ambos al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringido el artículo 59, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Previamente, una precisión: en autos recayó sentencia anterior del Juzgado de instancia datada en 30 de diciembre de 2.005 , que fue anulada por esta Sala de suplicación en la suya de 5 de septiembre de 2.007 , dictada en el rollo nº 934/07, al considerar indebidamente apreciada la excepción de falta de acción opuesta por RENFE-Operadora.

SEGUNDO.- Como se ve, el submotivo inicial vuelve a traer a colación la defensa material de prescripción de la acción que ya fuera rechazada en la instancia. Entonces fue así por estas razones: "(...) Como quiera que el trabajador a través de sus representantes tiene conocimiento del acoplamiento definitivo en fecha 14.4.04, la reclamación previa interpuesta el 20.12.04 interrumpió el plazo de un año aludido. Planteada de nuevo el 8.9.05, la acción ejercitada está por tanto dentro de plazo". Discrepa, sin embargo, la recurrente de tal conclusión en lo relativo al día inicial del plazo prescriptivo, que fija en 10 de diciembre de 2.001, data del escrito que la Sección Sindical de Pontevedra del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT) presentó el 17 del mismo mes ante la Jefatura de Recursos Humanos, en el que impugnó "los acoplamientos en Movilidad con plaza fija de los trabajadores D. Javier y D. Bruno en el Taller de Autopropulsado de Vigo", documento obrante a los folios 63 y 64 de autos, y al que hace méritos el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia recurrida, que permanece inatacado, el cual dice así: "El Sindicato Federal Ferroviario, C.G.T., impugnó con fecha 17.12.01 los acoplamientos en movilidad con plaza fija entre otros del codemandado D. Bruno ". Este primer apartado del único motivo tiene que decaer.

TERCERO.- En efecto, por mucho que el actor ostente cargo de representación legal de los trabajadores por la Organización Sindical antes citada en el Taller Central de Reparaciones de Villaverde Bajo (Madrid), al que está adscrito, ninguna razón avala que tuviera necesariamente que conocer el contenido de la impugnación realizada por la Sección Sindical de Pontevedra de ese Sindicato en escrito presentado el día 17 de diciembre de 2.001, a que antes nos referimos, máxime cuando no fue hasta que tuvo lugar en 14 de abril de 2.004 la reunión con la empresa del órgano de representación unitaria de los trabajadores de aquella provincia, a que se refiere el hecho probado quinto de la resolución impugnada, figurando el acta de la reunión habida a los folios 35 a 42 de autos, cuando, por fin, la entidad demandada reveló la verdadera situación en que se encontraban los dos empleados codemandados, ya que fue entonces cuando por vez primera la representación empresarial "aclaró que ambos trabajadores tenían residencia definitiva desde el 1.11.03" en Vigo (Pontevedra), por lo que, siendo así, mal cabe fijar el dies a quo del plazo de prescripción en el 10 de diciembre de 2.001, habida cuenta que entonces ni siquiera se habían producido tales acoplamientos definitivos, por lo que este submotivo tiene que decaer.

CUARTO.- El siguiente, último que integra el único motivo del recurso y con igual designio que el anterior, señala como vulnerada "la Norma Marco de Movilidad, apartado segundo y tercero, aprobada por el XII Convenio Colectivo de Renfe". Transcribe luego el contenido literal del que denomina tercer apartado. Tampoco este submotivo puede prosperar. Las razones que llevaron a la Magistrada de instancia al acogimiento de las pretensiones actoras lucen con claridad en el fundamento tercero de su sentencia, en donde pone de relieve que "(...) teniendo en cuenta que conforme a los Convenios colectivos de la demandada, y en concreto en la Norma Marco de Movilidad, la movilidad temporal sólo es posible por un período máximo de doce meses, salvo acuerdo con la representación de los trabajadores, debiendo proveerse las plazas con carácter definitivo mediante concurso, al haber sido consolidadas por la empresa de forma definitiva las plazas de Vigo a favor de los codemandados que las cubrían tras su solicitud de movilidad y por tanto de forma temporal, se infringió por la demandada la Normativa citada", añadiendo, a renglón seguido, que: "(...) Sobre este particular no puede acogerse la existencia de un supuesto de movilidad forzosa, puesto que la demandada nada notificó al respecto a la representación de los trabajadores, obligación que viene establecida en la regulación de los supuestos de movilidad forzosa", criterios que la Sala comparte plenamente, y que las alegaciones de este segundo submotivo en nada desvirtúan, al limitarse a insistir en el segundo de los argumentos rechazados en la instancia.

QUINTO.- Nos explicaremos. La Norma marco de movilidad aparece recogida como apartado VIII, tras el Anexo II, del XII Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 14 de octubre de 1.998 , y que, desde luego, no es precisamente un ejemplo de sistemática en su articulación. Pues bien, el epígrafe 3 de aquel apartado, que es el único que realmente la recurrente censura como conculcado, ya que el 2 sólo guarda relación con la movilidad para la cobertura de puestos con carácter temporal, lo que no es el caso, comienza, efectivamente, disponiendo que: "Cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción debidamente objetivadas y motivadas que lo justifiquen, los trabajadores cuyos puestos de trabajo no sea necesario (sic) para el funcionamiento del centro de trabajo, existiendo necesidad de cobertura en otros puestos de trabajo, podrán ser acoplados en los mismos por la empresa, tanto a través de reconversiones profesionales como en plazas de su propia categoría". Lo que, sin embargo, calla la empresa es que tal prevención se refiere al específico supuesto de movilidad forzosa, siendo así que la normativa que regula tal situación exige también que: "(...) El acoplamiento se realizará en función de las plazas que se ofrezcan a todos los trabajadores del centro o centros afectados. La adjudicación de plazas se realizará entre los peticionarios atendiendo a la mayor antigüedad en la categoría; en caso de empate, a la mayor antigüedad en la empresa, y de persistir éste, a la mayor edad", ofrecimiento que, para empezar, no consta que llegara nunca a efectuarse. El epígrafe que venimos examinando prevé igualmente que: "(...) Los procesos antes indicados se comunicarán al Comité General de Empresa cuando la acción de movilidad forzosa afecte a varias provincias, y al propio Comité de Centro de Trabajo si se trata de una sola provincia, quienes podrán presentar informe en el plazo máximo de cinco días hábiles", formalidades que tampoco se cumplieron en el caso enjuiciado. Asimismo, se ordena que: "Cuando el acoplamiento se produzca en una residencia distante entre 10 y hasta 80 kilómetros respecto de la anterior, el trabajador tendrá derecho a percibir por una sola vez una indemnización a tanto alzado cuya cuantía será de 10.000 pesetas brutas por cada kilómetro que exceda de la distancia mínima antes establecida. No se realizará más de un acoplamiento forzoso de estas características en un mismo año natural, salvo por cierre de dependencia".

SEXTO.- La extrañeza que produce el que la empresa se acoja a un supuesto, el de movilidad forzosa, cuyo procedimiento nunca siguió, para tratar de justificar la completa inobservancia de las reglas en materia de movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo, que requiere siempre la tramitación de un concurso, se acrecienta cuando la misma no duda en alegar que: "(...) La alternativa a esos acoplamientos voluntarios hubiera pasado por un acoplamiento forzoso, circunstancia que habría conllevado el consiguiente perjuicio para la empresa, que tendría que haber indemnizado a los trabajadores afectados. Estos, al acceder de forma voluntaria al traslado renunciaron a pedir dicha indemnización, favoreciendo además a otros trabajadores que por ser menos antiguos que ellos, habrían sido acoplados en lugar de éstos". O sea, la demandada considera vulnerada por la sentencia de instancia la normativa que disciplina la movilidad forzosa, mas reconoce de modo explícito que nunca fue ése el supuesto que acabó aplicando, sino que se trató de un acoplamiento de carácter voluntario, lo que de ninguna manera podemos admitir. Además, y para finalizar, ninguna de las razones de índole objetiva -económicas, técnicas, organizativas o productivas- a que se refiere el epígrafe 3 que se dice infringido luce en la premisa fáctica de la resolución combatida, tratándose, en realidad, de meras alegaciones de parte carentes de respaldo probatorio alguno, por lo que este submotivo ha de correr igual suerte adversa que el precedente, lo que determina el rechazo del único motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la entidad recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RENFE-OPERADORA, contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID, en los autos núm. 873/05 , seguidos a instancia de DON Paulino , contra la entidad recurrente, DON Luis Pedro y DON Bruno , sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmar en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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